Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 753/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 158/2012 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 753/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100766
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11772
Núm. Roj: STSJ CAT 11772:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 158/2012
Partes: 'WAITANGI SPAIN, SL' y D. Artemio contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro
SENTENCIA Nº 753
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia arriba indicado, promovido a instancia de 'WAITANGI SPAIN, SL' y D. Artemio , representados por el procurador de los tribunales Sr. Montero Brusell y defendidos por el letrado Sr. Oliva i Sala, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Hernández Vilagrasa y defendido por la letrada Sra. Puig i Vilardell, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables al caso, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 19 de octubre de 2.016.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso-administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 15 de marzo de 2.012, dando su conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castell-Platja d'Aro (DOGC. 13-4-12).
Se interesa en la demanda la nulidad o anulación de tal acuerdo, declarándose que los terrenos incluidos por el plan en el ámbito del polígono de actuación 21 'Caleta Platja' tienen la clasificación urbanística de suelo urbano consolidado.
SEGUNDO. Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada respecto de la sociedad limitada actora, atendidos los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la ley jurisdiccional , al haber aportado tal actora inicialmente al proceso un poder para pleitos otorgado por su administradora única, que dice serlo de una sociedad de propietario único que también es persona física actora en el proceso, habiéndose aportado con posterioridad un acuerdo de interposición de este recurso adoptado en junta general extraordinaria y universal el día 15 de mayo de 2.012, con asistencia de todos los socios y por unanimidad. De tal forma que, ya radique la competencia para adoptar el acuerdo en el órgano de administración o en la junta general, es evidente el cumplimiento final del requisito legalmente impuesto.
TERCERO. Se indica de inicio en la demanda que las fincas propiedad de la actora, donde se ubica el hotel Caleta Palace, son suelo urbano consolidado y reúnen la condición de solar, al disponer de servicios urbanísticos, estando únicamente el edificio del hotel en situación de volumen disconforme con el planeamiento. Tales fincas eran en la normativa de planeamiento anterior suelo urbano consolidado, clave 11b 'Edificios residenciales turísticos', salvo una zona verde, clasificada en parte como sistema VP, espacios libres y zonas verdes (con posibilidad de uso de aparcamiento en temporada alta) y en otra parte como V3 (submodalidad de zona verde). Estas zonas nunca han sido reparceladas ni expropiadas por el Ayuntamiento, por lo que el día 9 de febrero de 2.010 la actora le efectuó una advertencia de inicio de procedimiento expropiatorio por ministerio de ley, razón por la que el nuevo plan que ahora impugna se orientó a obtener su cesión, de tal manera que, si bien en la aprobación inicial todas las fincas se consideraron como suelo urbano consolidado, incluyéndose en el polígono de actuación urbanística 21, en la aprobación provisional se consideraron como suelo urbano no consolidado, sin que resulte suficiente para ello la delimitación de un polígono o de un plan de mejora urbana, aunque fuese para obtener sistemas o para acabar las obras de urbanización, más cuando el polígono de que se trata tiene por objetivo no reurbanizar o ceder sistemas, sino facilitar la renovación del establecimiento hotelero existente, no concurriendo, por tanto, las circunstancias de los artículos 31.2 y 70 de la Ley de Urbanismo de Cataluña . En la aprobación definitiva del plan se mantienen los terrenos como suelo urbano no consolidado, introduciéndose un índice de edificabilidad bruta o sectorial de 0,62, que la actora considera enigmático, reiterando que la verdadera razón de la delimitación del polígono es la de hacer frente a la advertencia de expropiación por ministerio de ley.
Las demandadas, por su parte, señalan que el edificio del hotel está en situación de volumen disconforme, por lo que únicamente podrían hacerse en él las obras permitidas por el artículo 108.4 de la Ley de Urbanismo , teniendo por objeto el polígono delimitado dotar al municipio de una zona verde y de un aparcamiento subterráneo que daría servicio al hotel y a la población, permitiendo continuar el uso hotelero reduciendo el exceso de techo en volumen disconforme. La propiedad, además, está afectada por el dominio público marítimo-terrestre y de protección del sistema hídrico, habiéndose actuado en ejercicio del ius variandi que corresponde a la autoridad urbanística.
CUARTO. Es sabido que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste, pues la naturaleza reglamentaria de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la administración, de forma que los planes establecen una determinada ordenación en atención a lo que el interés público reclama y, a la vez y como consecuencia, esa ordenación delimita el contenido del derecho de propiedad, que será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística, cuya modificación es lícita, constituyendo el único límite al ius variandi la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado o que infringe un precepto legal.
De tal manera que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la administración, al planificar, ha incurrido en error, o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación, recordando que son precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo y, en contra de la potestad planificadora de la administración, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque con vigencia indefinida, no son inalterables, no cabe esgrimir un derecho al mantenimiento de una situación precedente, sin perjuicio de que en ciertos casos puedan originarse determinadas indemnizaciones, sin que el plan tenga que establecer mecanismos indemnizadores sobre situaciones concretas, siendo cuando éstas se produzcan el momento de reclamarlas.
Directrices todas ellas condensadas en los artículos 1 , 2 y 57 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , habiéndose señalado por la doctrina que un plan urbanístico o una modificación puntual del mismo no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto, referidos a específicas fincas de los administrados, sino una motivación suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos.
QUINTO. Y si la actora apunta hacia la existencia de una eventual desviación de poder del planificador, relacionando la actividad clasificatoria de este respecto de sus terrenos con su solicitud de expropiación por ministerio de ley, con reiteración viene estableciendo de antiguo la jurisprudencia que la desviación de poder, que se contempla como motivo de anulación de los actos administrativos en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común y cuya definición se contiene en el artículo 70.2 de nuestra ley jurisdiccional , consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, sin que para su existencia se requiera que tales fines sean de carácter privado o particular, bastando que, aunque el fin sea público, resulte distinto del previsto en la norma de que se trate.
La Constitución española consagra, en sus artículos 106.1 en relación con el 103.1, el deber de los tribunales de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, garantizando en su artículo 9.3 la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Para la apreciación de la desviación de poder será preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y que los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse ( STS. 22 y 27 de abril de 1.993 y 14 de octubre de 1.994 ) en meras presunciones, ni en suspicacias y ociosas interpretaciones del acto de la autoridad o de la oculta intención que lo determina. Para que se dé el referido vicio es preciso que el acto esté ajustado a la legalidad intrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de moralidad.
Así, dado que la administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus potestades con arreglo a derecho y a la buena fe, resulta imprescindible la acreditación de tal conducta desviada ( STS. 7 de febrero de 1.989 y 10 de enero de 1.992 ). Y, dada la dificultad de acreditar motivaciones internas, la más reciente doctrina no requiere su acreditación con carácter pleno, pero sí cuando menos con la suficiente entidad como para crear en el tribunal una razonable convicción, que aquí no se alcanza tan siquiera, a la vista de la prueba practicada en autos, de que, aun cuando la administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, sin embargo el fin perseguido por los actos impugnados es ajeno al interés público ( STS. 15 de enero y 25 de septiembre de 1.995 ).
De forma que, por más que el arquitecto municipal, en informe aportado al ramo de prueba de la parte actora, señale que probablemente como reacción al requerimiento de expropiación por ministerio de ley efectuado por la actora el Ayuntamiento, que por entonces estaba tramitando el nuevo plan, decidiese delimitar el polígono de actuación 21 para obtener una de aquellas dos zonas verdes por cesión, es lo cierto que la expropiación por ministerio de ley tiene su régimen jurídico específico, que no obsta en absoluto al ejercicio de las facultades ya antes indicadas que en materia urbanística se reconocen a la administración
SEXTO. La distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado se contiene en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de temporal aplicación al caso, cuyos artículos 25 y siguientes diferencian el suelo urbano, el urbano consolidado y el urbano no consolidado, en los siguientes términos:
'Artículo 25. Clasificación del suelo. Los planes de ordenación urbanística municipal clasifican todo el suelo del territorio correspondiente en: a) Suelo urbano. b) Suelo no urbanizable. c) Suelo urbanizable'.
'Artículo 26. Concepto de suelo urbano. Constituyen el suelo urbano:
a) Los terrenos que el planeamiento urbanístico incluye de manera expresa en esta clase de suelo porque, habiendo sido sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, tienen todos los servicios urbanísticos básicos o bien son comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable. El simple hecho de que el terreno linde con carreteras y vías de conexión interlocal y con vías que delimitan el suelo urbano no comporta que el terreno tenga la condición de suelo urbano.
b) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcanzan el grado de urbanización que éste determina'.
'Artículo 27. Servicios urbanísticos básicos. 1. Son servicios urbanísticos básicos:
a) La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal.
b) Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.
c) El suministro de energía eléctrica.
2. Los servicios urbanísticos básicos deben tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto por el planeamiento urbanístico que lo clasifica'.
'Artículo 29. Concepto de solar. Tienen la consideración de solar, a los efectos de esta Ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados por el artículo 27.1 y confronten con una vía que disponga de alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones.
b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
c) Que sean susceptibles de licencia inmediata porque no han sido incluidos en un sector sujeto a un plan de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.
d) Que, para edificarlos, no se deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria'.
'Artículo 30. Concepto de suelo urbano consolidado. Constituyen el suelo urbano consolidado:
a) Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el artículo 29.
b) Los terrenos en los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o acabar la urbanización en los términos señalados por el art. 29.a, tanto si han sido incluidos a tal fin en un polígono de actuación urbanística o en sector sujeto a un plan de mejora urbana como si no han sido incluidos'.
'Artículo 31. Concepto de suelo urbano no consolidado. 1. Tiene la condición de suelo urbano no consolidado el suelo urbano otro que el consolidado.
2. El suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del art. 29 como consecuencia de la nueva ordenación.
3. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbano no consolidado sujeto a un plan de mejora urbana, hace falta la formulación, tramitación y aprobación definitiva de un plan de mejora urbana, excepto en el caso de las áreas residenciales estratégicas, cuya ordenación detallada se establece por el correspondiente plan director urbanístico'.
Por su parte, el apartado 1 de la disposición transitoria segunda establece:
'Disposición Transitoria Segunda. Régimen urbanístico del suelo. 1. El régimen urbanístico del suelo que establece esta Ley es aplicable desde el momento de su entrada en vigor, atendiendo, en cuanto al suelo urbano, las reglas siguientes:
a) El suelo urbano incluido, en virtud del planeamiento aprobado de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002, en polígonos o unidades de actuación y en sectores de desarrollo mediante un plan especial de reforma interior u otros tipos de planeamiento derivado tiene la condición de suelo urbano no consolidado, y también la tiene el suelo urbano que, con el fin de poder ser edificado, tiene que ceder terrenos para calles o vías en los términos que establece el art. 44.2. Es suelo urbano consolidado todo el suelo en el cual concurren las condiciones establecidas por el artículo 30.
b) En el caso de planeamiento general no adaptado a las determinaciones de esta Ley, es aplicable el deber de cesión de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico que establece el art. 43, en los polígonos o unidades de actuación urbanística y en los sectores sujetos a un plan urbanístico derivado que tengan alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 70.2.a), siempre y cuando no tengan un proyecto de reparcelación, de compensación o de tasación conjunta aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 .
c) En las modificaciones de planeamiento general no adaptado a las determinaciones de esta Ley, relativas a polígonos de actuación urbanística o sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado, si tienen alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 70.2.a), es aplicable el deber de cesión de suelo con aprovechamiento según resulta del art. 43 y de la disposición transitoria séptima.2'.
SÉPTIMO. Sostiene la parte actora (como el informe municipal incorporado a su ramo de prueba) que las fincas de su propiedad eran suelo urbano consolidado incluso bajo la vigencia de la anterior normativa urbanística municipal de 1.985 a que ha venido a sustituir el nuevo plan de ordenación urbanística municipal, momento anterior en el que no existía en las leyes urbanísticas o del suelo la distinción entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, existiendo solamente el urbano, sin más aditamentos.
De manera que correspondería a la actora acreditar la condición actual de suelo urbano consolidado de los terrenos de su propiedad, por reunir las condiciones al efecto establecidas en el indicado artículo 30, en relación con el 29, del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , lo que no se desprende de la prueba practicada en autos, ni del expediente administrativo, ni de la documental aportada, ni tan siquiera del informe de parte a ellos incorporado, al que debe otorgarse una bien limitada relevancia, al carecer de la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que asisten a una regular prueba pericial procesal por insaculación no propuesta que pudiera apoyar las pretensiones deducidas en la demanda cuando además, lejos de hallarnos en presencia de una mera controversia privada, nos encontramos en el ámbito de los derechos e intereses jurídico públicos, más cuando tal informe de parte, ni tan siquiera sometido a contradicción en periodo de prueba, se limita a exponer, sin mayores explicaciones ni indicación acerca de sus características (como también ocurre con el indicado informe municipal), que los terrenos de la actora presentan los servicios urbanísticos básicos y reúnen la condición de solar.
Esa falta de prueba de tal condición de suelo urbano consolidado de los terrenos de autos descarta de por sí la pretendida existencia de cualquier desubclasificación o desconsolidación de los mismos por parte del nuevo plan, que en todo caso y en mera hipótesis permitiría, con carácter general y para las finalidades previstas el artículo 31.2 del propio Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , antes transcrito, al establecer que el suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación.
De otro lado, la adopción de tal consideración del suelo de autos como urbano no consolidado ya en la fase de aprobación provisional no puede representar una modificación sustancial merecedora de un nuevo trámite de información pública, cuya omisión derivaría en indefensión de la actora y nulidad del plan por haberse aprobado con vulneración del procedimiento legalmente establecido, cuando el nuevo trámite de información pública a que se refiere el artículo 112.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, queda supeditado al dato objetivo de que las modificaciones introducidas signifiquen un cambio sustancial de los criterios y soluciones del plan inicialmente aprobado, como lo es únicamente, según ha declarado la jurisprudencia, aquel que comporte un cambio de modelo territorial, haciendo el plan globalmente diferente, y no sólo diferente en aspectos puntuales, debiendo entenderse por tal, según el 112.2, la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general o al modelo de ordenación del territorio o a la clasificación del suelo, sin que, por disposición de su apartado 3, comporten un cambio sustancial ni requieran de nuevo trámite de información pública los meros cambios en la clasificación del suelo, en las previsiones sobre sistemas urbanísticos generales, en las calificaciones urbanísticas o en otras determinaciones de los planes urbanísticos que no se incluyan en los casos del apartado 2.
OCTAVO. Denuncia también la actora la falta en el instrumento de planeamiento de autos de una evaluación económica y financiera y de un estudio de sostenibilidad económica que determinen la viabilidad de la ejecución del polígono de actuación, señalando que su perito de parte ha revisado ambos documentos y entiende que brilla por su ausencia cualquier dato relativo a la viabilidad financiera, incumpliéndose los artículos 118.3 de la Ley de Urbanismo y 76.3 de su Reglamento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.015 (Sala Tercera, Sección Quinta, recurso 858/2013 ), con cita de las de 17 de julio de 2.014 (recurso de casación 488/2012 ) y 19 de abril de 2.012 (recurso de casación 51/2009 ), extracta en lo pertinente la jurisprudencia recaída al efecto, destacando como regla general la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento, sin que para su validez sea precisa que consten en ella las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del plan (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen), siendo suficiente, a fin de que los planes no nazcan en el puro vacío, que la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen venga apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el plan.
De manera que la jurisprudencia ha requerido, entre la documentación de los planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo, pues la exigencia de la evaluación económica y financiera es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento, bien que su alcance y especificidad sean diferentes en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general, mientras que los planes parciales y especiales han de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista.
Como indica tal sentencia (fundamento cuarto) las previsiones del ordenamiento urbanístico en la materia han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo, no siendo necesario que consten en él cantidades concretas de ingresos y gastos, sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución.
NOVENO. Pues bien, una lectura de la evaluación económica y financiera e informe de sostenibilidad económica incorporados al plan de autos, cuyo carácter de general permitiría incluso una mayor genericidad, revela la suficiencia de sus previsiones económicas y del programa que se prevé para atender las necesidades de gasto e inversión que el desarrollo del plan comporta, conteniendo un cálculo mínimamente preciso y fiable de las fuentes de financiación y del detalle de los gastos que para las arcas públicas representaría la ejecución del plan, habiéndose procedido en el caso al estudio del marco presupuestario municipal en el horizonte del año 2.022, al estudio del capítulo de ingresos y gastos, a determinar la parte de ingresos que puede destinarse a inversión, junto con otras fuentes de financiación que se enumeran, para concluir finalmente en la existencia de un superávit como resultado de la actuación.
Todo lo cual permite venir en conocimiento racional, siquiera sea de forma global y aproximativa, de los medios con que cuenta la administración para afrontar el coste de las actuaciones previstas en ejecución del plan.
Y a ninguna conclusión en otro sentido llega tan siquiera el perito de parte en cuyas manifestaciones, en todo caso a valorar en la forma antes señalada, se sustenta la actora.
DÉCIMO. Finaliza la demanda señalando la falta de justificación de la delimitación del polígono de actuación urbanística 21 y del justo reparto de beneficios y cargas, con nueva remisión al mismo informe de parte que no cabe tampoco aceptar en este punto, ante su misma falta de referencia alguna al eventual incumplimiento de aquel principio equidistributivo, la falta de acreditación en él de la condición de suelo urbano consolidado y sustentarse todo el informe en que la nueva calificación es la respuesta municipal a la advertencia de expropiación. Obviando la circunstancia de que, estando el edificio del hotel en situación de volumen disconforme, únicamente podrían hacerse en él las obras permitidas por el artículo 108.4 de la Ley de Urbanismo , teniendo por objeto el polígono delimitado, como indican las demandadas, dotar al municipio de una zona verde y de un aparcamiento subterráneo que daría servicio al hotel y a la población, permitiendo continuar el uso hotelero reduciendo el exceso de techo en volumen disconforme. Habiéndose actuado, en definitiva, en el ejercicio del ius variandi que en la materia corresponde a la administración.
UNDÉCIMO. Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional y las dudas de hecho y de derecho presentes en el supuesto enjuiciado, no procede imposición de costas, pese al íntegro rechazo de las pretensiones de la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'WAITANGI SPAIN, SL' y D. Artemio contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 15 de marzo de 2.012, dando su conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Castell-Platja d'Aro. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007), bien recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, bien recurso de casación ante la Sección de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , cuando se fundase en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En cualquiera de ambos casos el recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento, en sus casos, de los requisitos enumerados en los artículos 86, 87 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2.016).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

