Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 472/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100077
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:224
Núm. Roj: STSJ NA 224/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000075/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
472/2018, promovido contra la sentencia nº 209/2018, de fecha dos de octubre de 2018, recaída en los
autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al
recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 308/2017; siendo partes, como apelante la
Comunidad de Propietarios de PLAZA000 NUM000 , de Pamplona , representada y asistida por la
Letrada D.ª Ana Otazu Vega y como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona , asistido por el Letrado
D. Antonio Armendáriz García y representado por el Procurador D. Javier Aráiz Rodríguez
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 2 de octubre de 2.018, se dictó la Sentencia núm. 166/2.018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Letrada Doña Ana Otazu Vega en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, frente al acto presunto de desestimación de solicitud de ejecución forzosa de las Resoluciones de Alcaldía de 8 de febrero de 1.999 Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 2 de mayo de 2.005 y resolución RUV de fecha 18 de septiembre de 2.006 publicada en el BON número 134 de fecha 8 de noviembre de 2006 del concejal delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona y contra la inactividad del mismo en la emisión de acto que prosiga la ejecución forzosa por medio de ejecución subsidiara con adopción de acto de solicitud de autorización de entrada en el edificio para la ejecución de las obras.'
SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta SentenciaPRIMERO .-De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición Por la representación procesal de la comunidad de propietarios del número NUM000 de la PLAZA000 de Pamplona se recurre en el presente rollo de apelación nº 472/2018 la Sentencia nº 209/2.018, de dos de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en cuyo fallo se puede leer; 'Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Letrada Doña Ana Otazu Vega en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, frente al acto presunto de desestimación de solicitud de ejecución forzosa de las Resoluciones de Alcaldía de 8 de febrero de 1.999 Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 2 de mayo de 2.005 y resolución RUV de fecha 18 de septiembre de 2.006 publicada en el BON número 134 de fecha 8 de noviembre de 2006 del concejal delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona y contra la inactividad del mismo en la emisión de acto que prosiga la ejecución forzosa por medio de ejecución subsidiara con adopción de acto de solicitud de autorización de entrada en el edificio para la ejecución de las obras.' Tras exponer las posiciones de las partes, la Juez 'a quo' inadmite el recurso con base en la concurrencia de la causa legal de inadmisibilidad prevista en la letra e) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 46.2 y 29.2 de la misma norma por cuanto la recurrente presentó el recurso contencioso-administrativo al amparo del último precepto, indicando expresamente que, solicitada la ejecución de sus actos firmes al Ayuntamiento, transcurrió un mes sin que se produjera dicha ejecución. Dichos actos firmes son las Resoluciones de Alcaldía de 8/02/1.999, Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 2/05/2.005 y Resolución RUV, de 18/09/2.006, del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda. Dicha petición se interpuso ante el Ayuntamiento con fecha 23 de noviembre de 2.015, por lo que la recurrente tendría el plazo desde dicha fecha, hasta el 23 de diciembre de 2.015 para ejecutar el acto, cosa que no se ha llevado a cabo. Desde entonces, se abriría el plazo para impugnar la falta de ejecución ante este orden jurisdiccional, por lo que, de acuerdo con el artículo 46.2 de la Ley 29/1.998 , en los dos meses siguientes se debió haber acudido a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Sin embargo, el recurso contencioso-administrativo se presentó el 17 de noviembre de 2.017, habiendo transcurrido sobradamente el antedicho plazo de caducidad, lo que conduce a la inadmisión.
Fundamenta la parte demandante su recurso en la infracción por la Juez 'a quo' de la doctrina constitucional, en concreto el artículo 24 de la vigente Constitución Española , relacionado con los artículos 29.2 y 46 de la Ley 29/1.998 puesto que en la Sentencia consta parte del hecho no controvertido de que el Ayuntamiento, sencillamente, ha guardad silencio con las consecuencias jurídicas que ello comporta en una Administración bajo el régimen de los, entonces aplicables, artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/1.992 , dado que el requerimiento presentado por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios recurrente no tuvo respuesta mediante acto expreso de la administración recurrida, por lo que será de aplicación el artículo 43 de la Ley 30/1.992 , números 2 y 3, por tratarse de actos firmes de la Administración, la cual se niega a ejecutarlos, siendo la única que puede hacerlo y cuya falta de ejecución hace imposible realizar las necesarias obras de mantenimiento y conservación del edificio para el que la misma Administración emitió la orden, todo ello con infracción de lo rescrito en los artículos 97 , 98 y 102 de la Ley 30/1.992 y, en cuanto al fondo del asunto, del artículo 197 de la Ley Foral 35/2.002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y 198 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 , por el que se aprueba le Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por lo que la administración incurre en inactividad con desestimación por acto presunto de la solicitud de actuación, cuya impugnación en sede jurisdiccional se veta por la Sentencia recurrida. Asimismo, señala la condición de interesada de la recurrente, medianera con el edificio afectado por la inactividad administrativa y afectada por el estado de dicho inmueble.
Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada con base en los motivos y fundamentos de derecho que expuso su escrito de oposición al recurso y, en particular, alega que habían transcurrido casi dos años entre la fecha en que se debió haber interpuesto el recurso contencioso- administrativo y la fecha en la que, efectivamente, se interpuso, sin que la apelante pueda pretender un derecho permanente e intemporal a la interposición del recurso, porque lo que realmente pretende con el escrito de 23 de noviembre de 2.015 es la ejecución de un acto de 18 de septiembre de 2.006 que, de acuerdo con el documento anexo 9.1 de la demanda venía siendo ejecutado por la administración, concurriendo por ello la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.d) de la Ley 29/1.998 . Igualmente, alega que la actora carece de legitimación para interponer la demanda, al tratarse de una acción formulada al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1.998 , que exige que el recurrente sea acreedor de la administración de la pretensión que se pretende ejecutar, ni que tal obligación venga recogida en su favor en norma o acto alguno, sin que sea suficiente la condición de vecino y afectado por la falta de reparación del inmueble. También alega que el acto firme cuya ejecución se solicitó mediante escrito de 23 de noviembre de .2015 es una resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 18 de septiembre de 2.006, que se siguió ejecutando con posterioridad del escrito de 23 de noviembre, por lo que es de aplicación la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.c) de la Ley 29/1.998 , en relación con el artículo 69.c) de la misma Ley . También sostiene que la recurrente interesa cosas no contenidas en el acto firme cuya ejecución entiende indebidamente denegada por la Administración, concurriendo nuevamente la causa de inadmisibilidad señalada antes y una situación de desviación procesal, puesto que la administración no ha tenido oportunidad anterior de pronunciarse sobre dichas pretensiones, añadiendo que sería necesario nuevos actos de aplicación para lograr la ejecución del acto pretendido, con lo que nuevamente, no cabría acudir al recurso contra la inactividad de la administración.
Finalmente y en todo caso, como se ha dicho, la Administración ha venido ejecutando el acto de fecha 18 de septiembre de .2006 mediante la imposición de multas coercitivas, con base en el artículo 198.3 de la Ley Foral 35/2.002 , sin que se hubiera terminado con dicha imposición, que impondría la obligación de la Administración de ejecutar subsidiariamente las obras lo que, a su vez, supondría el recurso de la propiedad del inmueble sito en la PLAZA000 , NUM001 .
SEGUNDO .- Del pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso Comenzando por el análisis de la causa de inadmisibilidad apreciada por la Juez 'a quo' debe recordarse que el artículo 69,c) LJCA dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en el caso de que 'se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'. El artículo 46 LJCA dispone en su apartado 1 que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si bien en su apartado 2, de aplicación al caso, se dice '2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.'.
El artículo 29 establece lo siguiente; '2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.'.
Pues bien, resulta que según se desprende de los escritos de demanda y de contestación, así como de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición al mismo, por medio de escrito de 23 de noviembre de 2.015, la Presidenta de la Comunidad de Propietarios ahora apelante, solicitó que se adoptara por el órgano o persona responsable las medidas urbanísticas para solucionar el problema generado a la misma por la desidia de los propietarios del edificio colindante, al negarse a ejecutar diversas obras de mantenimiento requeridas tanto por el Ayuntamiento recurrido, como por los vecinos y no es hasta el siete de noviembre de 2.017 cuando se interpone el escrito inicial de recurso contencioso administrativo, pero no es menos cierto que el mismo Ayuntamiento señala en el informe del recurso potestativo de reposición formulado por la propiedad de los edificios sitos en la PLAZA000 NUM001 y en la CALLE000 nº NUM002 de fecha 5 de junio de 2.017 que no se había ejecutado la orden municipal que permite a la recurrente instar el recurso contencioso- administrativo por inactividad municipal, de tal manera que el plazo, a falta de una resolución administrativa expresa, continuaba abierto. Por ello, es preciso revocar la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez 'a quo' no interpreta correctamente los antedichos artículos y, de acuerdo con a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 29/1.998 , '10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.', no cabe acordar una retroacción de actuaciones, sino que compete a esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto, sin que quepa retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia por la Juez 'a quo' y ordenar el dictado de una Sentencia en la que se emita pronunciamiento sobre todas las cuestiones litigiosas y sobre el fondo.
TERCERO .- Sobre la legitimación.
Alega la administración municipal que la recurrente carece de legitimación activa por cuanto no es titular de la pretensión reclamada, ni que la administración sea deudora respecto de ella, o que tal pretensión, ni obligación venga recogida en su favor en norma o acto alguno. Sin embargo, dispone el artículo 19 de la Ley 29/1.998 , '1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.'. Ello quiere decir que para poder actuar válidamente en esta vía jurisdiccional se requiere como premisa indispensable el tener un interés directo en el acto que se recurre, o lo que es lo mismo, que el acto que impugna en sus efectos y consecuencias le vaya a afectar de modo personal e inmediato. Este concepto de interés legítimo presupone que la Resolución administrativa dictada haya repercutido o pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo real y efectivo, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien se persona ( STS de 8 de abril de 1994 ). Por otra parte, el interés ha de ser también personal y actual, de modo que es insuficiente un mero interés en la legalidad ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros ( ATS de 6 de marzo de 1995 ).
El interés legitimador significa que del pleito quien lo acciona obtendrá alguna ventaja o mejora, siempre real y tangible, pues carece de sentido iniciar un proceso donde, incluso de otorgar al actor lo que pide, su círculo jurídico vital quedará intacto y no sufrirá modificación alguna. Y esto es lo que sucede en el caso de autos, donde la comunidad de propietarios recurrente es colindante de la comunidad cuyo estado requiere la ejecución de obras de conservación y mantenimiento que, de no llevarse a cabo, le supondrían importantes perjuicios, como se desprende del informe que obra a los folios 55 y siguientes del expediente administrativo.
Además, nos encontramos ante una acción dimanante de la legislación en materia de urbanismo y ordenación del territorio, en concreto, del artículo 198 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de DE 26 DE JULIO , POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY FORAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Territorio y Urbanismo y en dicha norma se reconoce la existencia de acción pública en la materia, concretamente, en el artículo 9 de su texto; '1.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística.'. Por todo lo expuesto, no cabe estimar la causa de nulidad contenida en el artículo 51.1.b), en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1.998 y la prevista en el 51.3, párrafo 2º de la repetida Ley, opuesta por el Ayuntamiento de Pamplona.
CUARTO .- Sobre la ejecución del acto administrativo Dispone el artículo 198 del Decreto Foral Legislativo 1/2007 (anteriormente contemplado en la Ley Foral 35/2.002, en el artículo 204.3 ) que; '1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación y del deber de adaptación al ambiente establecidos en los artículos 85 y 86 de esta ley foral.
2. Las órdenes de ejecución deberán detallar con precisión las obras a ejecutar y el plazo para realizarlas; durante dicho plazo, los propietarios podrán proponer alternativas técnicas, instar razonadamente una prórroga, así como solicitar las ayudas económicas a las que tenga derecho.
3. El incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas, con cargo al obligado.'. Pues bien, consta a los folios 335 a 341 del expediente administrativo un informe técnico suscrito por la Arquitecta municipal en el que se describe detalladamente el estado de los edificios litigiosos y las obras necesarias que hay que realizar en las mismas para conseguir el nivel básico de adecuación estructural (folios 336 y 337 del expediente administrativo), así como las obras necesarias para la adecuación estructural, funcional, urbanística y estética a realizar en el edificio (337 a 339) y a los folios 339 y 340 del mismo, las obras de adecuación energética y de adecuación de instalaciones, obras de ampliación del espacio habitable, obras complementarias, obras de adecuación del equipamiento comunitario primario que, junto con el obrante a los folios 55 y siguientes del expediente administrativo, resulta que nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en el artículo citado. Además, del expediente administrativo se desprende que no se ha llegado al máximo de doce multas coercitivas y del tenor literal del artículo resulta que es a la Administración a quién compete determinar cuantas multas, hasta 12, se han de imponer, pero también que si no se cumple dentro del plazo voluntario derivado de la última, está obligada a ejecutar por subsidiariamente las obras, pero no se exige que se haya llegado al máximo de multas legalmente previsto para ejecutar la administración, subsidiariamente, las obras. Del expediente administrativo, resulta para el edificio de PLAZA000 NUM001 que se impusieron cinco multas coercitivas entre el cinco de febrero de 2.009, hasta el 13 de marzo de 2.017 que, como se puede ver y pese a que se dice en ellas que se impondrán con un lapso mensual, no se ha cumplido; ver folios 1, 38, 67, 90 y 133. Para el edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Pamplona, se impusieron también diversas multas coercitivas que deberían haber sido por lapsos mensuales, desde el cinco de febrero de 2.014 (folio 173 del expediente administrativo) pero que, como se desprende del folio anterior y de los folios 200, 234 y 290 del expediente administrativo, no se ha llevado a cabo. De todo ello se desprende que efectivamente ha existido una situación de inactividad por parte del Ayuntamiento que estaba obligado a ejecutar subsidiariamente las obras en cuestión ante el incumplimiento por parte de la propiedad.
QUINTO .- De la desviación procesal A los folios 273 y 274 del expediente administrativo constan las manifestaciones de la propiedad de los edificios de PLAZA000 NUM001 y CALLE000 NUM002 de Pamplona, con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 14 de septiembre de 2.016 donde se hace referencia a su intención de llevar a cabo las obras ante cuya falta de realización se habían impuesto las multas coercitivas a que hicimos referencia más arriba y la necesidad de permiso de la aquí apelante para ejecutarlas. Dicha solicitud fue desestimada mediante resolución de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable y Vivienda, de 21 de octubre de 2.016 (folio 281 del expediente administrativo). El propio Ayuntamiento de Pamplona señala que las multas coercitivas venían siendo ineficaces, sospechando que a los dueños de los edificios les resultaba más rentable pagar las multas que ejecutar las reparaciones y constando que no se había ejecutado la orden a la fecha de resolución del recurso de reposición interpuesto, 14 de junio de 2.017 (folio 305 del expediente administrativo). Lo cierto es que de todo lo expuesto, se desprende que la falta de actuación que se reprocha al Ayuntamiento de Pamplona viene referida a la ejecución subsidiaria dimanante de la falta de cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación de los repetidos edificios por parte de sus propietarios, por lo que se ha de estimar en parte el recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona en los autos de referencia y anulando y dejando sin efecto el acto presunto de desestimación de solicitud de ejecución forzosa de las Resoluciones de Alcaldía de 8 de febrero de 1.999; Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 2 de mayo de 2.005 y la Resolución de 18 de septiembre de 2.006, RUV (15/UV), del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona y declarar que el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona ha incurrido en un supuesto de inactividad de la administración pública, como consecuencia de la falta de prosecución del expediente de ejecución forzosa de las obras requeridas desde el año 1.999 a los propietarios del edificio sito al número NUM001 de la PLAZA000 y nº NUM002 de la CALLE000 , condenando en consecuencia al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona a emitir acto de inicio de ejecución subsidiaria de las antedichas resoluciones y demás medidas conducentes a la ejecución de las repetidas obras en el improrrogable plazo de un mes, desde la notificación de la presente Sentencia. Sin embargo, no cabe estimar la pretensión contenida en el punto nº 2, final del suplico de la demanda, cuestión que corresponde ejecutar, en su caso, al Ayuntamiento en el procedimiento que corresponda y nº 3 del suplico de la demanda, por incurrir en desviación procesal, dado que en vía administrativa no se interesó dicha pretensión.
SEXTO .- Sobre las costas A la vista de lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, sin que quepa hacer mención acerca del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA .
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º) Que estimamos en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sra.Otazu Vega, en la asistencia letrada de la Apelante, la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , NUM000 de Pamplona, frente a la sentencia nº 209/2018, de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 308/2017, revocando la misma y anulando y dejando sin efecto el acto presunto de desestimación de solicitud de ejecución forzosa de las Resoluciones de Alcaldía de 8 de febrero de 1.999; Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 2 de mayo de 2.005 y la Resolución de 18 de septiembre de 2.006, RUV (15/UV), del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona y declarar que el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona ha incurrido en un supuesto de inactividad de la administración pública, como consecuencia de la falta de prosecución del expediente de ejecución forzosa de las obras requeridas desde el año 1.999 a los propietarios del edificio sito al número NUM001 de la PLAZA000 y nº NUM002 de la CALLE000 , condenando en consecuencia al Excmo.
Ayuntamiento de Pamplona a emitir acto de inicio de ejecución subsidiaria de las antedichas resoluciones y demás medidas conducentes a la ejecución de las repetidas obras en el improrrogable plazo de un mes, desde la notificación de la presente Sentencia. No cabe estimar la pretensión contenida en el punto nº 2, final del suplico de la demanda ni la que figura en el nº 3 del suplico de la demanda.
2º) Nose hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
