Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 646/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100014
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:913
Núm. Roj: STSJ CV 913/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 75/2018
En el recurso de apelación número 646/2016.
Es parte apelante DON Luciano , representado por el procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y
defendido por el letrado D. Luis García Pérez.
Es parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. letrada de este
Ente público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 445/2016, de 7 de septiembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 228/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el Sr. Luciano planteó frente
a un acuerdo del Sr. conseller de Gobernación y Justicia de 3 julio 2013 - que fue confirmado, en reposición,
el 18 de septiembre de ese año -, que le había impuesto una sanción de 30.602 € como consecuencia del
despliegue de dos conductas ilícitas en materia de establecimientos públicos.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 445/2016, de siete de septiembre, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 5 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) por la que se imponían al recurrente dos sanciones por un importe total de 30.602 € por la comisión de infracciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luciano cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 445/2016, de 7 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 228/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante planteó frente a un acuerdo del Sr. conseller de Gobernación y Justicia de 3 julio 2013 - que fue confirmado, en reposición, el 18 de septiembre de ese año -, que le había impuesto una sanción de 30.602 € como consecuencia del despliegue de dos conductas ilícitas en materia de establecimientos públicos.
El órgano de instancia asume que la conducta determinante de la atribución de una multa de 30.001 € fue incluida, de forma correcta, dentro del tipo de infracción previsto en el artículo 52.6 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos , Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana.
A tenor de este artículo, constituye una infracción muy grave: 'La reapertura de establecimientos afectados por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas'.
Y, con esta perspectiva, en el fundamento de derecho tercero establece que: '... mediante el decreto del ayuntamiento de Requena 2420/2011, de 4 de abril, se ordenó al recurrente 'el cierre de la actividad de cafetería sin ambiente musical', dado que venía ejerciendo la actividad sin la preceptiva licencia de apertura'.
'... Posteriormente mediante Decreto de ese mismo ayuntamiento núm. 2838/12, de 11 de mayo, se acordó que 'por el interesado, en el plazo de un mes ... Se desaloje local con el fin de que por parte de la policía local se lleve a cabo el precinto del mismo, mediante el sellando del local'.
'... En el acta-boletín de denuncia levantada por funcionarios de la policía autonómica el 9 de junio de 2012 se consigna que en el momento de la inspección del local, a las 02:05 horas, se encontraba 'en actividad con las luces encendidas, las puertas de acceso abiertas al público y con 16 personas en su interior'.
'... No se establece como presupuesto para la apreciación de la conducta infractora la exigencia de que la administración demandada haya llevado a cabo en uso de sus potestades de ejecución forzosa el cierre efectivo del local, sino que exista un acto administrativo vigente por el que se acuerde la clausura del local y en el presente supuesto la medida de policía que había sido dictada continuaba vigente a la fecha del acta de denuncia'.
SEGUNDO.- El escrito de apelación afirma que el comportamiento puesto en práctica por el Sr. Luciano se sitúa extramuros, fuera del espacio de alcance al que llega el ( a ) tipo de infracción que sustentó la multa de 30.001 €.
Y es que, en entendimiento de la defensa en juicio de esta parte procesal: '... el apartado 6 del artículo 52 (...) no tipifica como infracción administrativa el incumplimiento de resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión' (página 2ª, apelación).
Para esta parte, es necesario que concurra, además, un segundo dato. Éste es el de que medie una ( b ) 'reapertura' del establecimiento público en relación con el que no se ha atendido una orden de cierre.
Esta 'reapertura' no existiría en el caso del litigio seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Valencia visto que: '... tanto la orden de cierre como la de desalojo, jamás fueron ejecutadas por parte del Ayuntamiento de Requena, a través de la Policía Municipal (...) al no haberse procedido jamás a la clausura material del local, resulta imposible que se haya procedido por mi representado a su reapertura' (página 3ª, apelación).
El posicionamiento que mantiene el órgano judicial a quo supone: - 'desvirtuar' ( cf., página 4ª del escrito de apelación) el término de que hace uso el artículo 52.6 de la Ley 14/2010 : 'La reapertura'; - desconocer las referencias normativas que aparecen en los apartados 7 º, 15 º, 18 º y 28º del artículo 51 de la Ley de Establecimientos Públicos , Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana y 3º, 5º y 8º de su artículo 52.
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 445/2016, de 7 de septiembre .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... realiza una interpretación extensiva que se aparta del tenor literal del precepto legal' (página 2ª, escrito de apelación).
a.- Como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, al reproducir lo más significativo de la sentencia de 07/09/2016 , el Juzgado discrepó de la 'discordancia' existente entre la conducta seguida por D. Luciano y el tipo de infracción recogido en el artículo 52.6 de la Ley de 03 diciembre 2010 , en función de que: '... No se establece como presupuesto para la apreciación de la conducta infractora la exigencia de que la administración demandada haya llevado a cabo en uso de sus potestades de ejecución forzosa el cierre efectivo del local, sino que exista un acto administrativo vigente por el que se acuerde la clausura del local y en el presente supuesto la medida de policía que había sido dictada continuaba vigente a la fecha del acta de denuncia' (fundamento de derecho tercero).
El apelante no discute la realidad de los 'hechos' que fundaron la multa, que se describen de este módo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia: '... mediante el decreto del ayuntamiento de Requena 2420/2011, de 4 de abril, se ordenó al recurrente 'el cierre de la actividad de cafetería sin ambiente musical', dado que venía ejerciendo la actividad sin la preceptiva licencia de apertura'.
'... Posteriormente mediante Decreto de ese mismo ayuntamiento núm. 2838/12, de 11 de mayo, se acordó que 'por el interesado, en el plazo de un mes ... Se desaloje local con el fin de que por parte de la policía local se lleve a cabo el precinto del mismo, mediante el sellando del local'.
'... En el acta-boletín de denuncia levantada por funcionarios de la policía autonómica el 9 de junio de 2012 se consigna que en el momento de la inspección del local, a las 02:05 horas, se encontraba 'en actividad con las luces encendidas, las puertas de acceso abiertas al público y con 16 personas en su interior' (fundamento de derecho tercero, sentencia 445/2016 ).
Para él, la disonancia que hay entre ordenamiento legal aplicable y los actos administrativos de 3 julio y 18 septiembre 2013 se asienta en el alcance del concepto 'reapertura', que incluye el artículo 52.6: 'La reapertura de establecimientos afectados por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, mientras perdura la vigencia de tales medidas'.
'... Como señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el significado de reapertura, no es el que le atribuye la sentencia recurrida (...) sino 'La apertura de una cosa o de un lugar que había permanecido cerrado durante un tiempo' (página 2ª y 3ª, escrito de apelación).
'... tanto la orden de cierre como la de desalojo, jamás fueron ejecutadas por parte del Ayuntamiento de Requena, a través de la Policía Municipal, hecho que resulta de vital trascendencia en el asunto que nos ocupa' (página 3ª, escrito de apelación).
b.- La Sala - lo hemos adelantado en el encabezamiento de este tercer fundamento de derecho - estima más correcta la postura jurídica a la que llega la sentencia 445/2016, de 7 de septiembre .
Para obtener esta conclusión tenemos en cuenta: - el 'eje', la piedra angular del tipo de infracción viene constituido por: 'establecimientos afectados por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión'; - existiendo esa afectación (como sucede en el supuesto del litigio abierto en el recurso de apelación 646/2016), es indudable, certero, que mantener abierto un establecimiento público a pesar de haberse emitido una 'resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión', conforma un actuar que encaja dentro de las lindes del artículo 52.6; - las dudas interpretativas sobre las que se asienta el escrito de recurso planteado por el Sr. Luciano carecen, en el sentir de la Sala, de mayor trascendencia jurídica a la hora de establecer si la sentencia de 07/09/2016 analizó, con corrección, el Derecho aplicable; - haya o no puesto en práctica el Ayuntamiento de Requena los decretos de alcaldía de 4 abril 2011 y 11 mayo 2012, lo esencial es que éstos eran taxativos en lo que hace a la imperiosa necesidad de cierre del establecimiento regentado por el apelante, y que éste, a pesar de ello, mantenía abierto el local el 9 de junio de 2012: '... se consigna que en el momento de la inspección del local, a las 02.05 hora, se encontraba 'en actividad con las luces encendidas, las puertas de acceso abiertas al público y con 16 personas en su interior' (fundamento de derecho tercero, sentencia 445/2016 ); - el notorio 'reproche subjetivo' de esta conducta se enmarca, sin duda, dentro del tipo del artículo 52.6; - la concesión de mayor valor jurídico a la circunstancia de que el concepto 'reapertura' supone 'La apertura de una cosa o de un lugar que había permanecido cerrado durante un tiempo', equivaldría a conceder al 'criterio gramatical' un valor tal que desplazaría al claro criterio de 'sentido' e 'intención' de la norma. Este sentido incluye en su seno, desde luego, un comportamiento ilícito como el que desplegó D. Luciano .
2.-'... basta la simple lectura de los artículos 51.7 (...) de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre ' (página 4ª, escrito de apelación).
De esa lectura (sobre la que se omite, en el escrito de apelación, mayor despliegue justificativo acerca de su valor intrínseco en sede de revocación de los acuerdos de 3 julio y 18 septiembre 2013) no se obtiene el resultado que propugna la defensa en juicio de la parte apelante.
Ante la precariedad y falta de desarrollo del argumento, es innecesario que la Sala vaya punteando cada uno de esos enunciados normativos a los efectos de comprobar el por qué de su lectura se exhala una consecuencia divergente con la propuesta por esta parte procesal: la de revocar la sentencia 445/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.500 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano contra la sentencia 445/2016, de 7 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 228/2016.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica que el apelante planteó frente a un acuerdo del Sr. conseller de Gobernación y Justicia de 3 julio 2013 - que fue confirmado, en reposición, el 18 de septiembre de ese año -, que le había impuso una sanción de 30.602 € como consecuencia del despliegue de dos conductas ilícitas en materia de establecimientos públicos.
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 1.500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
