Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 371/2016 de 19 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100031

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1792

Núm. Roj: STSJ M 1792/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0009380
Procedimiento Ordinario 371/2016 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 75/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 371/2016, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, asistido por el Letrado D. Manuel Marina García, en nombre
y representación de MATERIALES Y HORMIGONES S.L., contra la resolución dictada en fecha 31 de marzo
del 2016 por el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid desestimando
el recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra las prohibiciones impuestas en los apartados 1, 2
y 4 de la resolución dictada el día 30 de junio de 2015 por el Director General de Industria, Energía y Minas
de la Comunidad de Madrid, que se aprobaba, con ciertas condiciones, el segundo Plan de Labores que para
el año 2015, fue presentado en fecha 30 de abril de 2015, para la Explotación de recursos de la Sección A),
Gravas, denominada 'MARESA A043', en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid).
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 11 de mayo de 2016, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que anule, revoque y deje sin efecto, por ser disconformes con el Ordenamiento Jurídico, las citadas resoluciones dictadas los día 31 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2015, y en particular, las prohibiciones impuestas en los apartados 1, 2 y 4 de la segunda de las citadas resoluciones.



SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



TERCERO.- Por decreto de 6 de marzo de 2018 se declaró indeterminada la cuantía del recurso (si bien por error no se hace constar expresamente). Por auto de 6 de marzo de 2018, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de este recurso la impugnación deducida por MATERIALES Y HORMIGONES S.L. contra la resolución dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid desestimando el recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada el día 30 de junio de 2015 por el Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid por la que se aprobaba, con ciertas condiciones, el segundo Plan de Labores que para el año 2015, fue presentado en fecha 30 de abril de 2015 para la Explotación de recursos de la Sección A), Gravas, denominada 'MARESA A043', en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid).

Las prohibiciones impuestas en los apartados 1, 2 y 4 contra las que se dirige en concreto la recurrente, establecían lo siguiente: ' 1. Los parámetros de explotación deberán ajustarse en cuento a profundidad a lo dispuesto en el proyecto de explotación que dio lugar a la Autorización de Explotación del Recurso de fecha 21 de noviembre de 1988, modificando las páginas pertinentes en cuanto a las características de la explotación (página 5) relativas a la profundidad máxima, del plan de labores.

2. Deberá solicitarse la correspondiente autorización a esta Dirección General de todas las modificaciones que se pueden plantear al actual Plan de Restauración de la explotación de acuerdo con lo establecido en el art. 7 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio , sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, ya que se han producido cambios sustanciales en el proyecto de explotación que dio lugar a la concesión de explotación y que afectan al cumplimiento del Plan de Restauración del Espacio Natural (PREN) de la explotación aprobado mediante Resolución de fecha 20 de noviembre de 1988. Deberá solicitarse la correspondiente autorización de Modificación del PREN a esta Dirección General, en el plazo de 3 MESES desde la notificación de esta Resolución, de todas las modificaciones que se planteen al actual plan de restauración de la explotación.

...

4. No se podrán desarrollar fuera de los límites autorizados ningún tipo de actividad (balsas de decantación, planta de tratamiento, acopios, etc.) que no hayan sido autorizados.'

SEGUNDO.- La parte refiere en la demanda los siguientes hechos: Que mediante escrito de 8 de junio de 1988 presentó ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicitud de otorgamiento de una Autorización de Explotación de recursos de la Sección A) para el aprovechamiento de gravas y arenas en terrenos de su propiedad sitos en el término municipal de San Martín de la Vega. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Minas y 28.1 de su Reglamento, fue presentada la documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos, y Memoria, unida a un plano, describiendo su situación geográfica.

Que con la misma fecha y en solicitud diferenciada, fue presentado el Plan de Restauración del espacio afectado por las actividades previstas en la Memoria de explotación anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre.

Que tras la tramitación del correspondiente expediente, el 20 de noviembre de 1288 se dictó resolución por el Director General de Industria, Energía y Minas, aprobando el Plan de Restauración sobre el ámbito afectado por la explotación del recurso de la Sección A), arena y grava denominada MARESA. Destacando la parte que entre las prescripciones impuestas para la ejecución de dicho Plan, se hace constar expresamente que la explotación se mantendría una distancia de 100 m del cauce del río Jarama.

Posteriormente, por resolución de 21 de noviembre de 1988 otorgada a MARESA, hoy MAHORSA, se concedió la autorización de explotación de los recursos indicados, declarándose expresamente que abarcaba una superficie de 46 ha y 81 a, correspondientes al término municipal de San Martín de la Vega, y con un tiempo de duración de la explotación 'hasta la terminación del recurso'. Igualmente se imponía que la ejecución de los trabajos de explotación se mantendría una distancia de 100 m del cauce del río Jarama.

Que las actividades, tanto de explotación como de restauración de dicho derecho minero, se han venido llevando a cabo desde entonces con plena sujeción a la normativa y absoluto cumplimiento de los requisitos y condiciones de otorgamiento de dicho derecho.

La parte se refería en la demanda a los distintos Planes de Labores aprobados por la administración hasta el año 2013. El primero, después de dar comienzo a los trabajos de explotación, del año 1990.

Indica que en la memoria de explotación presentada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería sobre 'posible producción anual', se hacía constar una aproximación sobre la potencia media de la capa de áridos de en torno a unos 8 m, resultado obtenido del empleo de unas calicatas superficiales. No obstante, en la página 8 de la memoria, se declaraba expresamente que la duración de la explotación era estimativa, ya que la producción de estos materiales dependía de las ventas, por lo que la autorización de explotación se solicitaba hasta el total agotamiento de recursos en la superficie solicitada. Y por ello, en el apartado 1.10 de la memoria, que tenía por título 'programa inicial explotación', se declaraba expresamente que 'durante el primer año el arranque se realizará en un frente único de unos 80 m de longitud, con un avance de 100 m. La altura media será de 8 m'.

Pero, transcurrido más de un año desde el comienzo de los trabajos, se disponía de datos reales relativos a la potencia aprovechable del recurso, y se encargaron sondeos con los avanzados medios técnicos disponibles en aquel momento, a fin de caracterizar de forma precisa el yacimiento; lo que permitió constatar la existencia de dos capas diferenciadas, una primera, de recubrimiento, más próxima a la superficie, de un espesor medio de 6,5 m., constituido por terreno vegetal - aproximadamente 0,5 metros- y el resto de naturaleza limosa con proporción variable de arena y arcilla y baja proporción en gravas. Tal recubrimiento presentaba en algunas zonas, un espesor importante, llegando a alcanzar los 10 metros o incluso más en diversas zonas de la finca. Y una segunda capa, constituida por arenas y gravas no diferenciales, netamente por la variable textura del paquete y el número limitado de sondeos mecánicos llevado a cabo. A título orientativo, su espesor medio en conjunto (gravas + arenas) oscilaba entre los 10 metros y los 11,5 metros, disponiéndose tales materiales de modo errático y variable, hallándose en sucesivas intercalaciones de las dos capas antes mencionadas, con una profundidad media de entre 6 y 32 metros. Y a dicha capa de gran calidad, se añadía la capa superficial de hasta 10 o más metros en algunas áreas (de la que había que excluir el espesor de la montera, de unos 0,5 metros) con una calidad inferior, pues las arenas y gravas se presentan mezcladas con arcilla y limo. El Estudio, una vez realizado, fue presentado con fecha 17 de mayo de 1991 ante la Sección de Minas de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.

Se refería la parte al Plan de Labores para el año 1992, presentado el día 31 diciembre de 1991, con la documentación técnica correspondiente, en el que se hizo constar expresamente en la Memoria, que la potencia total explotable que realizaron el curso de dicho año natural era de quince metros. Esto es, siete metros más, que los 8 metros que fueron objeto de explotación, en el curso de los dos años anteriores.

Señalando que, como consecuencia de la profundización, la relación entre el material útil y extraído era de un 44%.

La parte indica que en dicho plan se definía la longitud total del frente de arranque a cielo abierto que era de 300 metros, y su altura media de 15 metros. Esto es 220 metros adicionales de longitud el frente y siete metros adicionales de altura en relación con el estado de la explotación en el curso del año 1991 anterior.

Asimismo que el tonelaje equivalente extraído era de 200.000 Tm, 97.600 Tm más que las extraídas en el curso del año natural anterior.

No disponiendo de los siguientes planes de labores, hasta el de 1997, refiere que en ese se identificó la explotación en 28 metros. Que en el Plan de Labores de 199, se definió la profundidad de la explotación en 15 metros, la potencia de la montera de 4,00 metros, y una profundidad total de 19 metros. En el Plan de 1999, la profundidad de la explotación se definía en 15,00 metros, y la potencia de la montera de 4,00 metros, resultando una altura total de 19 metros. El Plan de Labores para el año 2000, definía la profundidad de la capa explotable en 15,00 metros, la potencia de la montera de 4,00 metros, y una altura total de 19 metros; identificándose la profundidad a que se hallaba la potencia a explotar igual a 20,00 metros.

Indica que, con el Plan de Labores de 2001 se aportaron planos topográficos, general a escala 1:5000, y de detalle, a escala 1:1000, que exigía la normativa en ese momento. Definiéndose la altura máxima de la explotación en 25 metros, la de la montera en 5 metros con una profundidad de la explotación de 30 metros.

Sigue la actora refiriéndose a los planes de labores aprobados para los siguientes años, llegando al de 2013, aprobado por resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 1 de julio de 2013, en el que se relacionan los 6 bancos de 5 metros de altura de la explotación, la longitud del frente de 130 metros, y la altura máxima de 45 metros; definiéndose la zona de explotación, identificada en el plano, abarcando una superficie de 89.440 m2.

Se refiere la actora, de otra parte, a la publicación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama (PRUG del Parque del Sureste), cuyo apartado 3. 2. 5 suponía una sensible restricción del legítimo ejercicio de los derechos de explotación de los recursos minerales de la Autorización de Explotación de recursos de la Sección A) 'MARESA A-043', -parcialmente ubicada en terrenos comprendidos en la Zona B de dicho Parque Regional-; y determinó a la actora a presentar una reclamación patrimonial contra la administración. Que no siendo resuelta, se impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso del que entendió la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Haciendo referencia a los informes presentados y la pericial practicada en el proceso, en relación con la extensión de la explotación.

Que el Plan de Labores presentado para el año 2014 fue aprobado, pero imponiendo las limitaciones y prohibiciones fijadas en los apartados 1 y 3 del Oficio del Jefe del Área de Minas del día 17 de febrero de 2014.

Y, desestimado el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, se presentó recurso contencioso- administrativo, cuya tramitación correspondió a esta misma Sección 8ª (rec 320/2015).

Que el 30 de enero de 2015 se presentó el Plan de Labores del año 2015, en el que se plantearon los 6 bancos de 5 metros de altura y una anchura media de 20 metros, la longitud de los frentes, de 130 metros aproximadamente y una altura máxima de 45 metros. Y trabajos en los terrenos de la Autorización de Explotación 'MARESA' nº A-043, comprendidos en la Zona B del Parque Regional del Sureste. Pero la Administración remitió oficio indicando que debían presentar una serie de documentos, ya que no estaba permitida la extracción en zona B del Parque Regional, de acuerdo a lo establecido en la Ley 6/1994, de 28 de junio, y los parámetros de explotación previstos por el titular no se ajustaban en cuanto a profundidad a lo dispuesto en el proyecto de explotación que dio lugar a la Autorización de Explotación del Recurso de fecha 21 de noviembre de 1988, señalando que únicamente se podrá considerar como superficie restaurada la superficie que lo está totalmente de acuerdo con el Plan de Restauración del Espacio Natural autorizado con fecha 20 de noviembre de 1988,...' Tras presentar alegaciones, la administración denegó la aprobación del plazo de labores de 2015, ordenando la paralización de los trabajos. Recurrida esta resolución en alzada, y desestimado que fue el recurso, se acudió a la jurisdicción, tramitándose el recurso con el nº 156/2016, por esta misma Sección.

Entre tanto, al haberse ordenado la paralización de los trabajos, y con el fin de evitar el colapso de la empresa, se presentó un nuevo Plan de Labores el 30 de abril de 2015, que fue aprobado por resolución de 30 de junio de 2015, en la que, pese a las modificaciones espaciales y temporales contenidas en el plan, se incidía nuevamente en la limitación a la profundidad máxima de la explotación, incluso en esta nueva Zona de Explotación, de manera que las Prescripciones relativas a la misma resultaban una vez más disconformes con la normativa minera de aplicación y con la propia Autorización de Explotación de 21 de noviembre de 1988.

Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, se formula este recurso frente a la desestimación expresa del mismo, en resolución de 31 de marzo de 2016.



TERCERO.- La parte alega la nulidad de la prescripción primera de la resolución, por inexistencia de limitación de la profundidad en que pueden llevarse a cabo las actividades extractivas, tanto en el proyecto de explotación de la autorización MARESA A-043 como en la resolución de autorización del mismo. La actora destaca que los trabajos fueron autorizados por resoluciones expresas; manifestando que la conducta d la administración va en contra de los principios de buena fe, y confianza legítima, así como contra sus actos propios.

Se alega también la nulidad de pleno derecho de la prescripción segunda de la resolución impugnada, indicando que no resulta de aplicación a este caso el art. 7 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre Gestión de los Residuos de las Industrias Extractivas y de Protección y Rehabilitación del Espacio Afectado por Actividades Mineras, por criterios de aplicación temporal y de irretroactividad de las normas.

En cuanto a la prescripción cuarta, igualmente la tacha de nula de pleno derecho, por exceder al alcance de las resoluciones de aprobación de los planes de labores. Porque, según señala, los Planos acompañados al Proyecto autorizado en 1988, se elaboraron conforme al antiguo parcelario catastral, de manera que tras la actualización del mismo el perímetro de la Explotación autorizada, resulta ligeramente modificado.

Señala la parte que a lo largo de los años 2012 y 2013 se han venido llevando a cabo una serie de actuaciones tendentes a delimitar el perímetro de la Autorización de Explotación MARESA A043; destacando el oficio emitido el 26 de septiembre de 2013 por el Jefe del Área de Minas e Instalaciones de Seguridad, que ponía de manifiesto que se estaba tramitando un procedimiento para delimitar definitivamente el perímetro de la Autorización de Explotación MARESA A043, señalándose al respecto que el titular del derecho minero ha solicitado que 'se emita resolución dando la aprobación a dicha delimitación del perímetro (...)'. Y que el propio órgano minero tampoco tiene certeza del mencionado perímetro, ya que 'adjunta plano con la delimitación con coordenadas UTM (ED 50) de los vértices más representativos de la zona que esta Dirección General CONSIDERA autorizada mediante Resolución de 21 de noviembre de 1988'.

Indica que no ha sido hasta septiembre del año 2013 cuando el Área de Minas e Instalaciones de Seguridad les remitió un Plano en el que se refleja el perímetro de la Autorización de Explotación, si bien en el mismo el límite norte de la Explotación, más al sur de lo que inicialmente se había considerado, tanto por la propia Administración Pública, como por el interesado.

La parte hace referencia a la resolución de 25 de enero de 2010, dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas, 'sobre la aprobación del proyecto de traslado de la planta de tratamiento', señalando que en dicha fecha, la planta de tratamiento e instalaciones auxiliares, sí se ubicaban en el perímetro que desde su otorgamiento en el año 1988 se consideraba por ambas partes para la autorización de Explotación MARESA A043.

En todo caso, indica que, a diferencia de lo que ocurre con las autorizaciones de explotación, en las que se debe delimitar la extensión y límites del terreno objeto de la autorización, para las plantas de tratamiento no se requiere que mediante resolución de aprobación del proyecto se realice la mencionada delimitación de la extensión y límites de los terrenos que abarcan. Terrenos que están en posesión de MAHORSA en virtud de contrato de arrendamiento de terrenos de la parcela 1 del polígono 15 de San Martín de la Vega, para el desarrollo de actividades mineras suscrito en junio de 2008.

La parte señala que tanto la Administración minera autonómica, como la mercantil concesionaria, estaban en la creencia de que los terrenos en los que actualmente se ubican instalaciones auxiliares de la planta de tratamiento se ubicaban dentro del perímetro de la Autorización de Explotación MARESA A043, terrenos que, tras la última delimitación del perímetro del citado derecho minero han quedado fuera del mismo.

Y que posteriormente, fue autorizada la actual ubicación de la planta de tratamiento mediante la Resolución de 28 de mayo de 2012 dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas sobre la aprobación del Proyecto de instalación y puesta en servicio de la planta de tratamiento y procesado de áridos en su nueva y actual ubicación, dictada tras la previa comprobación in situ por parte de los funcionarios de la Dirección General, de lo realmente instado por el promotor.

Considera que el perímetro de la autorización de la explotación MARESA A043 no está claramente definido; que resulta irrelevante que parte de las instalaciones se encuentren al norte del perímetro de la explotación, dado que el propio titular del derecho minero está en posesión de estos terrenos. Que, el que la planta de tratamiento se ubique dentro, o parcialmente fuera de la Autorización de Explotación, no es un elemento decisivo ni condicionante de la Resolución de aprobación del Proyecto. Como se evidencia en el momento en el que una Resolución posterior dictada por el mismo órgano administrativo aprueba la instalación y puesta en servicio de la planta en su actual ubicación.

Hace hincapié en la Decisión 'caso por caso' emitida por el Director General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid en fecha 23 de marzo de 2009, que incluye en el ámbito del Proyecto de Traslado de la Planta, los terrenos situados al norte de la citada Explotación, señalando que: 'La zona de actuación se encuentra en la explotación a cielo abierto de la sección A) grava y arena, denominada MARESA No A-043, promovido por MORTEROS Y ÁRIDOS ESPECIALES, S.A. (MARESA), ocupa las parcelas catastrales 1a, 40, 41a, 41b, 41c y 67 del polígono 15 y parte de la parcela 96 del polígono 19, en los parajes 'La Cochinera' e 'Isla del Herrero', en el término municipal de San Martín de la Vega'.

Señalando que la Resolución de 25 de enero de 2010, identifica erróneamente el polígono en el cual se sitúa, la parcela 41 (es el 15 y no el 19), y no incluye las demás parcelas sobre las que recayó la Decisión 'caso por caso'.



CUARTO. - La impugnación de la prescripción primera de las incluidas en el Plan de Labores, relativa a la profundidad máxima de la explotación quedó decidida en el proceso instado por la actora en relación con el Plan de Labores de 2014 presentado, que quedó resuelto por sentencia de esta misma Sección, de 20 de julio de 2018 , y auto de aclaración de 17 de septiembre de 2018, (rec nº 320/2015).

En aras del principio de unidad de doctrina y en garantía de la necesaria seguridad jurídica, habremos de reproducir el razonamiento que ya expresamos en aquella ocasión, pues es de plena aplicación en este caso: 'En lo que respecta a la segunda de las prescripciones contenidas en el Plan de Labores del año 2014 ahora impugnado, relativa a la profundidad de los trabajos de extracción, ha de darse también la razón al representante de la Administración en el sentido de que la memoria o proyecto autorizado inicialmente permitía el aprovechamiento de recursos de la Sección A) con una zona de áridos de 8,5 metros (integrada en la Zona B del Parque a cuya prohibición de explotación ya se ha hecho referencia) y una zona de conglomerados en la que no se especifica límite de profundidad.

Pero ello no significa que dicha memoria no deba adecuarse al Plan de Restauración. En la fecha en que se autorizó inicialmente la explotación no existía Declaración de Impacto Ambiental, pero lo anterior no significa que el interesado no debe respetar el Plan de Restauración que acompaña al proyecto. Y el hecho de que en los sucesivos planes de labores aprobados hasta el año 2014 no se haya exigido tal limitación, tampoco condiciona que la Administración deba hacer dejación de sus obligaciones en la actualidad, ni puede vincular el sentido de la aprobación del Plan que nos ocupa del año 2014. Por tanto, tampoco el segundo fundamento del recurso es atendible' .



QUINTO.- En cuanto a las segunda de las prescripciones, indicar que la aplicación retroactiva del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre Gestión de los Residuos de las Industrias Extractivas y de Protección y Rehabilitación del Espacio Afectado por Actividades Mineras, se produce en los términos de su disposición transitoria primera , que señala que: 'Disposición transitoria primera. Instalaciones de residuos mineros en funcionamiento.

1. Las instalaciones de residuos mineros que vinieran siendo explotadas el 1 de mayo de 2008 dispondrán hasta el 1 de mayo de 2012 para adecuarse a las disposiciones del presente real decreto , salvo en lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 43.1, en cuyo caso el plazo será hasta el 1 de mayo de 2014, y las disposiciones mencionadas en el artículo 30.3 para las cuales la conformidad debe quedar garantizada con arreglo al calendario fijado en el propio artículo.

2. El apartado anterior no se aplicará a las instalaciones de residuos mineros cerradas a 1 de mayo de 2008.

3. Lo dispuesto en el presente real decreto en relación al Plan de Gestión de Residuos y a las garantías financieras o equivalentes que de él se derivan no se aplicarán a las instalaciones de residuos mineros en las que se dé alguna de estas tres circunstancias: a) Hayan dejado de aceptar residuos mineros antes del 1 de mayo de 2006.

b) Estén ultimando los procedimientos de clausura de conformidad con la anterior legislación vigente.

c) Vayan a quedar definitivamente clausuradas a 31 de diciembre de 2010.

La autoridad competente de la Comunidad Autónoma comunicará estos casos a la Administración General del Estado, para que ésta pueda a su vez notificarlo a la Comisión Europea. La autoridad competente garantizará asimismo que estas instalaciones se gestionen de modo que no perjudiquen el logro de los objetivos del presente real decreto, en particular, los previstos en los artículos 3.2 y 17.2, así como los de la normativa de protección de las aguas.'

SEXTO.- En cuanto a la prescripción cuarta, relativa a la necesidad de no sobrepasar los límites autorizados de la actividad, debe considerase, en sí misma, no solo lógica, sino consustancial al régimen jurídico al que se someten estas actividades, de autorización. La impugnación de esta prescripción, sin una mayor concreción, no puede tener en ningún caso acogida favorable. Resulta evidente que no se puede desarrollar fuera de los límites autorizados ningún tipo de actividad, citando la administración: balsas de decantación, planta de tratamiento, acopios, etc, que no hayan sido autorizadas.

La pretensión de la parte equivaldría a mantener que alguna de estas actividades de balsas de decantación, planta de tratamiento, acopios, etc, pueden desarrollarse sin autorización, o fuera del lugar autorizado, lo que va en contra del carácter de la actividad, sometida a unas formalidades jurídico públicas que la legitiman para desarrollarla en un espacio determinado, con carácter exclusivo y excluyente.

La parte se refiere al oficio de 26 de septiembre de 2013, en el que se menciona la tramitación de un procedimiento para delimitar definitivamente el perímetro de la Autorización. Pues bien, es en ese procedimiento en el que cabía hacer valer las alegaciones que la parte formula, o plantear las impugnaciones que se considerara conveniente.

En cualquier caso, no frente a la prescripción que se recurre, que no aprueba o define el perímetro concreto de la explotación.

La actora indica que las instalaciones auxiliares de la planta de tratamiento, 'tras la última delimitación del perímetro del derecho minero han quedado fuera del mismo'. Pero ello no supone que con ocasión de la prescripción transcrita pueda impugnar 'la última delimitación del perímetro', pues esta no define ni establece esos límites.

No puede anularse la prescripción, que carece en sí misma de definición alguna de los límites autorizados; y se limita a expresar que ninguna de las actividades de la explotación puede exceder de los límites autorizados.

SÉPTIMO.- En cuanto a la alegación de que las plantas de tratamiento no requieren que la resolución de aprobación delimite el terreno en el que se implantan, señalar que ello no implica la irrelevancia del terreno en que se levantan, o la posibilidad de que sean trasladadas a voluntad del explotador, fuera del lugar autorizado, sin perjuicio de que tengan la posesión de los terrenos.

Sin que pueda admitirse la legitimación de la ejecución de actividades mineras, aunque sean complementarias o auxiliares a las principales, fuera de sus límites autorizados.

OCTAVO.- Por tanto, procede la desestimación del recurso.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, en nombre y representación de MATERIALES Y HORMIGONES S.L., contra la resolución dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid desestimando el recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada el día 30 de junio de 2015 por el Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid por la que se aprobaba, con ciertas condiciones, el segundo Plan de Labores que para el año 2015 fue presentado en fecha 30 de abril de 2015 para la Explotación de recursos de la Sección A), Gravas, denominada 'MARESA A043', en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), declarando conforme a derecho los actos impugnados. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 2000 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.