Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 754/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100771

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17296

Núm. Roj: STSJ AND 17296/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 220/2016
Recurso 972/14 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 1 de Cádiz
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a doce de julio de dos mil dieciséis. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la
apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. María Rosario representada y defendida por
el Letrado Sr. Velasco Sánchez contra Sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Cádiz. Ha sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ representado
y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Cádiz se dictó sentencia en el recurso 972/14.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- LA sentencia impugnada desestima el recurso contra Decreto de 4 de septiembre de 2014, del Teniente de Alcalde Delegado de Personal del Ayuntamiento de Cádiz,inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra resolución de 26 de junio de 2014 por extinción del nombramiento sin que se procediera a la ampliación del nombramiento en Junta de Gobierno Local, declarando correcta la inadmisión respecto de la anterior ampliación de nombramiento de funcionario interino, notificada el 15 de enero de 2014, y desestimando el recurso en cuanto al fondo respecto de la corrección del cese y la obligación de nuevo nombramiento.



SEGUNDO.- La apelante recoge diversos nombramientos como funcionaria interina y personal laboral desde el año 2003. Desde 28 de diciembre de 2007 como funcionaria interina para el programa o servicio para el desarrollo de los servicios sociales Comunitarios. Como quiera que se han ido produciendo continuos nombramientos para dicho programa en tanto que el mismo persiste, y la escasa variación del presupuesto para el año 2014 respecto del anterior, debe mantenerse la continuidad de las renovaciones.

La sentencia mantiene el carácter de interinidad del nombramiento, que lo es para un programa concreto, sin que exista obligación legal de renovación constante por existir sucesivas ampliaciones, y estar limitado a al disponibilidad presupuestaria.



TERCERO.- La cuestiones planteada en este recurso, han sido resueltas por esta Sala respecto de otro funcionario interino que sostiene la misma pretensión frente al Ayuntamiento de Cádiz, en sentencia de 22 de junio de 2016, recaída en el recurso de apelación 93/16, cuyo fundamentos reproducimos: 'Idénticas cuestiones a las que plantea la presente controversia han sido consideradas por esta misma Sección en sentencias de 14 de enero de 2015 (apelación 209/2014 ) y 6 de febrero de 2015 (apelación 488/2014 ), que resuelven sendos recursos de apelación formulados contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 9 de Sevilla, cuyos argumentos sirven de fundamento a la sentencia ahora apelada. Resulta preciso, en consecuencia, que ahora se esté a los razonamientos y pronunciamientos sentados en aquella otra sentencia nuestra, ante la falta de elementos que justifiquen un apartamento del citado criterio.

Así, se decía que '(...) Frente a ésta última decisión se alza el Ayuntamiento, insistiendo que el nombramiento impugnado era para un programa temporal con fecha de finalización de 31 de diciembre de 2013, es decir cuando se agota el crédito presupuestario del programa anual de atención a la dependencia en función del crédito asignado por la Agencia de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales, con la finalidad de financiar la contratación específica de refuerzo de personal necesario en servicios sociales comunitarios para asumir las competencias por el Decreto 168/2007 de 12 de junio por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

En efecto el nombramiento según la resolución se efectúa conforme al apartado c) del artículo 10 del Estatuto Básico: 'ejecución de programas de carácter temporal'. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, y aunque el precepto no fija la duración ni su alcance, ni las medidas de control sobre los mismos, es lógico que dicho programa no puede responder a actividades habituales de la Administración ,sino como ocurre en el presente caso a una actividad competencia de la Junta de Andalucía que en virtud del Decreto se delega en los Municipios pero financiadas por aquella, de ahí que el programa no sea indefinido sino temporal por el ejercicio correspondiente, ya que son los Acuerdos anuales de financiación los que permiten la contratación especifica del personal de refuerzo para cumplir lo dispuesto en el Decreto Autonómico, de ahí que la finalización del nombramiento coincida con la finalización del programa para el ejercicio de 2013, lo que determina que el recurso de apelación del Ayuntamiento deba ser estimado, porque sin perjuicio de nuevos nombramientos para años posteriores el impugnado contiene una duración temporal conforme al artículo 10 1 c), porque insistimos, la causa del nombramiento es el Acuerdo anual de financiación que permite la contratación especifica con una duración determinada, por lo que finalizado el programa anual, finalizan las tareas correspondientes a 31 de diciembre de 2013.

(...) Respecto al recurso de la actora, debe ser desestimado, como afirma el juez no existe fraude de ley porque en el nuevo nombramiento se fijen unas condiciones laborales distintas al de años anteriores, ya que la disminución del crédito para 2013 en un 48% lo justifica y ello porque el programa como hemos expuesto está a expensas de la financiación de la Junta de Andalucía y aunque efectivamente el Ayuntamiento tiene RPT en Servicios Sociales y gastos de personal en sus Presupuestos para cubrir los puestos de los funcionarios y personal laboral que presta servicios comunitarios en el ejercicio de su competencia municipal, la actora siempre ha sido contratada primero como laboral y después como interina para el programa temporal de la ley de Dependencia, por tanto condicionado a los Acuerdos anuales de financiación, y si hasta el año 2012 por bonanza económica las prorrogas fueron tácitas ya que la financiación se mantuvo íntegra, con la crisis económica y la necesidad de equilibrio y estabilidad presupuestaria, las circunstancias cambiaron y los recortes desgraciadamente llegaron también a la Dependencia y en la fecha en la que se acordó el cese como afirma la sentencia no existía seguridad de financiación y en concreto, posteriormente se rebajó casi un 50%.

Quiere ello decir que concurre causa de cese prevista tanto en el nombramiento como en el artículo 10, al finalizar el programa temporal que fue la causa de su nombramiento, porque las tareas del programa de la Ley de Dependencia son indefinidas en el tiempo, sin embargo desde el momento que dependen de la aprobación anual de un programa de financiación, una vez que finaliza y ello coincide con el ejercicio presupuestario, desaparece la causa del nombramiento. Las prórrogas a las que alude la apelante para justificar la improcedencia de su actual cese, no debieron producirse por ser contrarias a la duración determinada de carácter temporal que recoge el precepto y por tanto no prorrogable.

Consideramos por tanto que el cese se ajusta a derecho al desaparecer la causa por la que fue nombrada y finalizar el programa temporal para atender una actividad no habitual de la Corporación como es la del Decreto 168/2007. No debemos olvidar la provisionalidad y transitoriedad de los funcionarios interinos , de ahí que el artículo 10.3 indique que cesarán cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento y en la modalidad que fue nombrada la actora (no en plaza vacante o en sustitución) para un programa temporal de la Ley de Dependencia que supeditado a la aprobación anual de financiación, no puede extenderse más allá que el período que cubre el crédito par la contratación específica del refuerzo. Por lo que acreditado en el expediente y en los autos dicha circunstancia la causa y motivación del cese se ajusta al ordenamiento jurídico.

En cuanto al nuevo nombramiento y su condiciones, no requiere la negociación previa con los sindicatos, ya que no se trata de una modificación de las condiciones de un puesto de trabajo de la RPT municipal, sino de distinto nombramiento conforme a la minoración de financiación del programa temporal para el ejercicio de 2013, sin que se puedan esgrimir derechos derivados de una relación interina anterior que por su naturaleza temporal y provisional se extinguió.(...)'.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosario contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Cádiz; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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