Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 75/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100101

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1251

Núm. Roj: STSJ GAL 1251/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 92/2019 (acumulado 253/2019)
Recurrente: D. Benigno
Administración demandada: Dirección General de la Policía
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 19 de febrero de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 92/2019 (acumulado 253/2019) pende de resolución
en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Benigno , representado por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba
y dirigido por el letrado D. Ángel María Judel Pereira, contra la resolución de 1 de abril de 2019 del Director
General de la Policía, siendo parte demandada la Dirección General de la Policía representada y dirigida por
el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'I.- Declare la nulidad del Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica de la Policía Nacional de fecha 26.4.18.

II.- Reconozca y declare APTO a D. Benigno en la tercera prueba de la entrevista personal del proceso selectivo convocado por oposición libre en la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los efectos administrativos y económicos que le sean aplicables.

SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no se estime la pretensión anterior, SUPLICO A LA ILMA. SALA, estime parcialmente el recurso contencioso interpuesto y declare la nulidad del Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la escala básica de la Policía Nacional de fecha 26.4.18, en el sentido de retrotraer el proceso selectivo respecto del recurrente, al momento anterior a la entrevista personal, a fin de que se vuelva a repetir la entrevista al Sr. Benigno y se refleje en un acta el resultado de esta prueba, desglosando la puntuación total por cada uno de los factores aprobados por el Tribunal para su evaluación y ofreciendo una justificación de dicha puntuación.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto de impugnación y pretensiones ejercitadas.- Don Benigno impugna la resolución de 1 de abril de 2019 del Director General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2018 del tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso, por oposición libre en la escala básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía.

Las pretensiones ejercitadas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se interesa: I. Que se declare la nulidad del acuerdo del tribunal calificador, II. Que se reconozca y declare apto al demandante en la tercera prueba de la entrevista personal, con todos los efectos administrativos y económicos que le sean aplicables, y III. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión anterior, se estime parcialmente el recurso interpuesto y se declare la nulidad del acuerdo de 26 de abril de 2018 del tribunal calificador, en el sentido de retrotraer el proceso selectivo, respecto del recurrente, al momento anterior a la entrevista personal, a fin de que se vuelva a repetir la entrevista al señor Benigno , y se refleje en un acta el resultado de esta prueba, desglosando la puntuación total por cada uno de los factores aprobados por el tribunal para su evaluación y ofreciendo una justificación de dicha puntuación.



SEGUNDO: Antecedentes fácticos de interés que se desprenden del expediente administrativo.- La oposición consta de tres pruebas obligatorias y un ejercicio voluntario de idioma. La primera es de aptitud física, la segunda de conocimientos y ortografía, y la que ahora nos interesa es la tercera prueba, que consta de tres partes eliminatorias, la primera de reconocimiento médico, la segunda de entrevista personal y la tercera de test psicotécnico.

En cuanto a la entrevista personal, la convocatoria establece: Respecto al tercer ejercicio de la oposición establece la base 6.1.3.b de la convocatoria: ' b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un currículum vítae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La calificación de la parte b) será de «apto» o «no apto».' En el acta de la reunión de 26 de abril de 2018 del tribunal calificador del proceso selectivo se establece, respecto a la entrevista personal (folios 25 y 26 del expediente administrativo), que para valorarlas se consideraron los factores previos aprobados por el tribunal en su reunión de 15 de diciembre de 2017, siendo los siguientes: socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, según figuran en las bases de la convocatoria, siendo calificado cada opositor por el miembro del tribunal y el asesor psicológico interviniente con los conceptos de 'adecuado' o 'menos adecuado', en función de la valoración asignada a cada uno de los factores, y como calificación global de la entrevista, considerándose adecuados, a los que obtuvieron la puntuación máxima de 60 puntos. De acuerdo con el mismo informe de 15/12/2017, cuando se considera a un aspirante menos adecuado se le detraen los puntos aprobados por el tribunal en cada uno de los factores y subfactores por los que se consideran menos adecuados, obteniéndose de ese modo la puntuación final de la entrevista. Asimismo, se acuerda por el tribunal declarar 'aptos' en la prueba b) de la tercera prueba (entrevista personal) a todos aquellos aspirantes que estén calificados con 60 puntos en el cómputo de los factores evaluados.

En el folio 28 del expediente administrativo figura el anexo VI con las puntuaciones de la entrevista, apareciendo el señor Benigno con la de 50 puntos, por lo que fue declarado no apto y excluido del proceso selectivo (folio 40 del expediente administrativo).

Con fecha 4 de mayo de 2018 el recurrente presentó escrito ante la Dirección General de la Policía en el que solicitó ser informado sobre los parámetros tenidos en cuenta y la valoración dada en cada uno de ellos, así como cuantos datos se hubieran tenido en cuenta para la calificación otorgada (folio 43 EA).

En respuesta a dicha solicitud, por escrito de 17 de mayo de 2018 (aunque se ignora cuando fue recibido), el jefe de servicio de procesos selectivos de la Dirección General de la Policía (DGP) le participó que durante la mencionada prueba el miembro del tribunal calificador y el asesor psicólogo, en su calidad de órgano especializado, valoraron los seis factores a que se refiere (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), y el hecho de que no haya superado la entrevista personal trae causa en los puntos que le fueron detraídos en los factores de motivación y rasgos de personalidad (folio 46 EA).

En efecto, en los folios 29 a 38 del EA se contiene el informe técnico de evaluación de la entrevista, realizada el 26 de enero de 2018, suscrito por el miembro del tribunal don Braulio y la asesora especialista doña Celsa . En dicho informe se detallan los dos factores que han sido negativamente evaluados, es decir, motivación y rasgos de personalidad.

En el primer aspecto se destaca la insuficiente trayectoria laboral y/o profesional del señor Benigno dada su edad y sus posibilidades, porque teniendo 35 años de edad su curriculum vitae luce prácticamente vacío, ya que en su experiencia profesional sólo figuran dos empleos, en 2012 como asistente administrativo en asesoría, y en 2015-2016 como contable de gestión en asesoría contable, fiscal y laboral, y, pese a la dificultad que dice haber tenido para encontrar trabajo, dejó el único que ha conseguido en los últimos años para dedicarse a esta oposición (tal como manifiesta en la respuesta al cuestionario de información biográfica) sin tener ninguna garantía de aprobarla, y de hecho el año anterior no superó la prueba de conocimientos pese a haber estado dedicado en exclusiva a la misma. Se añade que se observa falta de responsabilidad por parte del candidato, quien, con 35 años, manifiesta que sigue viviendo a expensas de la economía de sus padres, y abandona el único trabajo que ha tenido en muchos años para dedicarse en exclusiva a esta oposición, pero suspende la prueba de conocimientos, cuya superación depende fundamentalmente del esfuerzo propio y del estudio, con lo que queda patente que no adquiere compromiso de ningún tipo, ni laborales, ni familiares (tiene novia que tampoco trabaja y vive con sus padres, y sólo se ven de vez en cuando), ni sociales.

Dentro de ese mismo factor de motivación también se destaca la mediocre trayectoria académica desarrollada por el aspirante, reseñando cierta dificultad para superar con éxito el ciclo formativo, porque figura en el año 2000 bachillerato en el Colegio M. Peleteiro de Santiago de Compostela, en el año 2012 Formación Profesional administrativa Office 2010, y en 2013-2015 curso de formación en Administración y Finanzas en el IES Virgen de la Candelaria, apreciándose un vacío de varios años entre que terminó el bachillerato (en el que no suspendió ningún curso) y empezó su formación en Administración y Finanzas, período en que tampoco trabajó, lo que explica diciendo que en esos años estudió varios cursos de Filología Hispánica, que terminó dejándolo porque no le gustaba, de modo que hubo varios años en que ni estudió ni trabajó. Dado que a esta oposición ya se había presentado en 2011 y en 2016, suspendiendo en ambas ocasiones la 'teoría', se considera dudosa la auténtica motivación del candidato para formar parte de la Policía Nacional, pudiendo ser meramente económica y no por su vocación de servicio a la comunidad, como manifiesta, ya que, de ser así, se hubiera seguido presentando entre 2011 y 2016, independientemente de las plazas convocadas, ya que no tenía ningún impedimento económico o de otra índole (es hijo único y le costeaban los estudios sus padres), no habiendo dejado pasar cinco años desde la primera vez que lo intentó (entre 2011 y 2016). Ello es valorado negativamente por el tribunal, por la falta de verdad y por el reflejo de la personalidad del candidato, el cual no parece estar guiado por el trabajo duro y el esfuerzo en la consecución de su objetivo, el cual no lo tiene tan claro ni está tan motivado hacia el mismo como manifiesta.

En el factor relativo a los rasgos de personalidad, se destaca la escasa capacidad para reconocer y/o aceptar las consecuencias de un hecho realizado, así como dificultad para poner atención y/o cuidado en lo que hace, concretando como argumentos que adquiere pocos compromisos familiares y/o laborales y/o sociales, evita adquirir obligaciones y/o cumplir con las ya adquiridas, y abandona algún puesto de trabajo sin tener planes realistas de conseguir otro empleo. Se destaca que no tiene claros sus objetivos laborales, pues estudia varios cursos de Filología Hispánica, cambia a formación profesional de la rama de Administración y Finanzas, y decide presentarse a la escala básica de la Policía Nacional, y que ha vivido siempre al amparo de la economía familiar y sin adquirir ninguna responsabilidad vital, por lo que se reputa evidente su falta de responsabilidad, que es uno de los factores importantes en un funcionario de la Policía Nacional, junto con el liderazgo.

Por escrito que tuvo entrada en la DGP el 29 de mayo de 2018, el señor Benigno interpuso recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal calificador de 26 de abril de 2018, solicitando ser declarado apto en la entrevista personal, y que le fuese remitido el desglose de la calificación obtenida en la prueba de la entrevista personal, con indicación de los criterios cualitativos seguidos por el tribunal en la calificación y cuantos datos se hubieran tenido en cuenta para la calificación otorgada.

En resolución de 1 de abril de 019 de la DGP se desestima el mencionado recurso de alzada.



TERCERO: Alegaciones en que funda el demandante su impugnación.- En la demanda expone el recurrente como fundamentos materiales de su impugnación: 1º La falta de motivación suficiente y vulneración de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, y 2º Vulneración de los principios de mérito y capacidad.

La falta de motivación y vulneración de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución española) se le achacan a la resolución administrativa impugnada, alegando el actor que en el expediente remitido no consta ningún documento en que figuren las contestaciones que ofreció el recurrente a las cuestiones planteadas durante la entrevista, así como tampoco consta la puntuación concreta ni la valoración otorgada a cada uno de los factores, ni las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída por esos factores, y no se dispone del informe técnico de personalidad de la entrevista ni del cuestionario de información biográfico.

La vulneración de los principios de mérito y capacidad lo deriva el demandante de la ausencia de registro de la asignación individualizada de puntuación de cada uno de los factores sobre los que versó la entrevista.

El recurrente aporta con la demanda un informe pericial solicitado a un gabinete especializado en psicología clínica, consistente en la elaboración de un estudio psicológico, suscrito por dos especialistas, en el que se analizaron los rasgos de personalidad y motivación del actor, respecto a los cuales se concluyen, en cuanto a este último, que el señor Benigno ha permanecido desde el año 2009 siempre con el mismo interés, preparando las pruebas de acceso al cuerpo de Policía, respecto a la responsabilidad, que el actor posee una actitud firme ante dificultades y tendencia a asumir la responsabilidad de sus actos, y en relación con los rasgos de personalidad, que no se objetivan condicionantes en esta variable, destacando como una persona intuitiva y con una buena capacidad para tomar decisiones, mostrándose como un buen mediador de conflictos.



CUARTO: Concurrencia de motivación en la resolución impugnada y acatamiento de los principios de mérito y capacidad.- Tres aspectos es necesario destacar, que contradicen las alegaciones del demandante de cara a que prospere la reclamación planteada.

En primer lugar, en cuanto a lo que se echa en falta en el expediente administrativo por parte del recurrente, resulta contrario a la buena fe procesal ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) no aprovechar el trámite tendente al completo de expediente del artículo 55.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (' Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo') para solicitar que se aporten el informe técnico de personalidad, el cuestionario de información biográfico y las respuestas del señor Benigno a las cuestiones planteadas en la entrevista, alegando después en la demanda que no se aporta todo ello con el expediente administrativo, pues precisamente aquel trámite está previsto para deducir la solicitud de que se complete, siendo el demandante quien conoce si los documentos omitidos van a ser relevantes para la defensa de sus intereses.

En todo caso, el informe técnico de evaluación de la entrevista, que figura en los folios 29 a 38 del expediente, suscrito por un miembro del tribunal y una asesora especialista en psicología, contiene todos los argumentos y razones que sirven de apoyo a la resolución impugnada, y desgrana todos los factores de motivación y rasgos de personalidad apreciados en el recurrente que han sido valorados negativamente de cara al desempeño de las funciones a desempeñar como policía de la escala básica.

Y, en tanto en cuanto aquel informe técnico, que consta en el expediente, sirve de apoyo y fundamento a la resolución impugnada, ha de decaer la alegación de falta de motivación de ésta, pues en la misma se expresan los argumentos que conducen a la denegación de la petición planteada. Con ello se cumple cuanto exige el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se observa la finalidad que con la motivación se persigue, cual es la de poner en conocimiento del recurrente los motivos en que se funda la decisión adoptada, para que así pueda defenderse frente a ella y, en su caso, impugnarla. Desde el momento en que la resolución dictada ofrece argumentos racionales suficientes para sustentarla, y en el informe técnico se analizan con minuciosidad los factores de motivación y rasgos de personalidad que han conducido a la aminoración de la puntuación asignada, ha de quedar excluida asimismo la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad.

En segundo lugar, se queja el actor de la ausencia de registro de la asignación individualizada de puntuación de cada uno de los factores sobre los que versó la entrevista, y de ello deriva la alegación de vulneración de los principios de mérito y capacidad.

Sin embargo, con los datos y documentos que figuran en el expediente es fácil deducir que, siendo seis los factores a evaluar y 60 el total de los puntos a conceder, al haberse calificado al actor con 50 puntos, se asignó al señor Benigno con cinco puntos en cada uno de los factores de motivación y rasgos de personalidad, y diez puntos en cada uno de los otros cuatro parámetros, por lo que no alcanzó los 60 exigidos para superar esta prueba, sin necesidad de exteriorización de la asignación individualizada que se echa en falta.

En tercer lugar, el informe psicológico emitido por las especialistas en psicología doña Maite y doña Margarita , aportado por el recurrente, al margen de haberse basado en una exploración efectuada en tiempo distinto a aquél en que fue examinado por el miembro del tribunal y la asesora especialista, no tiende a demostrar errores groseros o manifiestos de la valoración realizada, sino a realizar una evaluación paralela a la efectuada durante el proceso selectivo.

En efecto, las indicadas peritos efectúan al señor Benigno una exploración psicopatológica, recogen los datos derivados de técnicas de psicodiagnóstico, con empleo de cuestionario de personalidad de 16 factores y escala de motivaciones psicosociales, le someten a una entrevista semiestructurada, y en cuanto a sus rasgos de personalidad concluyen que no se objetivan condicionantes en esta variable, destacándolo como una persona intuitiva y con una buena capacidad para tomar decisiones, mostrándose como un buen mediador de conflictos.

Sin embargo, en dicho informe pericial no se incide en lo que se reputa más relevante para la decisión de este litigio, como son las aptitudes mínimas que conforman el perfil de la categoría de policía, y que en general exigen de éste, como se destaca en el informe técnico de evaluación que figura en el EA, poner en práctica las órdenes recibidas de sus mandos respectivos, realizar las tareas basándose en dichas órdenes e incluso actuar por propia iniciativa cuando las circunstancias lo requieran, así como adaptar su comportamiento y forma de actuar a las necesidades del ciudadano a través de la prevención y represión del delito para conseguir el mayor grado de eficacia policial. Es decir, en el informe emitido a instancia de la parte actora se valoran los rasgos de personalidad del señor Benigno en general, no tanto desde la perspectiva del desempeño de los servicios propios de quien ha de formar parte del Cuerpo Nacional de Policía, con unos valores, principios, aptitudes y actitudes exigibles, en los que se ha hecho hincapié en el informe oficial, pero que son ignorados en el informe privado aportado.

Por lo demás, tener en cuenta ese informe psicológico aportado en lugar del informe técnico de los folios 29 a 38 del EA entrañaría una evaluación técnica alternativa que vendría a sustituir al tribunal calificador en el núcleo técnico de su decisión, a lo cual no ha llegado la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo, que si ha avanzado en la fiscalización jurisdiccional de la discrecionalidad técnica no ha llegado hasta el punto de permitir aquella valoración sustitutiva de la del tribunal calificador o comisión de evaluación, sino que sólo se admite la apreciación de errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, lo que significa que cuando es necesaria la utilización de dichos conocimientos técnicos el control ha de detenerse. En efecto, el juicio de discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales de selección no puede ser sustituido por el de los tribunales de justicia, pues si así fuese se confundirían las esferas de intervención y terminaría por convertirse a éstos en meros sustitutivos de aquéllos, lo que supone que se restrinja la actuación judicial al control de los errores palmarios, groseros y notorios, a fin de evitar la arbitrariedad en la valoración y de impedir que la decisión esté guiada por otras pautas que no sean la selección de los aspirantes con mayor preparación en base a criterios de mérito y capacidad.

Además, para detectar aquellos errores notorios y palmarios no han de requerirse conocimientos especializados, pues, como ha destacado la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 ' la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común'. En consecuencia, si para comprobar los errores ha de designarse un perito es porque se requieren aquellos conocimientos especializados, por lo que no podrán calificarse de palmarios o groseros según dichos criterios de lógica elemental o común.

Tal como se desprende de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 recurso de casación 3157/2013, de 23 de diciembre de 2014, RC 3462, 16 de marzo de 2015 RC 735/2014 y 15 de junio de 2016 RC 2000/2015, cuando, como en el caso presente, se penetra en el núcleo material de la decisión, hay tres facetas relevantes en la moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que, pese a la incuestionable ampliación del control de la misma y reducción de los espacios de inmunidad, necesariamente han de respetarse: 1ª la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, y 2ª la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, y 3ª es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado.

A lo anterior ha de añadirse que el demandante no aporta ni un solo dato o elemento objetivo que permita vislumbrar que respecto a él se ha incidido en arbitrariedad, desviación de poder o error manifiesto, en la valoración de la entrevista.

Por tanto, el recurrente no ha conseguido desvirtuar la valoración del tribunal calificador en lo que tiene de apreciación técnica, por lo que hay que partir de la presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación ( sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004, 21 de mayo de 2008, 17 de junio de 2009, 13 de julio y 1 de diciembre de 2011).

Lo que desde luego resulta incuestionable es que la falta de motivación que se aprecia en el aspirante por el miembro del tribunal y la asesora especialista tiene su sustento en factores objetivos, como es el comenzar a preparar la oposición, dejarla durante cinco años y retomarla después por circunstancias accidentales, lo cual evidencia que no existe un incentivo interno en el recurrente que le lleve a esforzarse en aquella preparación de cara a acceder a una profesión en que se halle ilusionado. También se ofrece como racional la apreciación de unos rasgos de personalidad poco propicios para el desempeño de las funciones policiales, como son el evitar adquirir obligaciones o cumplir con las ya adquiridas, pues una vez concluido el bachillerato el actor tardó en comenzar a trabajar, sin tomar un rumbo concreto en su vida laboral, ya que comenzó una carrera universitaria que no culminó, inició un curso de formación profesional que le sirvió para desarrollar un trabajo que abandonó, y tampoco se esforzó desde 2010 para, al menos, superar en un tiempo prudencial la parte teórica de la oposición a Policía, no mostrando actitudes de responsabilidad (no ha llegado a adquirir ninguna responsabilidad vital, viviendo siempre al amparo de la economía familiar) y liderazgo, que han de ser propias de un policía.

En definitiva, por no apreciarse error ostensible o manifiesto en la valoración llevada a cabo en la entrevista, así como tampoco indicio alguno de desviación de poder o de arbitrariedad en la decisión adoptada, procede la desestimación del recurso.



QUINTO: Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional, se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la demandada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Benigno contra la resolución de 1 de abril de 2019 del Director General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2018 del tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso, por oposición libre en la escala básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía, imponiendo al demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0092-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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