Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 82/2015 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 754/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100735
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3736
Núm. Roj: STSJ CV 3736/2018
Resumen:
Inadmisión por extemporánea del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 82/2015
SENTENCIA N.º 754/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 18 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 82/2015, inter¬pues¬to por D. Matías , representado
por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistido por el Letrado D. Manuel Esclápez Escudero, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de julio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Matías contra la resolución de 30-10-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 planteada frente a la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la liquidación de la Administración de Alicante del IRPF de 2007, por un importe de 11.418,31 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que la Administración de Alicante de la AEAT notificó al actor el día 26-5-2011 la liquidación del IRPF de 2007, por un importe de 11.418,31 euros, sin que fuera impugnada por el actor, de forma que devino firme.
En fecha 29-4-2013 el recurrente presentó ante el órgano de gestión una solicitud de ingresos indebidos por no resultar exigible el IRPF liquidado por no tener la obligación de presentar declaración por dicho tributo, pues residió en México ese ejercicio y no tenía la condición de sujeto pasivo ni se dio el hecho imponible del impuesto referido.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria consideró que tal solicitud era, en realidad, un recurso de reposición contra la liquidación del IRPF de 2007, tratándolo como tal y acordando inadmitirlo por extemporaneidad, pues había transcurrido sobradamente el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria. El TEARCV confirmó este criterio, desestimando la reclamación NUM000 .
La demanda niega que su solicitud de devolución de ingresos indebidos pudiera ser reconvertido en un recurso de reposición, pues solicitó la devolución del IRPF por existir una causa de nulidad de la liquidación, sin extemporaneidad ni prescripción era firme pero nula, por tener un contenido imposible ( artículo 217.1-c) de la Ley General Tributaria) por no residir en España en el ejercicio 2007 y no darse el hecho imponible ni tener la condición de sujeto pasivo del IRPF.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por existir desviación procesal al alegar ex novo una causa de nulidad, por no existir causa alguna de nulidad de pleno derecho ni haberse tramitado en vía administrativa el correspondiente procedimiento de nulidad de pleno derecho, estando ante una liquidación firme e inatacable.
TERCERO.-Entrando a examinar el presente litigio, desde cualquiera de las perspectivas jurídicas que se afronte el resultado debe ser igualmente desestimatorio, por las razones que seguidamente se exponen.
Se trata de una liquidación del IRPF de 2007 que es incontrovertidamente firme, por no haber sido impugnada por el recurrente en tiempo y forma, pues se notificó el 26-5-2011 y el actor no la impugnó, permitiendo con ello que deviniera firme, no cuestionándola por vez primera sino el 29-4-2013, casi dos años después.
Es cierto que el escrito de 29-4-2013 no fue un recurso de reposición como entendió la oficina de gestión, pero tampoco es cierto que fuera una solicitud de ingresos indebidos por causa de nulidad de pleno derecho, tal como afirma la demanda, pues dicho escrito fue una solicitud de devolución de ingresos indebidos por no ser exigible el IRPF al no tener obligación de presentar declaración de dicho impuesto.
Por ello, incurre la demanda parcialmente en incongruencia y desviación procesal cuando modifica el objeto y la pretensión del recurso contencioso- administrativo, lo que viene a suponer la vulneración de los arts.
33.1, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Concretamente, constituye desviación procesal observar que en vía administrativa tan solo interesó la devolución de unos ingresos indebidos, por lo que no puede en la demanda instar una añadida causa de nulidad de pleno derecho, sin previamente haber interesad en vía administrativa la incoación del correspondiente procedimiento de nulidad del artículo 217 de la LGT.
Pero es que, incluso admitiendo revisar la causa de nulidad invocada por la demanda, el resultado sería igualmente desestimatorio, por no darse ninguno de los supuestos previstos en los arts. 217 y 219 de la Ley General Tributaria para revisar unos actos firmes.
En efecto, regula el artículo 217.1 los supuestos de nulidad de pleno derecho c) invocados por la demanda: '1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: ...
c) Que tengan un contenido imposible. ...'.
De entrada, deberesaltarse el carácter excepcional y restrictivo de un recurso dirigido contra actos firmes, como son las liquidaciones tributarias como la que nos ocupa en autos, siendo pacífica la doctrina sobre el acto consentido, o del recurso tardío o extemporáneo o bien del principio de seguridad jurídica, de manera que puede afirmarse que en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particu¬lar, según lo dispuesto en el art. 24 CE, conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeter¬minación del plazo para hacer efectiva la tutela.
Ya desde el Auto del TS de 16-7-1993 se confirmaba la inadmisibilidad de un recurso contencioso estableciendo que ' en virtud del principio de seguridad jurídica, que exige el establecimiento de unos plazos para que el interesado pueda recurrir las resoluciones de la Administración, una vez que han transcurrido dichos plazos, la resolución deviene firme y consentida y no es, por tanto, susceptible de recurso presentado posteriormente. El art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional impide que pueda reconocer¬se, en el ámbito de nuestro Derecho Administrativo, que el transcurso del plazo para interponer el recurso pertinente en vía adminis¬trativa deja subsistente el derecho subjetivo material afectado por la resolución de la Administración, que podría ejercitarse en cualquier momento, mientras no quedase extinguido por el cumplimiento de su plazo de prescripción'.
La STC 45/1989, de 20 de febrero, declaró la improcedencia de considerar susceptible de revisión ' las situaciones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien no instó en tiempo la revisión del acto administrativo en contraste con el trato recibido por quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales'. El anterior razonamiento debe completarse con la mención necesaria del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitu¬ción, merced al que no cabe concebir una situación jurídica que permanezca en estado de incertidumbre temporal¬mente indefinida y, por tanto, con una actuación administrativa susceptible de ser impugnada o revisada sin limitación de tiempo alguna.
Dicho de otra forma, no cabe reabrir debates sobre actos firmes si no concurren las causas de nulidad o de revocación estrictamente tasadas por la ley.
El motivo de nulidad invocado ex novo por la demanda tiene como pretexto la residencia del actor en México en el ejercicio fiscal de 2007, es decir, no tener la condición de sujeto pasivo ni existir el hecho imponible del IRPF, lo que para la recurrente supone la inexigencia del tributo por imposible exigencia del mismo.
Pues bien, los dos motivos alegados son propios de la legalidad ordinaria del D. Tributario, se discrepa de la actuación administrativa invocando motivos ordinarios contenidos en la propia normativa legal del IRPF, no se denuncia en realidad nada que no pudiera haber sido invocado mediante los recursos y medios impugnatorios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico: recurso potestativo de reposición, reclamación económico-administrativa y recurso contencioso- administrativo.
Al amparo del artículo 217 de la LGT no se invocan motivos de nulidad radical sino de mera anulabilidad, que se plantea desde una perspectiva propia de legalidad formal ordinaria y no de nulidad de pleno derecho, sin siquiera llegar a mencionar cuáles son los vicios absolutos apreciados en el procedimiento, pues no cabe olvidar que el artículo 217 de la LGT configura un procedimiento tasado en sus motivos de nulidad en los que no caben el alegado por la demanda, sin que se aprecien causas de nulidad enmarcables en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por ello, debe desestimarse la existencia de causa de nulidad de pleno derecho de una liquidación firme, sin que por ello sea de recibo que se pretenda la devolución de unos ingresos que no son indebidos.
A igual conclusión desestimatoria se llega si se admite la conversión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en recurso de reposición, pues esa interposición se produjo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, estando ante una liquidación firme e inatacable.
Procederá, pues, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe máximo de 1.500 € por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Matías contra la resolución de 30-10-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 planteada frente a la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la liquidación de la Administración de Alicante del IRPF de 2007, con expresa condena en costas al recurrente.Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
