Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1164/2017 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100102

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2903

Núm. Roj: STSJ M 2903/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0021514
Procedimiento Ordinario 1164/2017
Demandante: D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 75
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a cuatro de marzo de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procurdora Dña Maria
Luisa González García en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la Resolución de 28.07.17 de la
D.G.GUARDIA CIVIL (Mº INTERIOR), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 28-02- 16 del
Servicio de Retribuciones de la citada D.G.GUARDIA CIVIL, que declara como ingresos indebidos el abono del
componente singular del complemento específico por cambio de destino, en situación de baja para el servicio,
sin haber tomado posesión del mismo , por el periodo 1.09.15 a 31.10.16 , por importe de 2.286,35 euros.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.



TERCERO.- Fijada la cuantía del pleito en 2.286,35 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, cual obra en autos, así como trámite de conclusiones, que cumplimentaron ambas partes, quedando los autos pendientes de señalamiento.



CUARTO .- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de enero de 2019, teniendo lugar.



QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución de 28.07.17 de la D.G.GUARDIA CIVIL (Mº INTERIOR), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 28-02- 16 del Servicio de Retribuciones de la citada D.G.GUARDIA CIVIL, que declara como ingresos indebidos el abono del componente singular del complemento específico por cambio de destino, en situación de baja para el servicio, sin haber tomado posesión del mismo , por el periodo 1.09.15 a 31.10.16 , por importe de 2.286,35 euros.

Se parte de los siguientes datos de hecho, recogidos por el acto impugnado y prueba aportada, y no debatidos por las partes: 1.- El recurrente, Guardia Civil, resultó adscrito de forma temporal, con efectos de 5.08.15, al Puesto principal de DIRECCION000 (Almería), por razón de atención familiar.

2.- El interesado no tomó posesión efectiva de dicho destino por encontrarse en situación de baja médica desde 7.02.14 hasta 5.12.16, incorporándose al destino precedente (Puesto de DIRECCION001 -Teruel-) en fecha 6.12.16, con efectividad de 1.01.17.

3.- En fecha 17.11.16 se incoa de oficio expediente por percibo indebido de tal complemento por el citado periodo 1.09.15 a 31.10.16, por importe de 2.286,35 euros, efectivamente abonado en los meses correspondientes, dando lugar, previas alegaciones del recurrente, a la actuación recurrida en autos.



SEGUNDO.- Significa la parte recurrente, en síntesis, que, no habiendo tomado posesión efectiva del puesto de trabajo por encontrarse en tal situación de baja, vino percibiendo tal complemento, que dejó de percibir desde 11/16 a 3/17, ambos inclusive, siendo así que la propia Administración regularizó su situación, abonando en la nómina del mes de abril de 2017 las mensualidades de 1/17 a 3717, ambas inclusive.

Señala asimismo que respecto de los meses de 11/16 y 12/16 ha formulado recurso ante la Sala (PO 1165/17), resuelto, añadimos aquí, por sentencia de 8.10.18 , en sentido desestimatorio.

En dicha sentencia ya señalamos en definitiva lo que sigue, en resumidas cuentas: '

QUINTO.- ...................................... Por tanto, con la normativa de aplicación, el recurrente no tendría derecho al complemento recamado. Si bien, como antes se decía, esta Sección había entendido directamente aplicable el art. 20 del RDL 1/2000 , este punto debe matizarse, dado que el art. 21 lo excluye para el personal militar. Pero a la Guardia Civil se le aplica la DA sexta del RDL 20/2012 , y en cuanto a la situación retributiva en caso de baja por enfermedad, se aplica la normativa prevista para los funcionaros Civiles del Estado a la que se ha hecho referencia y como se observa, básicamente idéntica en realidad a lo dispuesto en el RDL 1/2000 para el personal civil de Defensa.

En fin, no cabe extender la plenitud de complementos retributivos en caso de baja por enfermedad, más allá de las previsiones establecidas en el RDL 4/2000 cuyo art. 21 se refiere a las retribuciones en tal situación, y es aplicable a los miembros de la Guardia Civil , por lo dispuesto en el art. 105.4 de la Ley del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil Las sentencias citadas por el recurrente analizan distintas situaciones concretas, pero precisamente esta Sección se ha pronunciado en este concreto sentido, y así en Sentencia de 6 de octubre de 2016, rec.

150/2016 se recoge con toda claridad: la conclusión ha de ser la estimación parcial del recurso, procediendo reconocer al recurrente el derecho al abono del complemento reclamado, si bien con las limitaciones establecidas en la D. A. Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 , ya citada, Este criterio se ha venido manteniendo de manera reiterada en sucesivas y constantes Sentencias.

Es decir, se reconoce el derecho a un complemento cuando no se ha podido tomar posesión de un destino por baja médica, pero dentro de los límites previstos para la percepción de los complementos retributivos en su totalidad en caso de baja médica, con independencia de que exista o no cambio de destino Como se decía, en este caso no puede acogerse la tesis del recurrente, puesto que la situación de baja se prolonga desde el 7 de febrero de 2014, y no es sino hasta el 6 de diciembre de 2016 cuando se incorpora a su puesto, de modo que no tomó posesión del asignado por adscripción temporal, finalizando la misma en fecha 22 de noviembre de 2016. No es relevante en este caso el hecho del cambio de destino sino el periodo de baja por enfermedad En tales condiciones, su retribución viene establecida en el art. 21. 1 b) del RDL 4/2000 aplicable por remisión expresa del art. 105. 4 de la Ley 29/2014 . Y la plenitud de complementos finalizaría a los tres meses del inicio de la baja médica, Finalmente, el recurrente cita Sentencias de la Sección primera de esta Sala, que habían llegado a la conclusión de que el derecho a percibir el complemento se mantiene en caso de guardia civil, en base a la DA sexta del RDL 20/2012 . Esta decisión no altera ni modifica lo dispuesto en la normativa específica. Ya que efectivamente, el derecho a los complementos retributivos se mantiene hasta el límite fijado en esta DA, que debe completarse con la normativa antes citada. Es decir, la limitación viene establecida en el RDL 4/2000 y 1/2000 (en este caso para el personal civil), así como art .105.4 de la ley 29/2014 .

En el presente supuesto, como se exponía, se había superado este límite temporal y con independencia del cambio de destino, no procede reconocer el abono de los complementos que reclama puesto que la normativa de aplicación impide su abono en casos de baja por enfermedad, a partir del cuarto mes de la misma.

No se vulnera en absoluto el derecho de igualdad, puesto que se trata de un criterio que se mantiene continuadamente por este Tribunal, tal como se ha expuesto, con idéntico criterio para estos supuestos.

Por todo ello, la conclusión es la desestimación del recurso'.



TERCERO.- En base a la normativa que cita y a previa doctrina de la Sala ( sentencia de 3.11.15 , entre otras), reclama tal derecho, que la Administración deniega sobre el argumento de la falta de toma de posesión efectiva del nuevo puesto de trabajo asignado, siendo así que a la fecha de obtener el nuevo destino ya no gozaba de plenitud de derechos económicos por la baja concurrente.

La Abogacía del Estado sustenta la adecuación a Derecho del acto recurrido sobre la base de la situación de la actora de baja precedente.



CUARTO.- Respecto de la percepción de retribuciones en situación de baja, ha de recogerse que la Disposición Adicional Sexta. Dos del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad decreta que 'los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el art. 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la insuficiencia'.

A su vez el artº 105 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , sobre sistema retributivo, establece lo que sigue: '4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado.

Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo'.

En este sentido, el artículo 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece que '1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: 1ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

2ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia'.



QUINTO.- Así las cosas, dada la situación de baja continuada de la parte recurrente, que se produce desde dicho 7-02-14, no procede sino, se adelanta, la desestimación del presente recurso, sin que, dada dicha situación, quepa acudir a la doctrina que cita la actora.

La Resolución impugnada desestima el recurso por considerar que el recurrente no ha tomado posesión de su puesto de trabajo, por lo que no puede ser acreedor al complemento que reclama, que va unido a la efectividad del servicio, lo que no ha sucedido en este caso en que el interesado no tomó posesión por encontrarse de baja por enfermedad.

El tema debe examinarse pues a la luz de las retribuciones que proceden en cualquier situación de baja por enfermedad, con o sin cambio de puesto de trabajo durante las mismas. Esta Sala había venido entendiendo de manera constante, que si se venía percibiendo un CES concreto y se produce un cambio de destino, del que no se puede tomar posesión por situación de baja por enfermedad, se mantiene el derecho al CES puesto que la situación producida por la baja justifica la falta de toma de posesión.

Ahora bien, este extremo se condiciona al el hecho de que efectivamente exista el derecho a percibir el complemento concreto en la situación de baja por enfermedad en cada caso.

La diferencia se ha planteado en ocasiones cuando se trata de primer destino. De hecho, en esta Sección se ha venido sentando el criterio de que la toma de posesión del primer destino tiene una significación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público; pero eso no significa que, en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un derecho al puesto que la Ley no admite. La ausencia de efectiva toma de posesión deriva de una baja, se produce por una situación legal que, en su caso, conlleva plenitud de derechos siempre que los tenga con arreglo a la normativa específica, y que habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña. Las eventuales limitaciones se producen por la normativa especial de Seguridad Social.

Esta es la doctrina general que se aplica. Ahora bien, la limitación de retribuciones va unida a la limitación general en caso de baja por enfermedad, como se avanzaba, con independencia de nuevo destino o de continuación en el anterior. El problema deriva de la situación de baja médica en realidad. El cambio de destino no puede impedir el abono de los complementos retributivos cuando no se puede tomar efectiva posesión por situación de enfermedad, pero la retribución se condiciona por la normativa aplicable en tales casos. Por tanto, esta es la normativa prevalente y que ha de aplicarse, cual ya recogimos.

En este sentido podemos citar asimismo, entre otras, las sentencias -2- de 20.04.17 de la propia Sección (PO 512/16 y 520/16 ), sobre la retribución a percibir por tal concepto retributivo en cambios de destino, así como la trascrita de 8.10.18 (PO1165/17), sobre este mismo concepto retributivo y diferentes mensualidades, relativo al propio interesado.

En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, a la vista del concreto supuesto de hecho y dada la reiterada doctrina de la Sala sobre la materia, sin que el recurrente ponga en cuestión la tramitación del procedimiento de pagos indebidos, que da origen a la actuación a debate.



SEXTO.- Las costas deben imponerse a la parte actora por el principio del vencimiento, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo abonar la actora a la Administración la suma de 400 euros, en conceptos de costas de Letrado ( artº 139.3 y siguientes LJCA ), siguiendo criterio de la Sección en función del objeto y desarrollo del pleito.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1164/17, interpuesto por la Procurdora Dña Maria Luisa González García en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la Resolución de 28.07.17 de la D.G.GUARDIA CIVIL (Mº INTERIOR), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 28-02- 16 del Servicio de Retribuciones de la citada D.G.GUARDIA CIVIL, que declara como ingresos indebidos el abono del componente singular del complemento específico por cambio de destino, en situación de baja para el servicio, sin haber tomado posesión del mismo , por el periodo 1.09.15 a 31.10.16 , por importe de 2.286,35 euros, actuación administrativa que en consecuencia confirmamos en cuanto ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 354__h6_0092art>86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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