Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 751/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: PLATA MEDINA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 751/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100687

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4572

Núm. Roj: STSJ ICAN 4572/2019


Encabezamiento


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Sección: EUG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000165/2018
NIG: 3501633320180000205
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000751/2019
Demandante: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS; Procurador: OSCAR MUÑOZ CORREA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: LA LUZ MARKET S.L.; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco Plata Medina (Ponente)
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Diciembre de 2.019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede
en Las Palmas, el presente recurso nº165/2018, en el que son partes, como recurrente, LA AUTORIDAD
PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y como demandada, el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado, versando
la misma sobre impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de
31 de Enero de 2018 que estima la reclamación económica administrativa 35/002029/2017 interpuesta por

LUZ MARKET S. L. por el concepto de Tasa y de actividad del servicio de estiba correspondiente al año 2011,
interviniendo como codemandada LUZ MARKET S.L. representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray.

Antecedentes


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del TEAR de fecha de 31 de Enero de 2018 antes citada.



SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.



TERCERO. Dado traslado a las partes para conclusiones, se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día tres de Diciembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la adecuada solución de la presente litis conviene tener en cuenta que el artículo 102 de la Ley General Tributaria señala lo siguiente: '1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta ley 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva 3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes .4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.'

SEGUNDO.- Por lo que hace al caso de autos, la resolución ahora recurrida acuerda 'estimar la impugnación presentada y anular la liquidación girada con incumplimiento de las obligadas previsiones de producción y formalización' habida cuenta de que como se señala en la resolución recurrida -'Examinado el conjunto documental remitido por la actuante, la normativa aplicable y las alegaciones presentadas por el reclamante con especial señalamiento de la irregularidad de los giros remitidos , procede considerar el hecho de la consignación de las liquidaciones' en unas hojas documentales en las que resulta la existencia de apartados con denominación que no se adecua exactamente al caso (así se advierte en el supuesto presente con la identificación del código de 'remesa' en el documento notificado , o incluso una referencia a 'Nº' escala'- si bien en este caso se encuentra vacío; así corno la inclusión de otros elementos ajenos a la liquidación , como es la inclusión adicional de referencia al impuesto indirecto autonómico (produciendo confusión entre el quantum que corresponde al tributo por liquidación tributaria que es una acto tributario- y la cantidad facturada por liquidación-ajuste de cuenta que , independientemente del uso final que se le pueda dar, es una actuación instrumental de carácter contable). ..También en fallos anteriores se recogía la posición reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central indicando cómo : las liquidaciones tributarias deben expresar en particular, la motivación de las mismas, con expresión de los hechos y elementos esenciales así como de los fundamentos de derecho. Su finalidad es proteger el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige. El TEAC aclara (así resolución de 9 junio 2009) que la actuación administrativa debe contener de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, debiendo delimitarse suficientemente los fundamentos de derecho contenidos en el acto no han sido suficientemente delimitados y ello sin que dicha motivación se pueda suplir con la documentación que pueda obrar en el expediente administrativo Y es el propio Tribunal Constitucional quien señala que la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos (17 de julio de 1981 y 16 de junio de 1982).En el caso presente, los giros liquidatorios siguen figurando en unos documentos de pretendido uso múltiple y en una plasmación del acto que , como también se decía en fallos anteriores: 'aunque pueda venir realizada con justificación probablemente basada en motivos de carácter práctico y para responder a la posibilidad de ser utilizadas indistintamente para diferentes tipos de percepción , no desvirtúa la naturaleza administrativa del acto de que se trata y la necesidad de que se ajuste a los parámetros que lo definen como tal'. No basta, pues, con poner más datos , y ni siquiera con ponerlos todos... si no se ponen adecuadamente y donde deben estar. En efecto, si resulta patente que no podría considerarse como adecuada la liquidación que apareciera insertada en la contratapa de un manual sobre el propio tributo liquidado (por mucha información y explicaciones que pudiera contener el 'libro-liquidación') se ha de concluir también en que resulta impropio insertarlas en una factura o en cualquier otro documento con diferente naturaleza y función (en el presente caso , como la propia autoridad actuante recoge en la documentación remitida: en una factura-liquidación) . Por mucho que se le pueda parecer. no basta. Por definición, cuando al hablar de una cosa se hace la referencia de que se parece a otra , no sólo se está indicando el hecho de su parecido , sino también el de que siendo parecida es diferente de aquella, que no es aquella cosa sino que precisamente es otra diferente. Una factura es un documento de la vida corriente civil o mercantil y para ser considerada como tal . por poca formalidad que se pueda exigir, algo se exige y se precisa su adecuación a los requisitos propios de la constancia y recuperahilidad a efectos de prueba de la negociación civil o mercantil. Una liquidación tributaria es un acto tributario y por ello -conforme a su naturaleza y función- exige en consonancia las formalidades tributarias (así, las conocidas del art. 102 antes expuestas) previstas en función de la necesidad básica de seguridad jurídica y que claramente se ve comprometida [tan comprometida de facto que en el caso presente no sólo el reclamante sino incluso la propia autoridad emisora de los giros en cuestión se confunden, en sus actuaciones ante este Tribunal, en el quantum de la liquidación tributaria de la tasa de que se trata]'

TERCERO.- En cualquier caso, el análisis de la presente cuestión litigiosa exige abordar la materia de la notificación de los actos administrativos en materia tributaria a cuyo fin conviene precisar que la necesidad de notificación de los actos administrativos es una consecuencia o proyección de los principios de eficacia de la Administración ( art. 103.1 C.E.) y garantía del administrado ( art. 24.1 y 106.1 de la C.E.); ya que para que se pueda cumplir lo ordenado en un acto administrativo es preciso que el interesado tenga conocimiento de aquel, al tiempo que así pueda reaccionar frente al mismo ( S.T.S. de 6 de noviembre de 1989). En otro orden de cosas y, sobre la importancia de la motivación y los defectos observados en dicha materia, debe recodarse al respeto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse a título de ejemplo la STC 145/90, de 1 de octubre- en cuyo Fundamento Jurídico 3º se dice: 'Más, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una simple vulneración meramente formal, sino que es necesario que aquel efecto material, de indefensión se produzca; este Tribunal ha señalado, así que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' ( STC 149187, fundamento jurídico 39), ni 'si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos' (SPC 98/87, fundamento jurídico 3º) y 'sin que coincida necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto, de la misma meramente jurídico-procesal' ( STC 98/87 -fundamento jurídico 3º-), de suerte que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' (STC 155 88,) .



CUARTO.- En el caso de autos, advertidos en la resolución recurrida los defectos esenciales en las notificaciones de las liquidaciones que, no por repetidos, dejan de ser de una entidad muy relevante, no cabe sino desestimar el presente recurso, dando por reproducidos en el resto los acertados fundamentos de la resolución recurrida

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede en el presente caso efectuar condena en costas a la recurrente Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, Ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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