Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 750/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2015 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 750/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100698

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3513

Núm. Roj: STSJ CV 3513/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 122/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 750/2018
Valencia, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
122/15, interpuesto por Dª. Agueda , representada por el Procurador Sr. Sancho Gómez y dirigida por
el Letrado Sra. Botifora Ramírez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2015, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que desestima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas por el actor contra la liquidación por IRFP ejercicio 2009, por importe de 1.737,35 euros de fecha 5 de diciembre de 2012, y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 774,46 euros de fecha 15 de mayo de 2013.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, anule la resolución recurrida al no ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados por el artículo 139 de la Ley 29/1998 .'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Mediante decreto de fecha 10 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 2.511,81 euros.



CUARTO - Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 4 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de noviembre de 2014, por la que desestima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas por el actor contra la liquidación por IRFP ejercicio 2009, por importe de 1.737,35 euros de fecha 5 de diciembre de 2012, y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 774,46 euros de fecha 15 de mayo de 2013.

La resolución impugnada, partiendo de que la actora no presentó declaración por IRFP 2009, estando obligada a ello al haber percibido una subvención de la Generalitat Valenciana por importe de 9.766,48 euros, por lo que se efectuó liquidación provisional, que fue recurrida por la actora pretendiendo que se le aplicase la deducción por rehabilitación de la vivienda habitual, lo que fue desestimado al constar que la vivienda habitual de la actora se corresponde con el inmueble sito en Paterna, CALLE000 NUM002 , y el rehabilitado está en Titaguas, PLAZA000 , NUM003 , desestima la reclamación contra la liquidación pues la actora no ha aportado prueba alguna que avale su pretensión, y respecto el acuerdo sancionador, desestima la reclamación al entender que se trata de conducta tipificada, concurriendo el elemento subjetivo, ya que la conducta de la actora, no presentando autoliquidación del ejercicio 2009, estando obligada a ello, lo que implica una actuación sancionable.



SEGUNDO.- La parte actora, articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que procede aplicar la deducción por rehabilitación de la vivienda habitual, en relación al inmueble sito en la PLAZA000 NUM003 de Titaguas, y tener en cuenta los gastos producidos por dicha rehabilitación.

Añade que a pesar de constar en la base de datos de la AEAT que el domicilio fiscal de la misma es la CALLE000 NUM002 , NUM004 Paterna, lo cierto es que ha aportado prueba de que su domicilio está en PLAZA000 NUM003 de Titaguas, pues ha aportado certificado de empadronamiento de Titaguas, en el que se justifica que estaba viviendo en Titaguas en desde el 23 de abril de 2004 hasta el 26 de febrero de 2010, y certificado de empadronamiento de Paterna en el que se acredita que se empadronó el 26 de febrero de 2010 debido a su delicado estado de salud y a las pésimas condiciones de salubridad que tenía la vivienda de Titaguas antes de su rehabilitación, siendo esta documentación un requisito esencial que debía presentar para obtener la subvención.

En cuanto a los gastos generados por dicha rehabilitación se ha aportado como prueba documental; proyecto de rehabilitación de la vivienda, facturas referentes a la obra; permiso de obras, certificado final de obra; concesión del préstamo bancario; asiento contable del ingreso de la subvención y pago al constructor de la obra.

Respecto a la sanción concluye que no ha existido dolo o elemento intencional alguno, pues actuó con la debida diligencia, tratándose de una señora de 83 años, que en el momento en que tuvo conocimiento de todo, abonó la cantidad de 1.737,35 euros, en fecha 4 de febrero de 2013,.



TERCERO .- El Abogado del Estado, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que según los datos del expediente, la vivienda habitual de la actora se constituye en Paterna, CALLE000 , NUM002 , y el inmueble rehabilitado se ubica en Titaguas, PLAZA000 , NUM003 , siendo que el certificado de empadronamiento que aporta y los gastos generados en la rehabilitación, no demuestran, ni mucho menos, que tuviera la vivienda habitual en Titaguas.

En cuanto a la sanción sostiene que en el presente caso, el actor se limita a alegar de manera genérica sobre el elemento subjetivo de la infracción y la pretendida interpretación razonable de la norma, sin precisar la misma, siendo claro que el obligado tributario no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y por tanto no concurre causa de exclusión de la responsabilidad invocada de contrario.



CUARTO.- Invoca el actor como primer motivo de impugnación, que procede aplicar la deducción por rehabilitación de la vivienda habitual al haber acreditado que el inmueble sito en PLAZA000 NUM003 de Titaguas, era su vivienda habitual.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 29 de enero de 2013, frente a la liquidación de fecha 5 de diciembre de 2012, refiere respecto tales extremos, refiere lo siguiente: 'La deducción a la que se hace referencia en las casillas 782 y 783 del IRPF 2009 se corresponde con la deducción por rehabilitación de vivienda habitual. Se entiende por vivienda habitual, a efectos de esta deducción, la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo e contribuyente habitarla de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición o de terminación de las obras.

De acuerdo con los datos obrantes en el expediente la vivienda habitual de la contribuyente se corresponde con el inmueble sito en Paterna, CALLE000 , NUM002 , si bien, el inmueble rehabilitado se ubica en Titaguas, PLAZA000 , NUM003 .

En consecuencia, no procede la deducción por rehabilitación de vivienda habitual por las obras practicadas en un inmueble distinto del mismo.' Pues bien, frente tal conclusión, refiere el actor que ha acreditado que su vivienda habitual ha sido desde el 23 de abril de 2004 hasta el 26 de febrero de 2010, la sita en Titaguas, PLAZA000 , NUM003 , donde ha invertido la subvención en su rehabilitación, en base al certificado de empadronamiento con datos de histórico, de fecha 1 de marzo de 2013, que señala que se dio de alta en Titaguas en fecha 28 de abril de 2004 y se dio de baja en fecha 28 de febrero de 2010, por cambio de residencia a Paterna, y certificado de empadronamiento de fecha 20 de febrero de 2013, donde consta que se dio de baja en la CALLE000 , NUM002 de Paterna en fecha 28 de abril de 2004 y de alta nuevamente en fecha 26 de febrero de 2010, pero tales datos no son suficientes para acreditar que su residencia habitual era la sita en la PLAZA000 , NUM003 , de Titaguas, frente a la circunstancia de constar en los datos de la AEAT, como su vivienda habitual la de Paterna, pues al margen de que la actora señala que se dio de baja en ella en fecha 28 de febrero de 2010, por las pésimas condiciones de salubridad que tenía antes de la rehabilitación, resulta que aporta certificado final de obra de marzo de 2008, siendo además que en las facturas que incorpora a los efectos de acreditar los gastos de la obra, emitidas en fecha 5 de julio de 2007, y 7 y 10 de octubre de 2007, hace constar como domicilio de facturación el sitio en Paterna, CALLE000 , NUM002 , y no el sito en Titaguas, por lo que el motivo debe ser desestimado, al no acreditar que la vivienda sita en Titaguas fuese su residencia habitual.



QUINTO.- En cuanto al acuerdo sancionador, y alegando el actor la inexistencia de elemento subjetivo alguno debemos empezar por recordar, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012, lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , '[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.

El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: ' Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que 'la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec.

cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]'.

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que 'no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] '; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida 'una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción', y que '[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna' (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.

6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.

9740/2004 ), FD Décimo.

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT 'no es suficiente para fundamentar la sanción' porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.

179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.

5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.

cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]' (FD Cuarto).

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'] Para resolver este motivo, debemos analizar la motivación del acuerdo de imposición de sanción impugnado, de fecha 15 de mayo de 2013, que señala en el apartado referente a la motivación y otras consideraciones lo siguiente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligación incumplida.

Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. (...).' Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente recurso, debe estimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues el acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos transcrito, se limita a señalar que concurre una omisión de la diligencia exigible, pero no realizando un análisis del elemento intencional en relación con la actuación del sujeto pasivo, lo que implica que no ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción, al no haber razonado en que extremos basa la existencia de culpabilidad.

Por lo expuesto, el presente contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente anulando la resolución del TEAR en cuanto confirma el acuerdo sancionador y el mismo acuerdo sancionador de fecha15 de mayo de 2013.



SEXTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, según redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Agueda , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual ANULAMOS PARCIALMENTE, en cuanto confirma el acuerdo de imposición de sanción.

ANULAMOS el acuerdo de imposición de sanción por IRFP 2009 de fecha 15 de mayo de 2012 Sin expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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