Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 750/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2017 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 750/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100580
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5445
Núm. Roj: STSJ CV 5445/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000149/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2015-0000373
SENTENCIA Nº 750/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación N.º 149/2017 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada
y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 46/2017, de 25/
enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado
202/2015, siendo apelada DÑA. Reyes , que ha comparecido representada por la Procuradora Dña. Rosa A.
Pérez Puchol.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 46/2017, de 25/enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 202/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 01/octubre/2019, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 46/2017, de 25/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 202/2015, en cuyo fallo se establece: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Reyes contra la Resolución de 9 de febrero de 2015 del Director Territorial de Sanidad, por la que se desestima el recurso de alzada instado por la demandante en reclamación de la inclusión en el sistema de grado de carrera profesional, DECLARANDO LA CITADA RESOLUCIÓN CONTRARIA A DERECHO POR LO QUE PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD Y DEJARLA SIN EFECTO.
DECLARAR COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la recurrente a la inclusión en el sistema de desarrollo o carrera profesional (según corresponda) de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, con su encuadramiento en el grado de desarrollo o carrera profesional que le corresponda conforme a los servicios prestados al sistema de salud así como el derecho de la demandante a la percepción de todas las diferencias retributivas causadas por tal concepto más intereses legales.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: ' El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 9 de febrero de 2015 del Director Territorial de Sanidad, por la que se desestima el recurso de alzada instado por la demandante en reclamación de la inclusión en el sistema de grado de carrera profesional.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, 'acuerde la inclusión de la actora en la carrera profesional de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, en el grado que corresponda, reconociéndole asimismo el abono de los retrasos de retribución y los intereses legales pertinentes, y condene a la Conselleria de Sanidad a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas a la demandada, si se opusiere'.La actora fundamenta su pretensión en cuanto la recurrente presta sus servicios como médico interino de equipo de Atención Primaria, Pediatría, desde el 14 de Diciembre de 1985, en diversos destinos, actualmente en el centro de Salud Gran Vía de Castellón. Solicita le sea reconocida la inclusión en el sistema de carrera profesional, en el grado que le corresponda de acuerdo con sus servicios prestados, invocando la Sentencia del tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (rec. Casación 1846/2013) así como la jurisprudencia constitucional.
Se opone la administración demandada, manteniendo la validez de la resolución recurrida, afirmando que en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 no se desprende un cambio significativo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Considerando el Alto Tribunal ha justificado el diferente trato en la materia que nos ocupa, por lo que no se vulneraria el principio de ni discriminación.' Y se resuelve, reproduciendo lo ya razonada por el mismo Juzgado en las sentencias nº 23/2016 de 14 de enero de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 658/15 y en sentencia nº 25/2016 de 14 de enero de 2016, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 655/15, así como la sentencia de esta Sala de 21/diciembre/2015 que igualmente se transcribe.
Concluye diciendo: 'Tales conclusiones son plenamente compartidas por esta juzgadora entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica,principios por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos en lo esencial idénticos, en aras asimismo a la efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras más, STC 2/2007, de 15 de enero, y 147/2007, de 18 de junio, o por resultar más modernas STC 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero)-, no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso singular que en nada alteran las conclusiones asimismo deducibles en esta sede.
TERCERO.- Finalmente debemos advertir que la recurrente ha desempeñado sus cometidos profesionales como funcionaria interina desde 1985, es decir, durante más de 30 años. El art. 10 del EBEB se refiere a los funcionarios interinos, quienes son nombrados en una serie de supuestos por razones justificadas de necesidad y urgencia. Si la demandante ha desempeñado las funciones propias de un determinado puesto de trabajo o de varios puestos de trabajo, cabe plantearse si concurren razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato con los funcionarios de carrera.
Siguiendo lo manifestado en sentencia nº 365/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante, de fecha 28 de octubre de 2015, lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es valorar si la demandante, a los efectos que nos ocupan, es valorar si la demandante ha desempeñado las funciones propias del puesto o de los puestos de trabajo que ha venido ocupando durante más de 30 años como funcionario interino, y si los funcionarios de carrera que con anterioridad o con posterioridad han ocupado el mismo o los mismos puestos de trabajo que ha ocupado la recurrente han desempeñado diferentes funciones o funciones de mayor responsabilidad por su condición de funcionarios de carrera. Evidentemente, no existe prueba alguna sobre este particular, siendo la Administración la que con base al principio de facilidad probatoria debe acreditar si las funciones del puesto o de los puestos de trabajo desempeñadas por la demandante difieren de las asumidas por los funcionarios de carrera en idénticas circunstancias.
La Administración está privando a la recurrente de la posibilidad de acceder al sistema de desarrollo profesional peses a tener el tiempo o período mínimo exigido para el encuadramiento inicial en el grupo de desarrollo profesional que corresponda y, en su caso, la posterior progresión al grado siguiente. No sólo eso, sino que se está privando a la demandante de acceder al sistema de carrera profesional sin que concurran razones, circunstancias o causas objetivas que den cobertura a la diferencia de trato existente entre el personal interino y el personal de carrera.
Dicho lo anterior nos lleva necesariamente a la estimación de la demanda presentada, reconociendo a la demandante el derecho a su inclusión en el sistema de carrera profesional con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en la afirmación de que se incurre en la infracción de la normativa que cita y que la sentencia de la Sala que se invoca no es firme, siendo la resolución administrativa recurrida ajustada a Derecho.
Por la demandada se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Debe partirse de lo que se razona y resuelve en múltiples sentencias de esta Sala y Sección, por todas la n.º 157/2017, de 15/marzo (recurso de apelación 609/2012, - recogida en la dictada asimismo en la sentencia de 30/mayo/2017, recurso de apelación 558/2015, y en la de esa misma fecha recurso de apelación 590/2015) que se reproduce en su parte esencial: '
PRIMERO.- Sobre la cuestión que nos ocupa - la valoración de la trascendencia que haya de tener, en la situación reconocida judicialmente a la hoy apelada, lo ordenado en el Art.28.3 de la Ley 10/2011, de la Generalitat de Presupuestos para 2012, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en diferentes sentencias, entre otras en la de 30 de enero de 2015, recaída en el recurso de apelación núm. 30/2013, donde se resolvía estimar la apelación en base a dos razonamientos, por un lado se entendía que al personal sanitario interino no le resultaba de aplicación el sistema de carrera profesional, y por otro que el reconocimiento del complemento de carrera profesional por sentencia judicial firme, no les impedía verse afectados por las nuevas previsiones legislativas.
SEGUNDO.- Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre, resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.
El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16, confirma el anterior pronunciamiento.
Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero, resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.
Estas sentencias modificaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.
TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de confirmar la anulación de las resoluciones impugnadas, si bien por diferentes argumentos que los empelados por la juez de instancia. Lo explicamos a continuación.
Se trata de resolver la contraposición de la Directiva 1999/70 con la previsión del art, 28.3) de la Ley Valenciana 10/11, de Presupuestos para 2012, respecto a la percepción del complemento retributivo de carrera y desarrollo profesional sólo por el personal estatutario fijo o de carrera y, con exclusión de cualquier otro personal que tenga reconocido o este percibiendo alguno de dichos complementos retributivos.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, ha precisado: 'a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]' ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).
CUARTO.- EL Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y, más concretamente sus cláusulas 1, 2, 3 y 4, disponen.
'Objeto (cláusula 1).
El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
'Ámbito de aplicación (cláusula 2).
1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. ' 'Definiciones (cláusula 3).
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. ' 'Principio de no discriminación (cláusula 4).
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
QUINTO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013, declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009, que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009), siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.' En relación con los complementos retributivos por formación permanente el propio Tribunal de Justicia, en Auto de 9 de febrero de 2012, declaró 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'
QUINTO.- En definitiva, el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sin que sea necesario el planteamiento de cuestión prejudicial, tal como se razona la sentencia apelada -y la parte apelada en su oposición a la apelación-; sin embargo, debe precisarse el fallo y circunscribirse su alcance exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.
En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer procede la estimación parcial del recurso de apelación.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas causadas en la apelación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 46/2017, de 25/enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 202/2015, sentencia que se revoca en el solo sentido siguiente: Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente frente a las resoluciones recurridas y reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderle una vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.2º No imponer las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
