Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 593/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 754/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100750
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2987
Núm. Roj: STSJ AS 2987/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00754/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 593/17
RECURRENTES: D. Santiago y otro
PROCURADOR: D. JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 593/17, interpuesto por D. Santiago y D. Jose Enrique
, representados por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de
D. Dionisio Blanco González, contra la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Abogado del
Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 26 de enero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de mayo de 2017, por la que se les deniega el pago de las diferencias de retribuciones complementarias referidas al Componente General del Complemento específico entre Oficial de Policía y Policía, incluido el concepto Adicional General, por el desempeño del puesto de trabajo catalogado de Especialista Informático de la Comisaría de Policía de Gijón. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se decrete contraria a Derecho la Resolución recurrida con el reconocimiento del derecho a las diferencias de retribuciones complementarias referidas al Componente General del Complemento Específico entre Oficial de Policía y Policía, incluido el concepto Adicional General, por el desempeño del puesto catalogado de Especialista Informático de: - D. Santiago en el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2011 hasta el día de la fecha.
- D. Jose Enrique en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2006 hasta el día de la fecha.
Todo ello con efectos retroactivos de 4 años desde la fecha de esta petición, en aplicación de la Ley Presupuestaria, más los intereses legales sobre las cantidades resultantes, desde la fecha de petición administrativa (22/02/2017) hasta su efectivo pago, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Como pone de manifiesto el recurrente esta Sala en otros supuestos análogos en los que se ha venido suscitando la misma cuestión viene argumentando que el Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que ha sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3, y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005, ya mencionado.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, sin que alcancen al complemento de productividad de carácter subjetivo y vinculado a quien desempeña el puesto de trabajo, ni al complemento de destino relativo al grado personal del funcionarios teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987 de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía.
El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: superior, Ejecutiva, Subinspector y Básica, señalando que: 'a) La Escala superior comprende dos categorías, la de comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.
Por otra parte en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1987 se prevé que 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de señalar que la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.
TERCERO.- Según lo expuesto, como punto de partida, cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principios de constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución. La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus sentencias 68/1989 de 19 de abril y 161/1991 de 18 de julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada.
En definitiva, corresponde a la parte demandante acreditar los datos fácticos de su pretensión, que, en el caso que nos ocupa, obra en las actuaciones que el demandante D. Santiago , está destinado en la Comisaría Local de Gijón, desempeñando desde el 12 de octubre de 2011, en Comisión de Servicios, el puesto de trabajo de Especialista Informático y por adjudicación de ese puesto de trabajo desde el 22 de diciembre de 2014 hasta la actualidad, y el demandante D. Jose Enrique está destinado desde el 4 de mayo de 2006, en la Comisaría Local de Gijón en el puesto de Gestión de Informática y desde el 22 de diciembre de 2014 en la misma Comisaría desempeñando el puesto de trabajo de Especialista Informático.
Consecuencia de haber prestado tales servicios como se viene a acreditar por medio de la prueba practicada, es la de estimar la demanda reconociéndole el derecho a percibir las retribuciones complementarias solicitadas relativas a las que perciban los Oficiales de Policía para el mismo puesto desempeñado durante el período comprendido que habrán de serle abonadas en la diferencia resultante con los complementos retributivos ya percibidos en el puesto que tenía asignado, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, con el límite de la prescripción.
CUARTO.- La estimación del recurso conduce a hacer una expresa imposición de las costas causadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de esta Jurisdicción vigente, con límite de 300,00 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Santiago y D. Jose Enrique , contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 25 de mayo de 2017, estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el que tienen los recurrentes a la percepción, por las diferencias resultantes con las que le han sido abonadas, de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de Especialista Informático en relación con el Oficial de Policía en el mismo puesto desde las fechas señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero hasta la actualidad, devengando las cantidades adeudadas resultantes de la liquidación el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento de su efectivo abono; todo ello con el límite de la prescripción y con imposición de costas a la Administración con el límite de 300,00 € por todos los conceptos.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

