Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 269/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 754/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100693
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13247
Núm. Roj: STSJ M 13247/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0024765
Recurso de Apelación 269/2018
Recurrente: D. Marcial
PROCURADOR Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 754/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 14 de diciembre de 2018.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 269/2018 ante la misma pende de resolución
y que fue interpuesto por la Letrada doña Valeria Quesada Contreras, en nombre y representación de don
Marcial , posteriormente representado por la Procuradora doña Nayade López Torres, contra la Sentencia
de 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de
esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 461/2017, por la que se
desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación
del Gobierno en Madrid, de 7 de septiembre de 2017, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional,
con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de diez años a contar desde la fecha
en que se lleve a efecto.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 461/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así: 'CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 461 DE 2017, INTERPUESTO POR DON Marcial , CON N.I.E NUM000 , REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA VALERIA QUESADA CONTRERAS, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION EL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017, QUE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR UN PERIODO DE 10 AÑOS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.
SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO
SEXTO.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Marcial , representado y asistido por la Letrada doña Valeria Quesada Contreras , recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 12 de diciembre de 2018.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 461/2017, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcial contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 7 de septiembre de 2017, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de diez años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Marcial , nacional de Colombia, solicitando su revocación y que se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida, pretensión en apoyo de la cual, y en esencia, reitera en esta instancia jurisdiccional su situación de arraigo familiar en España por ser pareja de hecho de una persona con permiso de residencia en España y por ser padre de una menor de edad, de 6 años, nacida en España y nacionalizada española; que no ha sido resuelta la cuestión del arraigo familiar que ya fue invocado en la instancia, y que no han sido tenidas en cuenta sus circunstancias familiares así como el principio de protección de la familia; que la valoración, de nuevo, del delito cometido y por el cual se encuentra cumpliendo condena, supone una vulneración del principio non bis in ídem.
La Administración demandada, por su parte, en su oposición al recurso de apelación, denuncia que el recurso interpuesto contra la sentencia incurre en reiteración, motivo por el cual, por dicho solo motivo, considera que el recurso debe de ser desestimado; expresa que la sentencia apelada no incurre en incongruencia por omisión dado que han sido analizadas las alegaciones formuladas por el recurrente y, concretamente, el arraigo familiar, pero no en el sentido que pretende el apelante; que no han sido desvirtuado mediante el recurso de apelación los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, y, en definitiva, solicita la confirmación de la Sentencia por estimar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Debemos de continuar el examen del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de febrero de 2018 teniendo en cuenta que mediante dicha sentencia se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado contra la resolución de 7 de septiembre de 2017, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de diez años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, decisión confirmada mediante otra posterior de 21 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición.
Dicha sentencia cita expresamente parte del contenido de la resolución administrativa recurrida, en lo relativo a la condena que le fue impuesta al recurrente mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de fecha 4 de mayo de 2012, ejecutoria 45/2017, como autor de un delito de conspiración de asesinato a la pena de 3 años y 7 meses de prisión; y continúa la sentencia apelada sus razonamientos jurídicos citando lo dispuesto en el artículo 20 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, y el contenido de la Directiva 2003/109/ CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración incorporada al derecho español mediante la Ley Orgánica 2/2009; razona la sentencia apelada que la expulsión acordada en atención a lo dispuesto en el artículo 57.2 no es automática y que han de valorarse las circunstancias de arraigo y perjuicio al interés general, y que en el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta palmaria la peligrosidad y amenaza que para el orden público supone que el actor haya sido condenado como ' autor responsable de un delito de tráfico de drogas y constarle otros antecedentes policiales en el expediente administrativo que denotan un claro comportamiento antisocial.
Los antecedentes que motiva la actuación impugnada consistente en haber sido condenado por un delito de tráfico de conspiración al asesinato, antecedente penal a uno cancelado, constituyen elementos negativos suficientes para suponer la realización de una conducta contraria al orden público y de la seguridad pública, que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social.
La existencia arraigo familiar resulta difícilmente compatible con la naturaleza de algunos de los hechos por los que fue condenado el recurrente, porque tampoco puede considerarse en la zonas de arraigo familiar para la estimación del recurso.'
TERCERO.- Debemos de recordar en este momento que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
En el caso analizado, como más arriba hemos expuesto, el Abogado del Estado considera que el recurso de apelación interpuesto incurre en dicho defecto y que, por tal motivo, el recurso de apelación debe de ser desestimado.
Aun cuando, ciertamente, el recurso de apelación que venimos analizando supone básicamente una reiteración de los argumentos esgrimidos en instancia dado que, incluso, la rúbrica bajo la cual se desarrollan las alegaciones coincide totalmente con la rúbrica de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, considera el tribunal que procede rechazar que concurra dicho defecto al formular el recurso de apelación dado que de alguna manera también se vienen al introducir en dicho escrito motivos de impugnación diferentes como es el caso de la queja referida a la incongruencia, por omisión, de las alegaciones formuladas en la instancia; además, con la finalidad de llevar la tutela judicial efectiva a sus últimas consecuencias, considera este tribunal queremos entrar en el análisis del fondo de las cuestiones planteadas.
CUARTO.- Aqueja el apelante en su recurso de apelación que la sentencia apelada no ha resuelto las cuestiones planteadas en su demanda y, en concreto, la referida a la procedencia de la valoración de las circustancias de arraigo del interesado aun cuando la expulsión haya sido acordada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la ley orgánica de extranjería.
Hemos de recordar, aun cuando sea someramente, que puede representar el supuesto de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Pero Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3). En tal sentido no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ) (FJ 2).
En el caso que examinamos no es posible estimar que la sentencia cuestionada sea incongruente pues la sentencia identifica, analiza y resuelve correctamente la pretensión deducida y analiza expresamente los motivos alegados por el actor y, entre ellos, el relativo a la relevancia que, en casos como el presente, podría, en su caso, tener el arraigo en el que el interesado basa su pretensión. Así, expresamente la sentencia apelada considera que en estos casos en los que se acuerda la expulsión en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, proceder valorar el arraigo y las circustancias personales, sociales y familiares del interesado, y, realizando dicha valoración, el juzgador de instancia concluye que procede desestimar el recurso analizado porque considera que aún cuando deban de valorarse las circunstancias de arraigo del interesado resultar palmaria la peligrosidad y amenaza que para el orden público representa la conducta del actor, que considera constituye una amenaza real, actual, y suficientemente grave que afecta a la convivencia social. Por tanto, no se puede admitir la afirmación que realiza el apelante en su escrito de apelación cuando dice que la sentencia incurre en incongruencia por omisión, habida cuenta de que la sentencia recoge expresamente el motivo de impugnación de la resolución administrativa, y analiza dicho motivo en el sentido pretendido por el actor, esto es, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 57.5 de la citada Ley Orgánica y de valorar sus circunstancias personales, laborales, etcétera, concurrentes. Cuestión diferente será la relativa a la transcendencia de dicha valoración respecto de la pretensión de anulación de la resolución recurrida, cuestión que pasamos a examinar.
Procede, en consecuencia, rechazar que la sentencia apelada incurra en un defecto de incongruencia por omisión.
QUINTO.- Finalmente, procede valorar si las circunstancias personales del recurrente y en las que hace descansar su pretensión justificarían la decisión de revocar la sentencia apelada y de anulación de la resolución administrativa recurrida, cuestión que, ya avanzamos, hemos de resolver en sentido contrario al pretendido por el apelante.
Para resolver dicha cuestión hemos de recoger aquí los datos que obran tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones practicadas en la instancia, y que descansan en documentos que han sido aportados por el recurrente, así como en los datos hechos constar en el expediente administrativo.
Como mas arriba hemos reflejado sintéticamente el apelante considera que no procede su expulsión en atención a sus circunstancias familiares representadas porque su pareja de hecho, de nacionalidad colombiana, tiene permiso de residencia de larga duración en España, y porque tiene una hija menor de edad nacida en España y de nacionalidad española. Dichas circunstancias no han sido negadas por la administración demandada y aparecen acreditadas a través de la documentación aportada por el interesado dado que tanto el expediente administrativo como posteriormente en vía jurisdiccional ha aportado documentos tendentes a dicha acreditación.
Así, hemos de refleja la continuación que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador refleja que el interesado fue condenado el 16 de septiembre de 2004 por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas drogas tóxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas y, posteriormente, fue condenado en octubre de 2009 a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación; dicho acuerdo también refleja que el interesado se encuentra cumpliendo condena a pena privativa de libertad de 10 años, 6 meses y 3 días de prisión, habiendole sido notificado, con asistencia de letrado, si bien el interesado se negó a firmar dicha notificación. También consta en el expediente administrativo que el Sr. Marcial presentó alegaciones exponiendo que tiene una hija española de 5 años de edad y que su pareja es de nacionalidad colombiana y cuenta con permiso de residencia de larga duración en España, presentando un certificado del registro de parejas de hecho de DIRECCION001 , Guadalajara, de 24 de enero de 2017, según el cual consta inscrito como pareja de hecho desde el 23 de diciembre de 2015. También consta en el expediente administrativo un certificado del ayuntamiento de DIRECCION002 según el cual se inscribió con Zaida el 18 de julio de 2008 en el registro municipal de uniones civiles, y consta una copia del permiso de residencia de larga duración de Zaida con fecha de validez hasta el 19 de septiembre de 2017, y copia del libro de familia en el que aparece nacida su hija el NUM001 de 2011. En la copia de dicho permiso de residencia de Zaida figura como domicilio en dicha localidad la PLAZA000 NUM002 .º puerta NUM002 .
En el expediente administrativo también se ha hecho constar por el órgano instructor que consultada la base de datos figura que le fue denegado un permiso de residencia por circunstancias excepcionales con fecha 9 de mayo de 2017 y, anteriormente, por el mismo motivo, le fue denegada la misma solicitud en el año 2016.
Si contra dicha resolución esa ha sido interpuesto recurso alguno constituye un hecho que desconocemos dado que ninguna prueba al respecto ha sido aportada.
En vía administrativa el recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución de 7 de septiembre de 2017 por la cual se acordó su expulsión del territorio nacional contemplando cómo circunstancia constitutiva del aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la ley orgánica de extranjería que el interesado había sido condenado por conspiración para el asesinato a la pena privativa de libertad de tres años y siete meses de prisión. La resolución de 21 de diciembre de 2017 desestimó el recurso de reposición considerando que las alegaciones formuladas por el interesado no contienen elementos de juicio que justifiquen la modificación del criterio tenido en cuenta en la resolución de 7 de septiembre de 2017.
En vía jurisdiccional ha aportado el recurrente una copia del permiso de residencia de larga duración en favor de su pareja de hecho Zaida con validez hasta el año 2022 y según el cual vive en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001 , en Guadalajara; y también ha aportado la copia del documento nacional de identidad de su hija nacida en NUM001 de 2017; y un certificado del ayuntamiento de DIRECCION001 de 22 de noviembre de 2017 según el cual Zaida vive en el mismo domicilio que el recurrente y que la niña, figurando en dicho documento que también convive en el mismo domicilio otra persona cuyo segundo apellido, Zaida , coincide con el de Zaida ; obra un certificado de vida laboral del recurrente por 335 días y un contrato de trabajo de 10 de abril de 2017 como ayudante de cocina.
Obra en el expediente administrativo copia de la sentencia de 12 de noviembre de 2015, citada por la administración al dictar la resolución de expulsión, por la cual fue condenado el recurrente por la comisión de un delito de conspiración para el asesinato, hecho que finalmente se produjo al haberse cometido mediante precio el asesinato ocurrido el 18 de diciembre de 2008.
Pues bien, procede en este momento recordar que la sentencia apelada rechaza que el arraigo familiar que alega el recurrente resulte suficiente para desvirtuar el motivo de amenaza real, actual y suficientemente grave que para el orden y seguridad pública supone la conducta del interesado quien ha sido condenado en el año 2015 por la comisión de un delito de conspiración para el asesinato, hecho ocurrido en el año 2008, a una pena superior a tres años de prisión, como ha quedado reflejado, y respecto de la cual se encuentra cumpliendo condena en un centro penitenciario. Y, este tribunal, considera que dicho juicio de valoración de dichas circunstancias resulta correcto habida cuenta de la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado el recurrente así como de la amenaza que potencialmente procede valorar que representa para el orden y la seguridad pública, aspectos frente a los cuales el recurrente se limita a exponer que tiene una hija española menor de edad y que su pareja de hecho tienen permiso de residencia de larga duración en España, pero sin expresar realmente, ni razonar, porque procedería considerar que dichas circunstancias desvirtúan ese juicio valorativo.
Por otra parte, únicamente procede citar que no afecta al supuesto de hecho analizado la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2018, en el recurso de casación nº 1321/2017 que declara ' como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea ' una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación que venimos analizando.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el reecurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número 269/2018 interpuesto por don Marcial , representado por la Procuradora doña Nayade López Torres, contra la Sentencia de 13 de febrero de 2018, Sentencia que, en consecuencia, se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0269-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0269-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma.
Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, CERTIFICO.
