Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100274
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:578
Núm. Roj: STSJ EXT 578:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00075/2020
Rollo de Apelación: 62 /20. P. Ordinario 205 /19
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. DOS de
CACERES.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 75
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/
En Cáceres a nueve de julio de dos mil veinte.-
Visto el recurso de apelación número 62de 2020,interpuesto por el Gabinete Jurídico del Ayuntamiento de Plasencia en representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta contra Sentencia 42/20 de fecha 23/04/20 dictado en Procedimiento Ordinario 205/19, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Cáceres, a instancias de LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre: contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Exmo Ayuntamiento de Plasencia de 2 de agosto de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Decreto de la alcaldía nº 1424/2019, de 20/06/19, por el que se acordaba la compensación de oficio por importe de 66.074,29 euros entre deudas de la Junta de Extremadura en concepto de IBI Urbana (ejercicios 2008 a 2011) y tasas y precios públicos (e4jercicicio 2017), con deuda del Ayuntamiento en concepto de tasas y precios públicos, con deuda del Ayuntamiento en concepto de canon de saneamiento 2º semestre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. dos de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Ordinario 205/19, seguido a instancias de LA JUNTA DE EXTREMADURA, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado NUM. 2 de Cáceres de fecha 23/04/2020.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Ayuntamiento de Plasencia dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 19/06/2020 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Doña Elena Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia de 2 de agosto de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Decreto de la alcaldía nº 1424/2019, de 20/06/19, por el que se acordaba la compensación de oficio por importe de 66.074,29 euros entre deudas de la Junta de Extremadura en concepto de IBI Urbana (ejercicios 2008 a 2011) y tasas y precios públicos (e4jercicicio 2017), con deuda del Ayuntamiento en concepto de tasas y precios públicos, con deuda del Ayuntamiento en concepto de canon de saneamiento 2º semestre de 2018. La sentencia dictada estima el recurso por faltar el elemento básico de la determinación de la naturaleza concreta de las deudas integrantes del quantum compensatorio calculado por el Ayuntamiento demandado, cuestión que podría haberse solventado fácilmente entre las partes, haciendo innecesario este recurso.
La apelante alega que la Junta de Extremadura tiene acceso a los datos de todos los recibos compensados, y alega la teoría de los actos propios, y que los recibos impagados del SES deben ser abonados por la Junta de Extremadura.
SEGUNDO.- Tal y como hace el juzgador en primer lugar analizaremos la regulación normativa en materia de compensación, para posteriormente examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso.
El artículo 73 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria , Ley 58/2003 de 17 de Diciembre , reconoce la posibilidad de extinción de deudas tributarias total o parcialmente por compensación , entre otros casos, con créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo. En el mismo sentido, los artículos 55 y ss. del Real Decreto que aprueba el Reglamento de Recaudación reconocen el derecho a la solicitud de la compensación y regulan los requisitos de la misma.
Ahora bien, precisaremos que tanto en vía civil como administrativa, la compensación de deudas requiere que las mismas sean exigibles, lo cual es lógico porque se trata de una forma de extinción de deudas , y, ocurre, que las deudas administrativas se encuentran sometidas a requisitos específicos de exigibilidad, establecidos desde la óptica del control del gasto público dado el principio de legalidad que rige en el mismo.
Hemos de tener presente pues lo que dispone el artículo 71 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sobre compensación :
'1.Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2.La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3.Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
El artículo 72 sobre Compensación a instancia del obligado tributario declara:
'1.El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2.La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
3.La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción'.
Y el 73 de la Ley sobre 'Compensación de oficio' manifiesta:
'1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente'.
También es relevante el artículo 3 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio . Y el procedimiento de compensación a instancia del obligado al pago regulado en el artículo 55 y ss. Así el artículo 55 sobre deudas compensables dice:
'Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo'.
Y el artículo 56 sobre Compensación a instancia del obligado al pago
'1.El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos:
a)Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b)Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c)Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d)Lugar, fecha y firma del solicitante.
2.A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a)Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b)Justificación de haber solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación .
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.
3.Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
Si la solicitud de compensación se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de compensación .
Dicho requerimiento no será efectuado cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos indicados en esta con los que obren en poder de la Administración, quede acreditada la inexistencia del crédito ofrecido o cuando, tratándose dicho crédito de una devolución tributaria, se compruebe la inexistencia de su solicitud. En este supuesto se tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su archivo sin más trámite.
....5.El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico'.
En la compensación judicial los requisitos son la existencia de deudas concurrentes, esto es créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras por derecho propio aunque no sea necesario que las deudas sean líquidas, pero en todo caso perfectamente identificadas.
Tal y como razona el juzgador la Junta no es deudora ni por los recibos de IBI compensados ni por tasas o precios públicos debidos por el Servicio Extremeño de Salud al ser esta la Administración deudora, tratándose de un Organismo Autónomo con personalidad propia.
Y en cuanto al resto de recibos, 871 una vez excluídos los del SES, de la prueba aportada por el actor, no hay una exacta identificación de la deuda. La demandante podría haber colaborado fácilmente en tal identificación pero dando por reproducidos los argumentos del juzgador, resulta que a través de la plataforma del OARGT de la Diputación de Cáceres, le ha sido imposible acceder a la información. Ni por esa vía ni por la oficina virtual del contribuyente le ha sido posible a la demandada obtener información suficiente que le permita identificar la naturaleza concreta dela deuda (agua, alcantarillado, basura, vado etc.) Ello ocasiona indefensión, al privar al deudor de la posibilidad de presentar alegaciones sobre la deuda que se pretende compensar , o si la misma reúne los requisitos exigidos entre ellas, que sea líquida y exigible o sobre prescripción. Porque es necesario no solo conocer la identificación del crédito a favor del Ayuntamiento sino también la deuda municipal en este caso el canon. De ahí que concluya que el acto de compensación está viciado de nulidad al haberse dictado en definitiva sin trámite de audiencia infringiendo el artículo 57.3 del Reglamento de Recaudación y el 217.1 e) de la Ley 58/2003 General Tributaria.
TERCERO.- Y respecto de la alegación de actos propios, debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2013 en recurso de casación nº 441/2010 ha expresado que en este tema hay que obrar con cautela, pues como destaca la STS de 28 de julio de 2006 'Sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas'...
Por su parte en la St. de 19 de octubre de 2017 (recurso 1980/2016) establece los presupuestos para su aplicación en los siguientes términos:
'En definitiva, los criterios y exigencias de la referida doctrina jurisprudencial pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) El principio 'venire contra factum propium non valet', es concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima. Una misma y única realidad no puede dar lugar, o no debería dar lugar, a respuestas contradictorias. Como se recogió en la sentencia antes citada, ' La fuerza vinculante de estos actos le viene dada por los principios de buena fe, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica', pues las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación a dicha vinculación (véase el artícu lo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el aparta do II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero , por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11 , FJ 7º)'.
b) La Administración, como todo sujeto de derecho puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definidos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate ( STS de 4 de noviembre de 2013 , rec. de cas. 3262/2012).
c) El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad, aparezca, inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artícu lo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.'
En el presente caso no han quedado acreditado los actos de los que los recurrentes pretenden derivar la vinculación de la Junta, pero en cualquier caso la circunstancia de que en otras anualidades se hubiera producido la compensación, en modo alguno implica que en este caso concurrieran las mismas causas de falta de identificación de la deuda por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la totalidad de la demanda.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Cáceres, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 205/2019, que se confirma.
Se condena al apelante al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
