Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 751/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 426/2016 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 751/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100712

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4595

Núm. Roj: STSJ CV 4595/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 426/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002685
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA NUM. 751/2017
Valencia, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
426/2016, interpuesto por MERCADILLO CAMPO DE GUARDAMAR SL, representada por el Procurador Sra.
Romero Bañón y dirigido por el Letrado Sra. Asins Hernandis, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 19 de mayo de 2016, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de mayo de 2015 contra la resolución de fecha 14 de abril de 2015 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la actora contra la providencia de apremio con clave de liquidación A030651465001147 de fecha 4 de marzo de 2015, notificada en fecha 5 de marzo de 2015, derivada del impago en periodo voluntario de la liquidación por IVA 1T ejercicio 2011, por importe total de 4.848,45 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de noviembre de 2016, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando 'tener por formalizada la presente DEMANDA dentro del Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana Sala desconcertada de Alicante en el expediente de Reclamación nº 03.05460-2015, que se tuvo por desestimada por silencio administrativo, contra el Acuerdo de Inadmisión del Recurso de Reposición interpuesto contra la Liquidación por importe de 4.848,45 euros, correspondiente a la Providencia de Apremio con clave de liquidación A0306514656001147 del IVA Modelo 3031T 2011, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado y haciendo protesta formal contra los defectos enunciados y en su consecuencia dicte resolución declarando la nulidad de todas las actuaciones administrativas de la delegación regional de Alicante consistente además de la Resolución ya mencionada al inicio de este Suplico, en el Acuerdo de Inadmisión por extemporaneidad de actuaciones de fecha 14 de abril de 2015 con número de recurso 2015 GRC18300037X RGE008845192015, nº liquidación A0306514656001147 del modelo 303 IVA de 2011 1T de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria de la Delegación de Alicante de la Administración actuante y recogidas dentro del Expediente con número de reclamación: 03/05460/2015 de ese digno Tribunal, por ser improcedentes y contrarios a derecho; y todo ello, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, las cuales se dan en el presente Suplico íntegramente por reproducidas, condenando a la Administración actuante a satisfacer al recurrente los gastos soportados en el presente procedimiento.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2016 la cuantía del recurso se fijó en 4.848,45 euros.



CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, una vez practicadas las pertinentes, y presentados los escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de mayo de 2015 contra la resolución de fecha 14 de abril de 2015 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la actora contra la providencia de apremio con clave de liquidación A030651465001147 de fecha 4 de marzo de 2015, notificada en fecha 5 de marzo de 2015, derivada del impago en periodo voluntario de la liquidación por IVA 1T ejercicio 2011, por importe total de 4.848,45 euros.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Respecto la inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad, refiere que la fórmula aplicada por la Administración para declarar extemporáneo el recurso supone perpetuar una fórmula de cómputo por meses naturales y admitir que el cómputo incluye el día inicial y final cuando el plazo empieza a correr en la fecha de la notificación, debiendo interpretarse de manera favorable a la tutela judicial efectiva, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2000 .

Añade que conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015 , si el plazo se fija en meses se computará a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación.

-Respecto la providencia de apremio impugnada de 4 de marzo de 2015, señala que la actora pagó la autoliquidación de la que proviene el recargo de apremio en fecha 10 de diciembre de 2014, sin tener conocimiento de que se había iniciado un procedimiento de comprobación limitada correspondiente al mismo ejercicio, IVA 2011, 1T, del que tuvo conocimiento en fecha 11 de diciembre de 2014, cuando le indicó la Administración que se había notificado electrónicamente y que las autoliquidaciones presentadas eran posteriores al inicio del procedimiento de comprobación, por lo que se iban a regularizar los ejercicios 2012, 2013 y 2011.

Alega la actora que estaba inmersa en un procedimiento de comprobación limitada entendiendo que las actas que iba a firmar anulaban las autoliquidaciones presentadas, y con anterioridad a que finalizara el periodo de pago voluntario, por lo que no habría existido recargo de apremio, pero por enfermedad del inspector actuante no se pudo firmar el acta de conformidad en la fecha prevista, por lo que no se abonó la cantidad correspondiente al acta, siendo además que nadie le indicó que se iban a tener como válidas las autoliquidaciones presentadas y que procedía su abono.

Añade que cuando la Inspección le informó que sí eran válidas las autoliquidaciones y que había que abonarlas, y que posteriormente serian tenidas en cuenta en el acta como pago a cuenta, procedió a abonarlas todas.

Refiere que no es compatible la procedencia del recargo de apremio con la imposición de sanciones, y que de conformidad con el artículo 87.5 del RD 1065/2007 , puesto que fueron autoliquidaciones complementarias posteriores al inicio de las actuaciones inspectoras, no podrán considerarse declaraciones extemporáneas pues no corresponde ningún ingreso ni recargo.

-Falta de motivación. Señala que existe una absoluta falta de motivación en los actos administrativos dictados por la Administración, infringiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 , causando indefensión a la actora con vulneración del artículo 24 de la CE .



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -La recurrente entiende que no procedía adoptar una providencia de apremio, ya que con anterioridad se había iniciado un procedimiento de comprobación, no invocando por tanto, frente a la providencia de apremio, ninguno de los motivos de oposición previstos por la ley.

-Consta en el expediente que la actora presentó una declaración complementaria en fecha 9 de diciembre de 2014, referida al IVA, ejercicio 2011, 1T, por importe de 4.097,87 euros, sin haber efectuado ingreso, ni solicitar aplazamiento de deuda o fraccionamiento, por lo que ante el impago, se inició el procedimiento ejecutivo, y ello sin perjuicio de que con posterioridad se iniciara un procedimiento de comprobación, por lo que la providencia de apremio resulta conforme a derecho.

-En cuanto a las pretensiones del suplico de la demanda, deben ser desestimadas, ya que el presente recurso está limitado a la providencia de apremio recurrida, sin que pueda extenderse a otros actos.



CUARTO .- Empezaremos por analizar si el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición frente a la providencia de apremio resulta o no conforme a derecho.

Debemos recordar que el artículo 223.1 de la LGT , que regula la iniciación y tramitación del recurso de reposición, señala: '1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.' En el presente supuesto, consta en el expediente, mediante el certificado de notificación en dirección electrónica que la providencia de apremio, fue notificada en fecha 5 de marzo de 2014, y el recurso de reposición se interpuso en fecha 17 de marzo de 2014, tal y como además recoge la resolución de inadmisión, por lo que el motivo debe ser estimado, entendiendo que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo de 1 mes señalado en el artículo 223.1 citado, debiendo por tanto revocar la inadmisibilidad declarada y entra a conocer del fondo del recurso.



QUINTO .- Respecto el fondo del recurso, debemos empezar por recordar que el artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio, refiere: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art.

62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' Pues bien, en el presente supuesto, no alega el actor ninguno de los motivos tasados de oposición a la Providencia de Apremio, reconociendo la misma que no se pagó la liquidación en periodo voluntario, pero pretendiendo amparar su actuación en la existencia de un procedimiento de comprobación e investigación que se tuvo por notificado el 17 de noviembre de 2014, tal y como consta en el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, motivo que no tiene encaje en el citado artículo 167 de la LGT .

Alega también el actor la aplicación del artículo 87.5 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que señala: '5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.' Pues bien, la aplicación de dicho precepto no alcanza la conclusión pretendida por la actora de que se anule la providencia de apremio, pues el artículo 27 de la LGT se refiere al recargo por presentación extemporánea sin previo requerimiento, no al recargo de apremio, y el artículo 179.3 se refiere a las infracciones tributarias, que no son objeto del presente recurso.

-En tercer lugar refiere el actor una falta de motivación absoluta en los actos impugnados.

Debe recordarse que la exigencia y los modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.

Pues bien, aplicando lo expuesto al presente motivo debe ser desestimado, pues tanto la inadmisión del recurso de reposición, como la providencia de apremio, se encuentran motivadas, haciendo referencia el primero a los motivos por los que no se admite el recurso, a su carácter extemporáneo, conforme la fechas indicadas, siendo cuestión distinta que sea conforme a derecho, y la providencia de apremio recoge todos y cada uno de los datos identificativos que le permiten al actor conocer cuál es el motivo de la misma, sin que se le haya generado indefensión material alguna por lo que debe rechazarse la alegada falta de motivación.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente, anulando la resolución de fecha 14 de abril de 2015 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición, y entrando en el fondo desestimando el recurso en relación con la providencia de apremio.



QUINTO. - Habida cuenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MERCADILLO CAMPO DE GUARDAMAR SL contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de mayo de 2015 contra la resolución de fecha 14 de abril de 2015 por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la actora contra la providencia de apremio con clave de liquidación A030651465001147 de fecha 4 de marzo de 2015.

ANULAMOS la resolución de 14 de abril de 2015 de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición.

DESESTIMAMOS el recurso frente a la Providencia de Apremio.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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