Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 751/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 751/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100132
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3668
Núm. Roj: STSJ AND 3668/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 487/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 2 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 751 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandeu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jesús Rivera Fernández
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 487/2017 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo 1135/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2
de Jaén, a instancia de don Santiago
Castro, siendo parte demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN JAÉN representada y asistida
por el Sr. Abogado del Estado, que comparecen en calidad de apelado .
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana del recurso contencioso-administrativo nº 1135/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén, que tiene por objeto la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de 14 de julio de 2016 que denegaba por existir causa legal de inadmisión a trámite la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo solicitada por don Santiago .
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 , que desestima el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
1 , en calidad de apelante, asistido por la letrada doña Brígida BenítezPRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén de fecha 13 de febrero de 2017 , que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de 14 de julio de 2016 que denegaba por existir causa legal de inadmisión a trámite la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo rogada.
La sentencia objeto de la presente apelación considera que concurre el supuesto de hecho del artículo 69.f) del Real Decreto 557/2011 al haber presentado previamente el recurrente otra solicitud de residencia temporal con base en el artículo 124 del mismo texto legal y haberse denegado por resolución confirmada en sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Jaén que no fue objeto de apelación y devino firme. En este punto sostiene que la presentación de nuevos documentos que pudieron ser aportados con la primera solicitud no es motivo para estimar que haya habido una variación de las circunstancias.
SEGUNDO. - Frente a esta decisión se alza en apelación la otrora recurrente con fundamento en que por el juzgador se incurre en un error de valoración de la prueba por cuanto sí han variado las circunstancias que motivaron la denegación de la primera solicitud. Concreta esta variación en el hecho de que se obtuvieron por el recurrente nuevos documentos tendentes a acreditar el vínculo de parentesco que le unía con la persona de la que se presentó el certificado de Minurso con la primera solicitud, extremo que no se consideró probado en aquella ocasión y que motivó la denegación. Por último incide en que la documentación que se aportó al presentar la ulterior petición prueba que el solicitante se encontraba en el supuesto legal que habilitaba para la obtención del permiso.
La Subdelegación del Gobierno apelada se opuso al recurso de apelación con fundamento en que en el mismo no se contiene crítica de la sentencia de instancia, lo que sin embargo a juicio de esta Sala no se compadece con la realidad, pues se combate el único motivo en que la sentencia basó su desestimación, no habiéndose limitado el apelante a reiterar los argumentos usados en la demanda para cuestionar la legalidad de la resolución administrativa impugnada. En segundo lugar, la administración apelada aduce que presentar más documentos no constituye una circunstancia nueva, con lo que no procedía conceder lo que antes había sido denegado al existir identidad de sujeto y objeto e incluso haberse dictado sentencia firme que consideró ajustada a derecho la resolución administrativa que denegó el mismo tipo de autorización de residencia formulada por el extranjero, hoy apelante. Motivo este último por el que entiende aplicable el principio de cosa juzgada material en sentido negativo.
TERCERO.- En orden a centrar la cuestión controvertida debe partirse de que la resolución administrativa que constituyó el objeto del recurso denegó la autorización solicitada al amparo del artículo 124 del Real Decreto 557/2011 por constarle una solicitud anterior del mismo tipo (arraigo familiar, hijo de padre o madre españoles de origen) formulada en fecha 08/10/2015 ante la Subdelegación del Gobierno en Jaén, que fue denegada el 10/11/2015 por resolución confirmada en sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 18/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén. Por estas razones se considera aplicable lo dispuesto en el artículo 69.1.f) del Real Decreto 557/2011 , que establece que serán denegadas las solicitudes iniciales en las que concurran una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
CUARTO.- Procede ahora valorar si el juez a quo estimó o no correctamente que no había habido una variación de las circunstancias que motivaron la primera denegación, lo que era determinante en orden a comprobar si la denegación fue conforme a derecho.
La Disposición adicional cuarta de la L.O. 4/2000 , en su apartado 1.c), dispone que la autoridad competente para resolver inadmitirá la solicitud cuando se trate de la reiteración de una ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.
La parte apelante basa su recurso en que la aportación de documentos nuevos en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos reglamentarios que posibilitan la obtención del permiso constituye una variación de las circunstancias que motivaron la denegación, argumentación que esta Sala no puede compartir. La modificación de las circunstancias no puede hacerse depender de la presentación de una nueva documentación que pudo ser obtenida y aportada con ocasión de la primera solicitud hecha en el año 2015, sino que habría de referirse a un verdadero cambio de circunstancias en la persona del solicitante que hubiese conducido a una decisión administrativa diversa. En este caso no existe tal variación, sino que simplemente se limita el interesado a aportar una documentación que abunda en lo declarado con la primigenia solicitud y que debió haberse aportado con ocasión de su formulación o en el procedimiento contencioso-administrativo seguido contra la resolución denegatoria que culminó en sentencia desestimatoria. Es decir, los presupuestos que concurrían en uno y otro momento, a tenor de lo esgrimido por la parte apelante, eran los mismos, mientras que lo que ha sido objeto de modificación únicamente es la manera de acreditarlos, pues en la segunda solicitud se aporta un certificado de parentesco en el que se identifica al padre del solicitante y titular del recibo de Minurso y un certificado de concordancia del nombre de este progenitor, documentos que no habían sido adjuntados a la primera petición y que no pudieron servir a acreditar que el extranjero se hallaba en el supuesto de hecho contemplado en la norma.
Lo decisivo en este caso es por tanto la identidad de la petición al margen de la coincidencia o no de la documentación aportada, pues la nueva que se incorpora no implica que haya habido un cambio en las circunstancias tomadas en consideración para denegar la anterior solicitud, sino que se limita a tratar de probar la realidad de los requisitos que ya fueron alegados con ocasión de la primera, tratándose además de documentos que pudieron haber sido obtenidos en el año 2015 y aportados al primer procedimiento administrativo e incluso al judicial.
Una interpretación distinta de esta disposición llevaría necesariamente a la desnaturalización de este tipo de inadmisión, pues en todo caso sería posible plantear una nueva solicitud, idéntica a la formulada anteriormente y ya denegada, insistiendo en los mismos argumentos y apoyándose en nuevos elementos de juicio que no hubieran sido aportados con ocasión de la primera petición por causa únicamente imputable al solicitante, a quien corresponde probar los hechos alegados en que apoya su pretensión.
Por consiguiente, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 69.f) del Real Decreto 557/2011 y procedente la denegación acordada, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.
QUINTO.- Motivos por el que el recurso de apelación ha de ser desestimado y deben imponerse las costas a la parte apelante de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien quedan limitadas, en uso de la posibilidad que otorga el apartado 4 de este precepto, a la cantidad de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén de fecha 13 de febrero de 2017 , que se confirma por ser ajustada a derecho.Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024048717, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

