Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 753/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 179/2018 de 14 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 753/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100681

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13216

Núm. Roj: STSJ M 13216/2018


Voces

Plazo de prescripción

Daños y perjuicios

Expediente sancionador

Viviendas de protección oficial

Obras necesarias

Daños materiales

Acción prescrita

Obras de reparación

Constructor

Prescripción de la acción

Medidas correctoras

Nulidad de las resoluciones

Procedimiento sancionador

Vicios o defectos constructivos

Arrendatario

Ordenanzas

Ejecuciones de obras

Potestad sancionadora

Archivo de actuaciones

Vicios ruinógenos

Funcionarios públicos

Defecto de construcción

Fuerza probatoria

Actividad inspectora

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0007635
Recurso de Apelación 179/2018
Recurrente:VICECONSEJERIA TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: Dña. Sagrario
PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 753/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 14 de diciembre de 2018.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 179/18 ante la misma pende de resolución y
que fue interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD
DE MADRID, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el
número 132/16, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sagrario
contra la resolución de 20 de julio de 2015, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras
de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de
febrero de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, dictada en el expediente sancionador
NUM000 , que impuso a la recurrente la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las deficiencias
existentes en las viviendas sitas en la C/ Ávila, nº 13 a 19, y, Ruta del Incienso nº 10 a 12, de Aranjuez (Madrid).
Ha sido parte apelada doña Sagrario , representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 132/2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Dª. Sagrario contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulándola al haber prescrito la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las deficiencias identificadas en el apartado primero de la parte dispositiva de la referida resolución, genéricamente denominadas '1 Fisuras y grietas en fachadas, en portales y garajes' con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Posteriormente, se dictó auto de aclaración de 6 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: rectificar el error material de la Sentencia de fecha 31/10/2017 dictada en el presente recurso, debiendo donde dice en el Fallo 'con imposición de costas a la parte actora', cuando debería aparecer 'con imposición de costas a la parte demandada'.



TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación doña Sagrario , representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 31 de octubre de 2018, y no habiendo finalizado la misma, se señaló para su continuación la audiencia del día 28 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar y concluyó.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 132/16, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sagrario , contra la resolución de 20 de julio de 2015, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 24 de febrero de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que impuso a la recurrente la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las deficiencias existentes en las viviendas sitas en la C/ Ávila, nº 13 a 19, y, Ruta del Incienso nº 10 a 12, de Aranjuez (Madrid).

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional la Comunidad de Madrid, solicitando que se admita el recurso de apelación y que se revoque la sentencia de instancia, y, ello, en atención a las alegaciones que formula en su escrito de recurso de apelación, en el que, en esencia alega que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado términos especial, esto es, quince años; que las viviendas en las que se han apreciado deficiencias están sometidas al régimen de protección pública por lo que la normativa aplicable es la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de tal forma que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación no resulta de aplicación en su artículo 18; que en el plazo de prescripción de dos años recogido en el artículo 18 de la LOE no alcanza a las actuaciones que desarrolle la Comunidad de Madrid en el ejercicio de las funciones tuitivas que le corresponden en materia de vivienda protegida; cita la exposición de motivos de la ley autonómica; la remisión que realiza el artículo 8.h) de la Ley 9/2003, el 26 de marzo, al artículo 17 de la LOE lo es efectos de lo que se han denominado plazos de garantía transcurridos los cuales ya no puede surgir la responsabilidad civil de los agentes actuantes; cita las sentencia de 11 de diciembre de 2014, de 10 de noviembre de 2016, y, de 16 de marzo de 2017, dictadas por esta Sección; que los hechos resultaron debidamente constatados por los Servicios Técnicos de la Consejería, obrando en el expediente administrativo un primer informe de 30 de octubre de 2012 y un segundo informe de 15 de julio de 2014 (folios 101 y siguientes, y folios 146 y siguientes del expediente administrativo); que el informe aportado de contrario (folios 503 y siguientes, del expediente administrativo) no sirve para eliminar las conclusiones alcanzadas por los Servicios Técnicos los cuales elaboraron nuevo informe el 2 de febrero de 2015 (folios 662 y siguientes del expediente administrativo) en el que reiteraron que ' no se han tomado en el diseño dos de las principales medidas correctoras recomendables y recomendadas en cuanto la protección necesaria para mantener el terreno interior y circundante de los edificios suficientemente protegido de la entrada de aguas, para evitar su hinchamiento ante cambios de humedad', en línea con lo apuntado por informe del arquitecto don Matías , obrante al folio 113 del expediente administrativo.

Por su parte, doña Sagrario , impugnó el recurso de apelación y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la Sentencia.



SEGUNDO.- Debemos continuar el análisis del recurso de apelación refiriéndonos al contenido de la sentencia apelada la cual comienza por realizar una referencia a la resolución recurrida así como a los motivos en atención a los cuales cada una de las partes sostienen sus respectivas pretensiones, conteniendo, asimismo, la expresión del contenido de diversos preceptos legales y reglamentarios, y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998 que, en parte, se transcribe. En el cuarto de los Fundamentos de Derecho, in fine, se razona del siguiente modo: 'En el presente caso nos encontramos no ante el ejercicio de la protestad sancionadora tal y como la propia representación de la comunidad autónoma sostiene cuya prescripción ya se reconoció sino ante una exigencia de reparación del daño causado. En cualquier caso sea ha aplicado el plazo de prescripción del artículo 18.1 de la LOE , el artículo 111 del decreto 2114/1968 , o el art. 1968 del código civil , la exigencia de reparación contenida en la resolución recurrida se inicia mediante el ejercicio de una acción prescrita lo que determina la nulidad de la resolución recurrida. Así desde la primera comunicación de los daños para administración en mayo de 2007 hasta la apertura del expediente sancionador frente a la Sra. Sagrario , el 28 de julio de 2014, han pasado más de siete años y consiguientemente, si el expediente por el que se inicia la reclamación de los daños se ha iniciado mediante el ejercicio de una acción prescrita, el expediente administrativo como tal es nulo y debe ser revocado y anulado el acto administrativo recurrido.' Por tanto, considerando que la resolución recurrida no es conforme a derecho la sentencia apelada anuló dicha resolución 'al haber prescrito la obligación de realizar las obras necesarias para reparar las deficiencias identificadas en el apartado primero de la parte dispositiva de la referida resolución, genéricamente denominadas '1. Fisuras y grietas en fachadas, en portales y garajes''. El motivo sintéticamente expuesto en dicho fundamento de derecho se centra en que la resolución recurrida por la que se impone la realización de las obras de reparación ha sido dictada en el seno de un expediente administrativo que ha sido iniciado mediante el ejercicio de una acción prescrita dado que desde la primera comunicación de los daños (mayo de 2007) hasta la apertura del expediente sancionador a la recurrente, Sra. Sagrario , (28 de julio de 2014), habían pasado más de siete años.

La administración demandada se opone a dicha consideración y conclusión amparándose en que la acción para exigir la reparación de las deficiencias mediante la realización de las obras necesarias no está prescrita.

Hemos de recordar el contenido de los preceptos legales y reglamentarios citados por las partes en conflicto.

Así, el artículo 8.h) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, dispone que son infracciones muy graves: 'h) Las acciones u omisiones por parte de promotores, constructores o facultativos, durante la ejecución de las obras de edificación de viviendas protegidas, que diesen lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación o habitabilidad en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que se produzcan dentro de los plazos que la misma establece, contados desde la calificación definitiva.' La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17.1 establece lo siguiente: ' Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.' El artículo 18 de dicha Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto a los plazos de prescripción de las acciones, dispone lo siguiente: ' 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.' El artículo 111 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, dispone: el eje ' Los propietarios de 'Viviendas de Protección Oficial' vendrán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación y cuidarán de su policía e higiene, quedando sometidos a la vigilancia del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual podrá llegar, si fuere preciso, a realizar las obras necesarias por cuenta de aquéllos, en la forma establecida en los artículos 167 y 168 de este Reglamento y sin perjuicio de que puedan exigir de los inquilinos u ocupantes el reintegro del importe de las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por aquéllos o por las personas que con ellos convivan.

Si en el transcurso de cinco años, desde la calificación definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste.

Para garantizar el cumplimiento de las anteriores obligaciones, el Instituto Nacional de la Vivienda exigirá de los promotores que no tengan carácter oficial la constitución de un seguro bastante durante el plazo que se fije, y que no será superior al de los cinco años a que se refiere el apartado anterior.

Quedarán a salvo, en todos los casos, las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirentes de las viviendas al amparo de los artículos 1.484 y siguientes, 1691 y 1909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil .'

TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación hemos de continuar con la cita de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 15 de enero de 2003, en el recurso de casación nº 2816/1997, a tenor de la cual: 'El régimen de viviendas de protección oficial se constituye como un sistema autónomo dirigido a facilitar a los sectores más necesitados el acceso a las viviendas en condiciones ventajosas. Este sistema se traduce en la concesión de una serie de beneficios tanto para los promotores como para los adquirentes, que tiene como contrapartida la sujeción a determinadas obligaciones que exceden de las normales que son propias de cualquier propietario no sujeto a este régimen.

Entre estas obligaciones se encuentra la de mantener la vivienda en las mismas condiciones estructurales que tenía en el momento de obtener la calificación definitiva. Esto posee una especial trascendencia, puesto que cualquier modificación puede alterar la clasificación de la vivienda en función de su mayor o menor superficie, y con ello repercutir en los beneficios que se otorgan según su categoría, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de 24 de julio de 1968 . De aquí que el artículo 118 disponga que el titular de la vivienda que desee realizar en ella obras de modificación, mejora o reforma deberá obtener la previa autorización de la autoridad competente en la materia y que se castigue como infracción grave en el artículo 153.B).11 'la ejecución de obras sin la previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, que modifiquen el proyecto aprobado, aunque se ajusten a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables'; facultándose a la Administración en el artículo 155 para imponer a los infractores la realización de las obras necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado, entre las que hay que incluir la demolición de lo construido indebidamente.' En este tipo de procedimientos en los que se trata de constatar la comisión de infracciones en viviendas de protección pública la Administración demandada no sólo ejercita una potestad sancionadora en estricto sentido, tendente a comprobar la existencia de la infracción en sí misma, sino que, además, debe velar por preservar el régimen de viviendas de protección oficial y, en consecuencia, debe adoptar todas aquellas medidas complementarias de contenido no estrictamente sancionador, y que, por tanto, no está subordinada a la circunstancia de que la infracción no haya prescrito.

Así resulta del artículo 11.1 de la Ley 9/2003 al afirmar que ' Además de las sanciones precedentes, se impondrán a los infractores, cuando procedan las siguientes obligaciones...' que viene a distinguir la sanción de lo que constituye propiamente una obligación independiente de aquélla, y que, en definitiva, lo que se pretende con ella es restaurar la realidad material alterada. Dicha distinción ha sido matizada por el Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de noviembre de 1985, 14 de julio de 1986, 24 de enero de 1991, y, 22 de abril de 1999, al proclamar que no puede haber confusión conceptual entre acto sancionador y acto restaurador independiente de la licitud o ilicitud de la conducta. Y, por tanto, estas medidas reparatorias resultan siempre pertinentes aun cuando no procede la imposición de la sanción, por ejemplo, por prescripción de la infracción, pues en uno y otro caso se aplican reglas y principios diferentes. Hasta el punto de que se debe distinguir entre la prescripción del ejercicio de la facultad sancionadora de la Administración y el de la utilización de las medidas encaminadas a la estricta subsanación de la situación jurídica-material alterada ( STS de 7 de noviembre de 1985), lo que se traduce en que el efecto propio de la prescripción sólo se extienda a las responsabilidades de carácter correccional dimanantes de la conducta sancionable, sin que tenga, por tanto, carácter correctivo determinante de la responsabilidad extinguible por prescripción la obligación de restaurar la realidad material alterada ( STS de 24 de enero de 1991).

Es por ello que se viene entendiendo por la jurisprudencia que las obligaciones previstas en el artículo 11.1 Ley 3/2009 son de naturaleza civil, y, por lo tanto, independientes del régimen jurídico aplicable a la penalización de las conductas ilícitas que hubieren conducido al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto dichas obligaciones no están afectadas por los plazos administrativos sino sujetas al plazo general previsto para la prescripción de las acciones personales que conforme al artículo 1964 del Código Civil , de 15 años. Ya decíamos en la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 (Rec. 442/2014) de esta Sección 10ª, en un supuesto similar a la analizado que '.... nos encontramos ante una obligación de reparar, de naturaleza civil, independiente del régimen jurídico aplicable a la penalización de las conductas ilícitas que condujeron al inicio del expediente sancionador, conforme el artículo 155 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , y artículo 11.1 b) de la Ley 9/2003, de 26 de Marzo, de Régimen Sancionador en materia de Viviendas Protegidas en la Comunidad de Madrid, de forma que el expediente administrativo tiene por objeto, no sólo el conocimiento de la infracción, sino también la preservación del régimen legal de las viviendas de protección oficial. Y que de esta forma, no resulta aplicable el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con la prescripción de la obligación de reparar, pues el plazo al que alude dicho artículo es uno de garantía y el plazo establecido por el Código Civil en el artículo 1591 para los vicios ruinógenos. Las obligaciones de carácter civil previstas en el artículo 155 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial no está afectado por los plazos administrativos y por ello ha de estarse al plazo general previsto para la prescripción de las acciones personales que conforme el artículo 1964 del Código Civil es de 15 años, de forma que no se produce la pretendida prescripción.

Sea así todo lo anterior, asiste razón al juez a quo, por cuanto se ha caracterizado adecuadamente el plazo de prescripción en este tipo de obligación consistente en la obligación de reparar, afecta entonces al plazo prescriptivo civil de 15 años, que no ha transcurrido en el caso que nos ocupa. La alegación de la apelante es la de que la propia Administración reconoció la prescripción de la infracción, lo que debió llevar al archivo de las actuaciones, sin que pudiera continuar el procedimiento sancionador, de lo contrario, nos encontramos ante una causa de nulidad de las contenidas en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .' Al hilo del contenido de las resoluciones recurridas y de los escritos rectores del procedimiento de las partes en conflicto, no resultan como datos cuestionados los relativos a las fechas de la denuncia, ni tampoco la fecha de inicio del expediente sancionador, ni tampoco la fecha en la cual aparecieron los signos externos que permitían conocer los hechos constitutivos de la infracción. La administración demandada ha expresado claramente en sus resoluciones que si bien los hechos que considera acreditados son constitutivos de la infracción muy grave prevista en el artículo 8.h de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, ha transcurrido más de cinco años desde la aparición de los signos externos que permitían conocer los hechos constitutivos de la infracción y, en todo caso, desde el día 29 de enero de 2008, fecha de la denuncia, hasta la iniciación del expediente sancionador el día 28 de julio de 2014. El trascurso de dicho plazo establecido en el artículo 14.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, no permite imponer sanción alguna de las previstas en el artículo 9.1.c) de la citada Ley al haber transcurrido el plazo de prescripción de la infracción.

Cuestión distinta es la relativa a la obligación de reparar los defectos constructivos que constituye una obligación de carácter civil, independiente de las sanciones que, en su caso, podrían ser impuestas a los respectivos responsables. Dicha obligación, en el presente caso, no puede considerarse prescrita, como ya hemos avanzado más arriba al citar nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2014, pues no puede confundirse el plazo de garantía al que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Edificación, con el plazo civil para exigir la reparación de los defectos denunciados, plazo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil tanto en la fecha de la denuncia considerada por la administración al declarar la prescripción de la infracción, 29 de enero de 2008, como en la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, 28 de julio de 2014, era de quince años, correspondiente al ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

Por otra parte, el plazo que, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de dicha Ley 38/1999 al que se remite el artículo 8.h) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, a tenor del cual se califica la infracción (que se declara prescrita) en la que se considera ha incurrido la recurrente, figura establecido en diez años, plazo que tampoco en el presente caso se habría sobrepasado dado que dicho precepto establece que ' Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.' No obstante, también debe de señalarse que la calificación definitiva, hecho no controvertido, se produjo según se expresa en las resoluciones recurridas mediante cédula de 8 de junio de 2006, por lo que en la fecha en la que se produjo la denuncia y que considera la administración en dichas resoluciones, 29 de enero de 2008, tampoco había transcurrido el plazo de cinco años.

En consecuencia no es de estimar que el ejercicio de las funciones tuitivas que le corresponden a la Comunidad de Madrid en materias de viviendas de protección oficial haya sido extemporáneo.

Finalmente, en relación con la obligación reparatoria respecto de las deficiencias a cuya reparación se condena a doña Sagrario debe recordarse que son las recogidas en el apartado ' 1. Fisuras y grietas en fachadas, en portales y garajes' del informe de 15 de julio de 2014 del Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid.

En el curso del expediente administrativo, tal y como se recoge en las resoluciones recurridas, han sido emitidos tres informes de los Servicios Técnicos de dicha Dirección General, así el informe de 30 de octubre de 2012, de 15 de julio de 2014, y, 2 de febrero de 2015, todos ellos realizados en el ejercicio de la actividad inspectora desarrollada por los funcionarios adscritos al Área de Normativa Técnica, Supervisión y Control de dicha Dirección General. Dichos informes técnicos concluyen que las deficiencias fueron causadas por un diseño inadecuado y no por una deficiente ejecución del mismo. En el informe de 15 de julio de 2014, destaca la administración demandada, que ' la cimentación estaría diseñada según las prescripciones técnicas que indicaba el estudio geotécnico... Que ponía de manifiesto la existencia de arcillas expansivas y las precauciones adoptará en la cimentación para evitar consecuencias indeseadas' . Entre aquellos informes obrantes en el expediente administrativo es el de fecha 15 de julio de 2014, el que con más precisión recoge las deficiencias constructivas observadas, y, en dicho informe se hace una constatación de lo observado por los funcionarios actuantes y, por ello, contrariamente a lo que afirma en el recurso de oposición a la apelación, no cabe estimar que dichos informes incurran en defectos que determinen una falta de fuerza probatoria dado que la 'constatación de los daños' (expresión utilizada en dicho escrito, folio 11) contribuye a la impresión de veracidad y fuerza probatoria. Fue realizado con fecha 2 de febrero de 2015 un último informe técnico en virtud del cual entiende la administración que se refuta el contenido del dictamen aportado por la recurrente, elaborado por doña Marisol en febrero de 2014 a través del cual se pretende refutar las consideraciones expresadas en el citado informe de 15 de julio de 2014. Al respecto a debemos traer al caso las consideraciones expresadas por la administración con ocasión de su recurso de apelación así como anteriormente en su oposición a la demanda y resoluciones administrativas recurridas respecto de la presunción de veracidad y fuerza probatoria de dichos informes técnicos, la cual entendemos no ha sido desvirtuada convenientemente.

Finalmente procede hacer mención al carácter de la intervención que en la construcción ha tenido la recurrente, doña Sagrario , que se pone de manifiesto por la administración demandada en la resolución recurrida cuando cita el certificado de octubre de 2005 por ella firmado y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid con fecha 10 de octubre de 2005, certificado que permite entender que, efectivamente, acredita de manera suficiente su condición de arquitecto proyectista de la obra. En dicha certificación se expresa que ' se han ejecutado las obras de construcción de la promoción...bajo nuestra dirección, habiéndose finalizado su ejecución el día 10 de agosto de 2005....las obras de edificación y urbanización interior... han finalizado cumpliendo las normas técnicas de calidad de las viviendas de protección pública...'

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en atención a la cuestión debatida y a lo fundado de los escritos presentados por las partes, considera este tribunal que no procede imponer las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar el presente recurso de apelación número 179/2018 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2017, que se revoca, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas cuestionadas. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0179-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0179-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra.

Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, CERTIFICO.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 753/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 179/2018 de 14 de Diciembre de 2018

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 753/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 179/2018 de 14 de Diciembre de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Reclamación de humedades. Paso a paso
Disponible

Reclamación de humedades. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información