Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 396/2015 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 749/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100745
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3746
Núm. Roj: STSJ CV 3746/2018
Resumen:
IRPF.- Ganancias patrimoniales no justificadas. Adquisición de un inmueble y de un vehículo
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 749/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de Julio de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 396/15, interpuesto por Belen representada por la
Procuradora Sra Romualdo Cappus , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 20-1-15, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18-7-2018
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 20-1-15 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IRPF 2008, resultando una deuda tributaria de 70.124,45€ y resolución sancionadora por importe de 43.203,65€.
Según conste en el acuerdo de liquidación: Una vez que se ha acreditado la existencia de ganancias de patrimonio no justificadas, procede determinar su cuantía: A) Ganancia derivada de la adquisición del inmueble: La Inspección ha considerado como ganancia patrimonial el precio satisfecho en efectivo ante notario por la obligada según escritura pública, esto es, 95.000 €. Si bien la hipoteca pendiente a fecha de adquisición del inmueble era de 134.400,27 € de principal, y que ésta fue cancelada el día anterior, la cancelación la realizaron formalmente los consortes vendedores, muy probablemente con el dinero recibido de la Sra. Belen . No obstante, y dado que a pesar de haber requerido a estos consortes, no han comparecido ante la Inspección, se ha considerado más prudente cuantificar esta ganancia patrimonial en 95.000 € y no en 134.400,27 €.
B) Ganancia derivada de la adquisición del vehículo.
En este caso, la ganancia patrimonial se ha cuantificado con base en los datos declarados por la propia contribuyente en la matriculación del vehículo, pues la contribuyente no ha aportado factura ni ningún documento relativo a la adquisición. De acuerdo con lo declarado en el modelo 576, dicho vehículo tiene un valor de mercado de 48.100 €, a los que hay que añadir lógicamente el impuesto de matriculación satisfecho (7.094,75 €), por lo que la ganancia asciende a un total de 55.194,75 €.
Por tanto, el importe total de las ganancias patrimoniales a incluir en la base liquidable general asciende a 150.194,75 € (95.000 € + 55.194,75 €) Por lo que se refiere a las ganancias patrimoniales, el artículo 33.1 de la LIRPF establece: '1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.' Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal relativo a las ganancias patrimoniales no justificadas establece: 'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.' En el caso que nos ocupa , la tenencia de los bienes adquiridos por la contribuyente y relacionados en los antecedentes de hecho del presente acuerdo tiene la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas, pues su adquisición no ha podido ser justificada por la obligada, ni con arreglo a la renta o patrimonio poseídos, ni por cualquier otro medio...' Entiende el actor que al no probar la administración que el mismo tenga su residencia fiscal en España no tenía obligación personal de tributar en España, y por ende sólo existiría, en su caso, la denominada obligación real de tributar, es decir por cada obtención de rendimiento o incremento por renta con fuente en España, que tampoco, dice el actor, se ha probado, amén que en estos casos el devengo es instantáneo que no se compadece con la tributación por incremento patrimonial no justificado donde resulta imposible conocer cuando se produjo el devengo, refiriendo el actor la incongruencia de trasladar a la tributación por obligación real, separada, parcial e instantánea de un 'mecanismo de cierre' que presupone una falta de correspondencia entre adquisiciones y renta y patrimonio declarados, o que hubiera obligación de declarar, cuya apreciación precisa de una consideración global de la renta y patrimonio y de la referencia a un periodo. Refiere el actor que practica prueba a fin de acreditar que no tiene la residencia fiscal en España. Por otra parte entiende el actor le debió se reducida la base liquidable con el denominado mínimo personal del articulo 57 de la ley 35-06.
En cuanto a la sanción considera el actor se vulnera el principio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Comenzando con los motivos de impugnación, tenemos que tal y como determinaba el articulo 39 de la entonces vigente Ley 35/06 , tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
Por otra parte el articulo 9 de la ley 35/06 vigente en el ejercicio 2008 decía ' 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.
En este caso consta que el recurrente adquirió en 2008 un vehículo marca BMW x5, valorado en la declaración del impuesto de matriculación en 48.100€, y un inmueble que, amén de cancelar la hipoteca que lo gravaba, pagó en metálico la suma de 95.000€, y frente a estas adquisiciones no le consta a la actora renta o patrimonio alguno declarados que se corresponda con dichas adquisiciones. Toda la defensa de la recurrente viene referida a que la misma no tenia obligación de declarar en España, al no tener aquí su residencia fiscal, manifestación que contrasta con el hecho de tener permiso de residencia en España desde el 2006 y tener su domicilio también en España, sin que el actor, pese a manifestar lo contrario, haya practicado prueba alguna que desvirtúe estos hechos y nos puedan llevara considerar acreditado que reside menos de 183 en España, y que no tiene en nuestro territorio intereses económicos ni resida habitualmente en el mismo, prueba que se antojaba muy sencilla, y pese a que el actor dice aportar una abundante documental en tal sentido, no se aporta documento alguno, sin que por ende se haya desvirtuado los hechos constatados por la administración.
En cuanto a la aplicación del régimen de estimación indirecta, la inspección fundamenta perfectamente que concurre uno de los motivos legales para ello, cual es la no presentación de autoliquidación del IRPF 2008( articulo 53 y 158 LGT), y si bien se califica como estimación indirecta lo bien cierto es que el sistema utilizado se aproxima a la estimación directa puesto que se basa en datos constatables, como son el precio pagado ante el Notario y el valor de mercado del vehículo adquirido, debiendo por tanto desestimarse el motivo de impugnación.
Por último la recurrente alega que no se reduce el base liquidable en el denominado mínimo personal de 5.151€ establecido en el articulo 57 de la ley 35/06. En este sentido debemos recordar que la Base Liquidable General se grava con tipos progresivos (será la parte progresiva del impuesto), (el resultado de aplicar determinadas reducciones a la Base Imponible del impuesto. Así, se determinan la base liquidable: - Reducción por tributación conjunta.
- Atención a situaciones de dependencia y envejecimiento.
- Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.
Así, a la Base liquidable General se le aplica una tarifa progresiva y que, a su vez, está subdividida en dos tarifas, la estatal y la autonómica, dando como resultado la cuota íntegra general estatal y la cuota íntegra general autonómica. De estas cuantías se resta el resultado de aplicar al mínimo personal y familiar (estatal y autonómico) donde se desarrolla el mecanismo de funcionamiento de los mínimos personal y familiares en el IRPF). En este caso no consta la aplicación de dicha reducción, siendo ello procedente, debiendo restarse a la cuota integra dicho importe fijado en el articulo 57 de la ley 35-06.
SEGUNDO- La resolución sancionadora determina: 'El instructor del procedimiento considera que la obligada tributaria dejó de ingresar 57.640,87 € en relación al IRPF del periodo 2008, conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT.
En el presente caso, la conducta de la obligada tributaria es manifiestamente antijurídica por suponer una transgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Esta obligación se recoge de forma genérica en el artículo 29.c) de la Ley 58/2003. De forma más específica, el artículo 96.1 de la Ley 35/2006 establece que 'los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan', añadiendo el artículo 97.1 del mismo precepto normativo, que 'los contribuyentes que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda'.
Dª Belen , incumplió la citada obligación por cuanto que no presentó la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2008, pese a haber obtenido rentas que ponen de manifiesto su capacidad económica, como resulta de la obtención de ganancias patrimoniales no justificadas por importe total de 150.194,75euros.
En el caso que nos ocupa, se produce la tipicidad de la acción del sujeto pasivo, pues éste incide en el comportamiento descrito en el artículo 191.1 LGT que tipifica como infracción tributaria 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley(...) Pues bien, esta Dependencia Regional de Inspección considera que en la conducta anteriormente descrita concurre el elemento subjetivo suficiente y necesario para apreciar la existencia de responsabilidad tributaria en la conducta de la obligada tributaria.
Así se desprende del hecho de que la contribuyente no presentase declaración-liquidación. Se pone así de manifiesto una voluntad defraudatoria clara, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, consistente la ocultación de rentas por importe superior a 150.000,00 €, que sólo ha podido ser descubierta con la actividad comprobadora y de investigación de la Inspección.
Todo ello implica, en definitiva, la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de las infracciones tributarias mencionadas, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT '.
La tipicidad y antijuridicidad de la actuación se encuentra perfectamente motivada en la resolución referida; respecto a la motivación de la culpabilidad decir que con cita de la STC 96/1990, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. EN este caso la administracion no ha motivado suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad, debiendo por ende estimarse la pretensión anulatoria de la sanción.
TERCERO- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 no procede una expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por Belen representada por la Procuradora Sra Romualdo Cappus contra la resolución del TEAR de fecha 20-1-15 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IRPF 2008, resultando una deuda tributaria de 70.124,45€ y resolución sancionadora por importe de 43.203,65€, procede ANULAR la liquidación practicada al no haber recogido la misma el minimo personal referido en la fundamentación de la sentencia, confirmando en lo demás los parámetros aplicados por la administración, ANULANDO la sanción impuesta.No procede una expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
