Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 749/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 394/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 749/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100731
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12621
Núm. Roj: STSJ M 12621/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0006319
Recurso de Apelación 394/2018
Recurrente: D./Dña. Balbino
PROCURADOR D./Dña. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN
Recurrido: MINISTERIO DEL INTERIOR GUARDIA CIVIL DIRECCION GENERAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.749
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintinueve de noviembre de 2018.
Visto el recurso de apelación número 394/2018, interpuesto por la representación procesal de D.
Balbino , contra la sentencia nº 27 de fecha 29-01-18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15
de Madrid, dictada en autos de PA 111/2017, sobre no concesión de prórroga de derecho de ocupación de
pabellón.
Habiendo sido parte demandada el Mº del INTERIOR (D.G.GUARDIA CIVIL), representada por la
Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal del demandado formuló alegaciones en el traslado para oposición conferido, instando la inadmisión del recurso por razón de la cuantía litigiosa y pérdida sobrevenida de objeto, y, en su defecto, la desestimación del mismo.
Sobre la inadmisión alegada, se oyó a la parte actora-apelante, que lo cumplimentó cual obra en la causa.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 27, de fecha 29-01-18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en autos de PA 111/2017, sobre no concesión de prórroga de derecho de ocupación de pabellón.
Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 12-01-17 del General Jefe de Zona de Madrid de la Dirección General de la Guardia Civil , que a su vez desestima el recurso de alzada seguido contra la Resolución de 25.10.16 del Coronel Jefe de la misma , que acuerda denegar la concesión de prórroga para continuar con el uso del pabellón nº 1, planta nº 3, piso 2º, del Acuartelamiento de Batalla del Salado de Madrid.
La solicitud del recurrente, Guardia civil en activo, se fundamenta en que, producido el cese en fecha 20.09.16 en el derecho de uso de tal pabellón por causa de cambio de destino, el abandono del mismo le causa graves perjuicios por la escolarización de su hija menor (14 años de edad), al no poder gestionar, dada dicha fecha, el cambio a otro centro público de enseñanza de la localidad de destino (Rivas). Asimismo alega la asignación del correspondiente centro de salud donde viene atendiendo a la esposa del recurrente.
La sentencia de instancia, tras recoger en su Fº Dº 2º los hechos relevantes al efecto, ya resumidos antes, desestima el recurso de la actora-apelante, en tanto que, en esencia, el recurso habría perdido su objeto en la instancia por el tiempo transcurrido hasta la fecha de la vista oral (4.12.17), siendo así además que existen otros miembros del Cuerpo en lista de espera para tal pabellón (artº 19 Orden General nº 5, de 19.05.05, sobre la materia) y que no se acredita que la esposa no pudiera ser igualmente atendida en el centro de salud correspondiente al nuevo destino.
SEGUNDO.- La parte apelante sustenta e síntesis su impugnación en el presente recurso en un doble motivo: 1.- Incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artº 24.1 CE, por falta de notificación del informe del Asesor Jurídico de Zona en que se basó la desestimación de la alzada suscitada, lo que vicia de falta de motivación al acto recurrido y, por no pronunciarse al efecto, al propio fallo dictado en la instancia.
2.- Error en la valoración de la prueba, con infracción también del artº 24.1 CE (tutela judicial efectiva), al no acreditarse por la Administración la existencia de terceros afectados en lista de espera para acceder al uso de tal pabellón, lo que vicia asimismo de falta de motivación al acto recurrido, significando la parte apelante que no se pretendía del Juzgado a quo la valoración de las circunstancias personales del interesado para seguir usando dicho pabellón mediante la prórroga instada.
Insta por ello en esta segunda instancia la anulación del acto administrativo recurrido por falta de motivación o la retroacción de actuaciones en sede administrativa para subsanar lo anterior.
La Abogacía del Estado insta la inadmisión del recurso por carencia de objeto del recurso interpuesto en sede jurisdiccional y por razón de la cuantía litigiosa dado el valor económico del pleito en función de la renta a pagar por un alquiler de vivienda similar. Insta por último la desestimación del presente recurso remitiéndose a la fundamentación del fallo recurrido en autos.
La parte apelante se opone a dicha inadmisión, insistiendo en que el motivo de la impugnación no es otro que la falta de motivación del acto recurrido en la instancia, sin que resulte pertinente ni acreditado la cuantía del pleito como inferior al umbral de 30.000 euros, no fijado ni alegado como tal en la instancia, con cita de precedente en su favor.
TERCERO.- En cuanto a la alegada inadmisibilidad del presente recurso, entiende la Sala que no procede, en tanto que, expuesto con concisión: 1.- El devenir posterior de los hechos hasta la celebración de la vista oral no permite en este caso sin más apreciar la pérdida del objeto del recurso, como sucede en otros litigios, en tanto que puede interesar al recurrente ( y a otros interesados) la anulación del acto impugnado, aun cuando los efectos de la denegación de la prórroga en el uso del citado pabellón oficial hayan sido o podido ser en el presente supuesto desvirtuados por el mero transcurso del tiempo ( cambio de centro escolar y sanitario de referencia).
2.- No existen elementos en autos para la cuantificación del derecho en discusión (tampoco para sustentar con base suficiente y cierta una cuantía por debajo del umbral de recurso), siendo así que en la instancia se concede recurso de apelación, sin fijación de cuantía litigiosa, tratándose además de un pleito sobre derecho de vivienda de no fácil cuantificación.
CUARTO.- Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.
En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, habida cuenta de los motivos que sustenta, en relación con la demanda de instancia, nos determina a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, estándose ante una litis de carácter jurídico, en tanto que las partes no debaten realmente respecto de los hechos que dan lugar al recurso, salvo lo que se dirá.
QUINTO.- Pues bien, así las cosas, no procede, se adelanta, sino desestimar la presente apelación, dadas las circunstancias concurrentes y la fundamentación del fallo en la instancia, cual significamos con concisión de seguido.
La falta de motivación que se alega, se adelanta, ni es tal ni puede llevarnos a la postulada anulación del acto recurrido, revocando el fallo de instancia.
Así en cuanto a la incongruencia omisiva y falta de motivación adecuada de la sentencia(cuya fundamentación jurídica ya hemos resumido), alegación que viene incluso siendo habitual en estos recursos, no hay más que acudir a la literalidad de la sentencia, en relación con las actuaciones practicadas, para desvirtuar tal motivo (en realidad único del recurso), en tanto que la sentencia solventa la cuestión a debate en los términos planteados por las partes, en base a la fundamentación jurídica correspondiente , siendo así que realmente la motivación y pronunciamiento de instancia no satisfacen los legítimos intereses o expectativas de la parte que suscita tal fundamentación del recurso, lo que es cuestión harto diferente.
De una parte la impugnada Resolución de 12.01.17, dictada en alzada, se remite en cuanto a su fundamentación al informe del Asesor Jurídico de Zona de 10.1.17, que se une y da por reproducido (folios 18 a 22 del expediente), siendo así que al propio folio 22 citado consta en copia de tal resolución el recibí del interesado con fecha (3.02.17), DNI y firma del mismo.
Por otro lado, en la propia Resolución de 25.10.16 (folio 4 del expediente) del Coronel Jefe de Zona se significa (punto cuarto) literalmente que: ' Al día de la fecha se encuentran anotados en el Libro de Registro de Solicitud de Pabellones de esta Plana Mayor nueve componentes del Cuerpo, a la espera de que les sea adjudicado un pabellón, a los que el no desalojo por su parte les está causando perjuicio' .
Asimismo en certificado de 29.12.16 ( folio 13 del expediente) del citado Coronel Jefe se significa que a dicha fecha constan en dicho Libro Registro seis componentes del Cuerpo en lista de espera, que no dispones de pabellón adjudicado, a los que se añaden tres componentes más que tienen solicitada mejora sobre el propio inmueble donde se ubica el pabellón en cuestión.
Añádase a lo anterior que, conforme al artº 19.3 de la Orden General nº 5, de 19.05.05, que regula los Pabellones Oficiales de la Guardia Civil y que cita la sentencia, la prórroga en su uso, una vez cesado el derecho al mismo, cual aquí acontece, resulta potestativa ('podrá') para el mando correspondiente, 'previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero' y con una limitación temporal vinculada a la causa justificativa de la solicitud de prórroga.
El párrafo 2º de dicho precepto y número, finalmente, establece que la denegación de la prórroga 'habrá de ser, en todo caso, motivada', lo que desde luego concurre en este caso, dado lo ya expuesto, sin desvirtuación por la actora en autos.
Lo anterior, sin necesidad de mayor fundamentación, determina la improsperabilidad de la presente apelación, habida cuenta además de la consolidada jurisprudencia sobre la incongruencia omisiva de las sentencias y la falta de motivación de los actos administrativos , que damos por reproducida en aras a la brevedad por lo conocida y dada la patente inexistencia de tales defectos en el supuesto examinado en autos.
SEXTO.- Por estas concisas razones procede pues desestimar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia, que desestima el recurso actor y que ha de ser pues confirmada en sus propios términos, con condena a la parte apelante en las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dado el resultado del debate, condena que limitamos a la suma total de 300 euros, en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada , siguiendo criterio de la Sección, en función de la índole y circunstancias del asunto( artº 139.3 LJCA).
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación 394/2018, interpuesto por la representación procesal de D.Balbino , contra la sentencia nº 27, de fecha 29- 01-18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en autos de PA 111/2017, que confirmamos, al igual que la actuación administrativa impugnada.
2.- Imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia, en los términos del Fº Dº 6º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos
Recurso de Apelación 394/2018 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 11 de diciembre de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
