Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 752/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2016 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 752/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100658

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5468

Núm. Roj: STSJ CV 5468/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Presidente, D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 752
En el recurso contencioso-administrativo número 80/2016, deducido por Dª Salome y Dª Socorro frente
al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, dictado en el expediente
447/2015, que fijó el justiprecio de la finca nº D-46.1705-0121-C01 del proyecto de expropiación 'Proyecto
básico de la modificación del proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de
Levante'.
Han sido parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA y ADIF;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que: A) declarase nula la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho, debiendo fijarse por la Sala en 69.673,81 € el justiprecio de los bienes y derechos objeto del expediente 447/2015; y B) condenase a la Administración a abonar los intereses de demora correspondientes desde 6 meses posteriores a la aprobación y declaración de urgente necesidad de ocupación.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto de contrario y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 14 de noviembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las actoras, Dª Salome y Dª Socorro , deducen el presente recurso contencioso- administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, dictado en el expediente 447/2015, que fijó en la suma de 4.938,76 € el justiprecio de la finca nº D-46.1705-0121-C01 del proyecto de expropiación 'Proyecto básico de la modificación del proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante', siendo aquéllas las titulares de la finca expropiada, administración expropiante el Ministerio de Fomento, Secretaría General de Infraestructuras, y beneficiaria de la expropiación ADIF-Alta Velocidad.

La fecha de valoración la refirió el Jurado al día 19 de octubre de 2014, momento en que la expropiada había recibido la notificación de la Administración interesándole que formulara hoja de aprecio.

La mencionada finca, sita en el término municipal de Moixent, polígono catastral 5, parcela 79, y que se encontraba clasificada en el planeamiento de ese municipio como suelo urbanizable de uso industrial con ordenación pormenorizada, fue considerada por el Jurado a efectos de valoración en situación básica de suelo rural.

Para la determinación del justiprecio estimó el Jurado que la finca era una explotación agropecuaria prevista en el art. 10 del Reglamento de Valoraciones , cuya actividad consistía en la utilización del suelo rural para el cultivo de olivos y almendros en producción, tomando el Jurado el cultivo de olivos para la fijación del justiprecio.

En cuanto al método de valoración, el Jurado, acudiendo al art. 23 del R.D.L. 2/2008 y al art. 8.1 y 9 del Reglamento de Valoraciones , calculó la renta atribuible a la parcela por el cultivo expresado, referido a un año agrícola y tomando los valores estimados reseñados en tal acuerdo de 8 de marzo de 2016, obteniendo una renta capitalizada (constante) de 1,90 €/m2, a la que aplicó un factor global de localización de 1,80, asignando así al suelo un valor final de 3,42 €/m2, que aplicó a la superficie expropiada (1.161 m2).

Por otra parte, valoró el Jurado los siguientes elementos: la servidumbre subterránea (56 m2), partiendo de un porcentaje de 50% del valor del suelo; y la indemnización por rápida ocupación (IRO), aplicando un valor de 0.50 €/m2 sobre una superficie de 1217 m2 (1.161 m2 + 56 m2).

A resultas de todo lo expuesto, y añadiendo un 5% de premio de afección sobre el justiprecio del suelo y de la servidumbre subterránea, obtuvo el Jurado un justiprecio por el aludido valor total de 4.938,76 €.



SEGUNDO.- Impugnan las demandantes el acuerdo del Jurado alegando que la finca expropiada no puede ser considerada a efectos de valoración como suelo en situación básica rural, por cuanto se trata de suelo urbano industrial no desarrollado comprendido dentro del ámbito del sector San Cristòfol, por lo que dicha finca ha de ser valorada como suelo urbanizado, tal como solicitaron en su hoja de aprecio. Añaden las actoras que la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo lo ha entendido así en diversos recursos -en los que los recurrentes actuaban bajo la misma dirección letrada que ellas- relativos al justiprecio de otras fincas colindantes a la suya afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones y pretensiones de la parte actora argumentando que para valorar la finca expropiada ha de tenerse en cuenta no la clasificación urbanística que atribuye al suelo el planeamiento correspondiente, sino la situación básica en que se encuentra el terreno.



TERCERO.- Así planteados los términos del debate procesal, para determinar si la finca objeto del expediente de justiprecio 447/2015 ha de ser valorada como suelo en situación básica rural o por el contario, como postulan las demandantes, como suelo urbanizado, resulta necesaria la cita de la STC, Pleno, nº 218/2015, de 22 de octubre, que resolvió una cuestión de inconstitucional interpuesta por una Sala de lo Contencioso -Administrativo en relación con los arts. 12 , 23 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , sentencia que razona lo siguiente: 'A diferencia del texto refundido de 1976 y la Ley 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones, la Ley 8/2007 y, en consecuencia, el texto refundido de 2008, han desligado la definición de los derechos y deberes de los propietarios y la valoración del suelo de su clasificación urbanística. El nuevo sistema de delimitación del contenido de los distintos estatutos jurídicos de la propiedad del suelo, que sirve a su vez para determinar el método de valoración, no se ha visto alterado por la modificación operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, que se ha limitado a incluir en la situación de suelo urbanizado los suelos urbanos consolidados por la edificación, que no resultan afectados por la presente cuestión, y a reubicar sistemáticamente, renumerando, algunos de sus preceptos.

Si antaño los métodos de valoración variaban según la clasificación del suelo, es decir, según se tratase de suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado; suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, y suelo urbano consolidado, el texto refundido parte de dos nuevos elementos: la situación básica en que se encuentra el suelo y la actuación de transformación urbanística a la que está sometido. Esto es lo que explica que la ley estatal no mencione ya las tradicionales clasificaciones del suelo para fijar los derechos y deberes que integran las condiciones básicas de los distintos derechos de propiedad y, por tanto, tampoco para la determinación de los criterios de valoración, y, de igual forma, es lo que da cumplida razón de que todas las leyes urbanísticas autonómicas sin excepción y el texto refundido de 1976, que sigue siendo directamente aplicable en Ceuta y Melilla, sigan manteniendo la técnica urbanística de la clasificación para determinar los derechos y deberes de los propietarios, pues esta clasificación resulta de la combinación de los dos criterios antes enunciados. Es decir, de la situación básica en que se encuentra el suelo y de las actuaciones de transformación urbanística a las que está sometido.

En efecto, de acuerdo con el art. 12 del texto refundido de la Ley de suelo, se encuentran en situación básica de suelo urbanizado los suelos ya transformados por la edificación o la urbanización (suelo urbano), mientras que el resto pertenece a la condición de suelo rural (suelo no urbanizable y urbanizable). A las situaciones básicas en que se encuentra el suelo, se superpone la actuación de transformación urbanística o edificatoria a que estén sometidos (art. 14 del texto refundido de la Ley de suelo). Así, en lo que interesa a la presente cuestión, dentro de los suelos rurales, se encuentran los preservados de la urbanización (suelo no urbanizable de protección y suelo no urbanizable común), aquellos para los que el plan no ha establecido condiciones de ordenación (suelo urbanizable no delimitado, no programado o no sectorizado) y aquellos otros para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a suelo urbanizado hasta que termine la correspondiente actuación de primera urbanización (suelo urbanizable delimitado, programado, o sectorizado)'.

En ese mismo sentido la STC, Pleno, nº 141/2014, de 11 de septiembre (recurso de inconstitucionalidad nº 6963/2007 ), señala que la Ley 8/2007 y el texto refundido de 2008 establecían que la valoración del suelo establecida por el legislador estatal -para las expropiaciones, las operaciones de reparto de cargas y beneficios, la venta o sustitución forzosa y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas- había de efectuarse según la situación básica en que se hallase en el momento de la valoración, partiendo de las características físicas en que realmente se encontraba, y sin tener en cuenta el diferente destino que les atribuía el planeamiento urbanístico o la ordenación territorial, 'desligada, así, la valoración del suelo de la clasificación del mismo'.

Expresamente, en lo que a efectos de la presente litis importa, cabe destacar lo siguiente de la precitada STC nº 141/2014 : 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'. (...) tampoco se deriva de la Constitución que el método de valoración del suelo haya de atender necesariamente al contenido del plan y, más concretamente, a la clasificación que éste prevea para el terreno.

Este criterio podría considerarse preferible, como lo entienden en su demanda los diputados recurrentes; pero la controversia se desplazaría entonces desde el terreno de la constitucionalidad al de la oportunidad política'.

Y añade dicha STC nº 141/2014 : 'Desligada, así, la valoración del suelo de la clasificación del mismo, para fijar la indemnización en el suelo rural se abandona el método de comparación porque se entiende que 'muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor del suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra' (exposición de motivos, V), por lo que se prevén mecanismos de corrección de la valoración inicial que responde únicamente a la capitalización de rentas'.



CUARTO.- En el supuesto enjuiciado consta acreditado, mediante el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Moixent en fecha 30 de noviembre de 2016 -que transcribe el informe de la oficina técnica municipal de urbanismo de 29 de noviembre de 2016-, que a la fecha a que viene referida la valoración en cuestión la finca expropiada (finca nº D-46.1705-0121-C01 del proyecto expropiatorio concernido) se encontraba clasificada en el plan general del municipio, aprobado definitivamente mediante acuerdo de la Administración autonómica de 4 de diciembre de 1997 (en vigor desde el 28 de marzo de 1998), como suelo urbanizable con ordenación pormenorizada de uso industrial adscrito al área 3 'San Cristòfol'.

El referido plan general fue aprobado bajo la vigencia de la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU). Conforme a dicha ley, los planes urbanísticos clasificaban como suelo urbanizable los terrenos que, por convenir a su modelo territorial, pretendían incorporar al proceso urbanizador (art. 8.4), teniendo por objeto someterlos al régimen de ejecución de actuaciones integradas (art. 9.1). Tal clasificación suponía la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa la programación de los mismos (art. 10.1): el suelo urbanizable, por el solo hecho de ser clasificado y calificado, no era todavía programado; no se incorporaba al proceso urbanizador por la mera aprobación de un plan general o parcial, sino que la incorporación de ese suelo al efectivo proceso urbanizador tenía lugar -al igual que en las sucesivas leyes urbanísticas valencianas- mediante la aprobación del programa para el desarrollo de la actuación integrada.

El programa era -y es- el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando lo establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo (art. 10.1 de la LRAU, precitada).

El desarrollo del suelo urbanizable comportaba necesariamente la ejecución de la totalidad de las infraestructuras de servicios, internas y externas, que precisase y generase la actuación (art. 10.1, in fine, de la misma ley).

Por otra parte, el hecho de que el plan general hubiera ordenado pormenorizadamente un suelo urbanizable no eximía a éste de ser programado, sino que únicamente le excusaba, en su caso, de la ulterior exigencia de ser ordenado mediante plan parcial (art. 18.3 de aquella ley).



QUINTO.- El mencionado suelo urbanizable industrial con ordenación pormenorizada adscrito al área 3 'San Cristòfol' del PGOU de Moixent no contaba con programa aprobado, por lo que no estaba incorporado al proceso urbanizador, ni tenía establecidas las condiciones definitivas para su desarrollo urbanístico, de manera que ni siquiera habían podido dar comienzo en el mismo las actuaciones de urbanización.

Por consiguiente, a efectos valorativos la finca expropiada se encontraba, a la fecha de la valoración, en la situación básica de suelo rural contemplada en la legislación estatal de suelo aplicable por razones temporales: el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuyo art. 21.2.b ) disponía que estaba en la situación de suelo rural el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística previeran o permitieran su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que terminase la correspondiente actuación urbanística -en palabras de la STC nº 218/2015 , hasta que terminase la correspondiente actuación de primera urbanización-.

Esa valoración de la finca como suelo en situación básica rural responde a la idea básica que pretende conseguir el legislador estatal a partir de la Ley 8/2007 de desvincular las expectativas urbanísticas de los criterios valorativos, optando por una valoración real y no virtual, valorando en cada momento lo que hay y no a lo que dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto ( STC nº 141/2014 , antecitada), ello a fin de que no se tengan en cuenta las plusvalías generadas por el mero proceso urbanizador sin que el propietario haya tenido que invertir nada en dicho suelo, sino que se valore conforme a la realidad física existente en el momento de la valoración y el esfuerzo que realmente haya efectuado sobre el mismo el propietario.

Lo expuesto impide considerar a los fines de la valoración expropiatoria concernida que el suelo en cuestión se hallaba en la situación básica de urbanizado recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2008: el ya transformado por la edificación o la urbanización, en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

Todo ello fue así adecuadamente entendido por el perito designado judicialmente en estos autos a propuesta de las actoras, D. Fermín , arquitecto técnico que efectuó el dictamen unido a las actuaciones - ratificado y aclarado por el mismo en sede jurisdiccional con intervención de las partes-, en el que valoró toda la superficie expropiada de la parcela 79 del polígono catastral 5 de Moixent como suelo en situación básica rural.



SEXTO.- Alega la parte actora que ha de mantenerse en la presente sentencia el criterio seguido por diversas sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala dictadas en recursos relativos al justiprecio de otras fincas lindantes con la suya afectadas por el mismo proyecto expropiatorio ( sentencias nº 36/16, de 27 de enero de 2016 , y nº 540/17, de 30 de marzo de 2017 , entre otras, que valoraron el suelo urbanizable industrial en cuestión de Moixent a razón de 54,20 €/m2 de conformidad con los informes periciales practicados a instancia de las partes recurrentes). Argumenta la demandante, en apoyo de su solicitud, que de otro modo se produciría un agravio comparativo y una vulneración del principio de igualdad.

La indicada solicitud no puede ser acogida. Ha de tenerse en cuenta en este punto la doctrina constitucional que, a propósito de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, define, entre los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado ese derecho, la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 3ª, nº 11/2013, de 28 de enero -recurso de amparo número 605/2010 -, entre otras). Y en el caso de autos la Sala se separa en la presente sentencia del criterio seguido con anterioridad por las razones ya apuntadas: en aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional transcritas, y atendiendo al dictamen del perito de designación judicial D. Fermín .

SÉPTIMO.- El aludido perito Sr. Fermín obtiene en su dictamen, valorando el suelo en situación básica rural, un justiprecio superior al fijado por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de 26 de enero de 2016.

No obstante, dicha prueba no permite tener por desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, a la vista de que el perito admitió en su declaración a presencia judicial que incurrió en su informe en diversos errores, que el Abogado del Estado enumera en su escrito de conclusiones. La propia actora rechazó en el trámite de conclusiones el contenido del dictamen del perito designado judicialmente aduciendo que carece de rigor, y remitiéndose nuevamente a la valoración del suelo acogida por las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala.

A resultas de todo lo fundamentado, ha de ser desestimada pretensión de la demandante de anulación del acuerdo del Jurado impugnado.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, se devengan ex lege, en el caso de que procedan, según los arts. 52.8 , 56 y 57 de la LEF , sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto.

Procede, en suma, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, a pesar de que se desestima el recurso, dadas las razonables dudas que para esa parte ha podido presentar el caso en cuestión, a la vista de la existencia de las diversas sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala estimatorias de otros recursos referidos al mismo proyecto expropiatorio.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 80/2016, deducido por Dª Salome y Dª Socorro frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, dictado en el expediente 447/2015, que fijó el justiprecio de la finca nº D-46.1705-0121-C01 del proyecto de expropiación 'Proyecto básico de la modificación del proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante'.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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