Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 73/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 754/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100382

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6611

Núm. Roj: STSJ AND 6611/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 73/2017
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 19 de julio de 2017.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 73/2017 ,
interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representado por la Letrada Doña Ana Fernández
de la Puente Millán, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 28/2015; habiendo formulado escrito de
oposición al recurso el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 28/2015, se dictó sentencia desestimatoria de fecha 9 de noviembre de 2016 .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el Procurador Don Antonio Cervilla de Puelles, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera formuló recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado al Servicio Andaluz de Salud para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima la demanda formulada por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra la Resolución de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el Director Gerente del SAS por la que se resuelve el expediente de reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Chiclana por importe de 4.387.275 euros, mediante Convenio suscrito el 5 de julio de 2004, y se acuerda el reintegro de la cantidad abonada por dicho servicio como parte de la subvención, por importe de 1.096.818, 75 euros más 396.920, 95 euros en concepto de intereses de demora.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: a) Infracción del principio de proporcionalidad.

b) Errónea aplicación de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, de la Orden de 26 de septiembre de 2005 de la Consejería de Salud, reguladora de la presente subvención, y del propio Convenio suscrito para su concesión.

c) Infracción de los artículos 54 y 89 de la entonces vigente Ley 30/1992 .



SEGUNDO.- Por razones de método jurídico procede resolver en primer lugar el tercero y último de los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación, es decir, la falta de motivación del acto impugnado. En este sentido la sentencia de instancia considera suficientemente motivada la resolución de reintegro por su remisión a los informes obrantes en el expediente administrativo, en el que efectivamente consta el Informe de 11 de junio de 2014 de la Asesoría Jurídica del SAS, pero en realidad dicho informe no constituye la causa de la decisión adoptada, sino el informe del Arquitecto a que la sentencia hace referencia expresa, y en el que se hacen notar las deficiencias arquitectónicas del centro sanitario Los Gallos, informe que era conocido por la Corporación Local, y viene citado en el acto impugnado (hecho sexto), determinando visto su contenido que la Administración sanitaria constatara la imposibilidad de recepción del edificio. Por ello, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que la motivación suficiente existe permitiendo el ejercicio del derecho de defensa, cuestión diferente es que no se compartan los razonamientos vertido por la Administración demandada.



TERCERO.- Los dos primeros motivos del recurso de apelación han de ser resueltos de forma conjunta.

Se alega en el recurso de apelación que la sentencia infringe el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 37.2 LGS y 18.2 de la Orden de 26 de septiembre de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades locales de Andalucía para colaborar en la construcción, remodelación, conservación, mantenimiento y/o equipamiento de Centros Sanitarios de la Red de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud y se efectúa su convocatoria. Argumenta que no se tienen en cuenta las actuaciones ejecutadas por el Ayuntamiento de Chiclana en cumplimiento del Convenio, las cuales no han sido cuestionadas por el SAS, al igual que las obras del CS Los Gallos y su puesta a disposición de la Consejería de Salud en el año 2010.

Entre las causas de reintegro, el artículo 37 de la expresada Ley General de Subvenciones , incluye: 'b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'. Precisando además, en su apartado 2, que 'cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, los establecidos en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

A su vez, el artículo 18.2 de la Orden reguladora expresa que 'Cuando el cumplimiento por la entidad beneficiaria se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por esta una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación del siguiente criterio de graduación: - Se reintegrará proporcionalmente al porcentaje de incumplimiento.

En nuestro caso, es objeto de reintegro la primera anualidad abonada correspondiente al año 2006 (con su reajuste del año 2007) por importe de 1.096.818, 75 euros (25% de la subvención), siendo la finalidad de la ayuda la construcción de dos centros de salud: Los Gallos y La Banda. La sentencia apelada tiene como probado, y aquí se acepta, que el primero de ellos no fue recepcionado, no iniciándose la construcción del segundo. En efecto, el Convenio de Colaboración establecía una primera fase de pago correspondiente al año 2006 por el importe de 1.096.818, 75 euros (folio 5 del expediente administrativo) 'debiendo estar los nuevos Centros de Salud de La Banda y Costa, al menos en el 80% de ejecución'. No apreciamos vulneración alguna de las cláusulas del Convenio pues la suma abonada y cuyo reintegro se solicita viene referida al CS La Banda y al Nuevo CS Costa Los Gallos, siendo ajenos a este primer pago los desembolsos realizados por la Corporación Local para las obras de remodelación del CS Jesús Nazareno; o dicho de otro modo, no cabe compensar dichos gastos soportados por el Ayuntamiento, cuando el primer pago a tenor del Convenio se sujetaba a la ejecución de las obras nuevas CS Los Gallos y CS La Banda. Obsérvese que en el reajuste de anualidades del Convenio (folio 16) se concreta (apartado tercero) que la fase de pago correspondiente al año 2007 'se considera como anticipo a justificar', 'la justificación se hará documentalmente con las actas de recepción correspondientes, siendo la fecha prevista de justificación la de 31 de diciembre de 2011'; tras el tercer reajuste se fija como fecha prevista de justificación el 31 de diciembre de 2012. Ello nos sitúa de nuevo en el informe de 20 de mayo de 2010 emitido por el Arquitecto Sr. Florencio , relativo al estado del edificio CS Los Gallos, y las graves patologías que presenta, que hicieron imposible su recepción dado que la parcela se encontraba en suelo inundable. Dato no discutido, como tampoco que el CS La Banda ni siquiera se iniciara su construcción.



CUARTO.- La Sala no puede compartir las valoraciones de la actora, pues de lo actuado se desprende que no ha cumplido con la finalidad de la subvención contraviniendo así el artículo 14 LGS , en cuanto constituyen obligaciones del beneficiario: 'Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones y justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'.

Los términos del convenio eran claros, también los del artículo 18.1.b) de la Orden reguladora que establece como causa de reintegro el 'Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. Reintegro del 100%.', sin que por el contrario resulte de aplicación el art. 18.2 al no poder considerarse que se haya producido una aproximación significativa al cumplimiento total.

La parte actora aprecia la cuestión desde la perspectiva de que la subvención constituye un 'todo' inescindible pero lo cierto es que existen distintas fases, y que los compromisos de ejecución gozan de autonomía, estableciéndose distintas fases para la ejecución de las obras con sus correspondientes créditos.

De ahí que el importe establecido para el ejercicio 2007 se considerara como anticipo a justificar, y en consecuencia no cabe imputar los gastos realizados en consideración a obras diferentes de las contempladas en dicha primera fase, a la que se contrae el procedimiento de reintegro.

En conclusión, el criterio de la Sala es que el incumplimiento en cuanto a la ejecución de la ayuda concedida suponen la conculcación de las bases reguladoras de la misma, sin que la exigencia del reintegro total que ha acogido la Administración pueda considerarse desproporcionada, dado que las actuaciones practicadas ponen de manifiesto la existencia de un incumplimiento sustancial de las condiciones fijadas. Por lo tanto, vistos los términos del artículo 37.2 y 17.3.n) de la Ley 38/2003 no puede entenderse quebrantado el principio de proporcionalidad.



QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, la condena en las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA , si bien hasta el límite de 600 euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo.

Ayuntamiento de Chiclana contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla , que confirmamos.

2º.- Con imposición de las costas causadas en esta alzada hasta el límite antes expresado.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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