Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 754/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 345/2018 de 12 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: PLATA MEDINA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 754/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100769
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4656
Núm. Roj: STSJ ICAN 4656/2019
Encabezamiento
?
Sección: EUG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000345/2018
NIG: 3501633320180000414
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000754/2019
Demandante: Andrés ; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco Plata Medina (Ponente)
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Diciembre de 2019
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en
Las Palmas, el presente recurso nº.345/2018, en el que son partes, como recurrente, D. Andrés representado
por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y como demandada, el Ministerio del Interior representado por
el Abogado del Estado, versando sobre PERSONAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Para la adecuada solución de la presente litis conviene tener en cuenta que el acto recurrido es la resolución de la Dirección General de Policía de 2/9/2018 que resuelve el recuro de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Jefatura Central de Recursos Humanos y Formación de 4 de diciembre de 2017
SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación
TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día Tres de Diciembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar conviene precisar, por su íntima conexión con la cuestión debatida, que la naturaleza jurídica de la relación que une al funcionario con la Administración tiene carácter legal y reglamentaria, o empleando otra expresión, estatuaria, lo cual implica que el conjunto de sus derechos y obligaciones en cada momento será el definido por las normas legales y reglamentarias de aplicación sin que pueda hablarse 'stricto sensu' de derechos adquiridos. En la misma línea argumental se reproduce a continuación la doctrina jurisprudencial reiterada existente al respecto y manifestada, entre otras, en las siguientes sentencias: TS de 17/2/99 'El Tribunal Constitucional ha declarado, en reiterada jurisprudencia, que el funcionario que ingresa en la Administración se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y modificable por instrumentos normativos, sin que pueda exigirse que la situación estatutaria quede congelada al tiempo de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, o que el derecho causado por el funcionario no pueda ser incompatibilizado por ley, en atención a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra en las determinaciones lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien al hacerlo acepta el régimen que configura la relación estatutaria y funcionarial y, consiguientemente, no cabe hablar de una privación de derechos, sino de alteración en el ámbito de la potestad del legislador, constitucionalmente permisible, como destaca el fundamento jurídico sexto, apartado a) de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/87 y las sentencias 178/89 de 2 de noviembre, 41/90 de 15 de marzo y 42/90 de 15 de marzo. También desde la STC núm. 7/84 de 25 de enero, el Tribunal ha venido sosteniendo, y así lo reitera en las SSTC núm. 99/84 de 5 de noviembre, 77/90 de 26 de abril, 48/92 de 2 de abril y 293/93 de 18 de octubre, que la discriminación entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos, sólo se estima cuando la Administración aplique criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales.' Otra del propio Tribunal ' TS 3ª sec. 7ª , S 29-05-1995 ' Por otra parte, en la sentencia de 12 de julio de 1.991 decíamos que dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos ( sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1.989).' TS 3ª, sec.
7ª, S 09-06-1992 '.pues el Alto Tribunal tiene declarado que los funcionarios públicos están sometidos al poder innovativo de la Administración y sólo pueden esgrimir como derechos adquiridos los que hayan consolidado que se limitan a los de orden económico y al contenido de la función a realizar, pero no cabe alegar expectativas que entran de lleno en la 'potestas variandi' de la Administración '. Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reflejada entre otras en SS 8 mayo 1981 y 29 noviembre 1986, la de que los funcionarios públicos, sujetos a un 'status' legal y reglamentario sometido al poder innovatorio de la Administración, no pueden esgrimir con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, que la propia doctrina jurisprudencial ha limitado a los de orden económico o al contenido de la función a realizar, pero no cabe alegar expectativas que entran de lleno en la 'potestas variandi' de la Administración. Pretender que las meras o simples expectativas son susceptibles de protección jurídica frente a la norma posterior que modifica el régimen establecido en la anterior, es desconocer la virtualidad y eficacia de las normas, como correctoras de situaciones innovativas de las relaciones jurídicas que han de ser condicionadas por las circunstancias sociales cambiantes
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta este carácter estatutario de la relación que une al funcionario con la Administración, la adecuada solución a la cuestión litigiosa exige abordar la regulación de la materia constituida fundamentalmente por la normativa general en materia de función pública y por la legislación sectorial de aplicación al supuesto litigioso reflejada esencialmente por elartículo 60de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional intitulado EXCEDENCIA POR CUIDADO DE FAMILIARES '1. Los Policías Nacionales tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. 2. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. 3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. 4. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. 5. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que se convoquen y en los procesos de promoción interna. 6. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este período, se reservará un puesto en la misma localidad y de igual retribución.' De acuerdo con ello, si bien el recurrente se encontraba en excedencia desde el día NUM000 del mes de NUM001 de 2013 por el nacimiento de su hija Marí Luz , el nacimiento de su segunda hija María Virtudes acaecido el NUM002 de 2016, determina el derecho a una nueva excedencia siendo así que el inicio del periodo de la misma pone fin a la que se viniera disfrutando. Si bien es cierto que, como se señala por el Abogado del Estado interviniente, la situación administrativa del recurrente, no se modifica ya que continúa siendo la de excedencia para cuidado de hijo, y por eso es razonable que la Administración considere que lleva en esta situación ininterrumpidamente desde el 3 de agosto de 2013, por el contrario, no se comparte en absoluto por esta Sala la conclusión que pretende derivarse de esta circunstancia por dicha representación procesal de que, la misma le impidiera concurrir al procedimiento de adjudicación de las subvenciones, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 13 de la Base Segunda de la Convocatoria del Programa de Acción Social para el ejercicio correspondiente al año 2017, conclusión que, además de apartarse de la dicción literal de la citada base es absolutamente restrictiva y limitativa de derechos, de suerte que continuara en situación de excedencia o ante una nueva excedencia, el recurrente cumplía con todos los requisitos para poder participar en la citada convocatoria, sin que en modo alguno pudiera considerarse su solicitud como extemporánea.
TERCERO.- No obstante lo anterior, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, no puede acordarse por esta Sala que el recurrente tenga derecho o no a la efectiva concesión de todas o algunas de las ayudas de acción social solicitadas y en el importe pretendido con arreglo a las bases de la convocatoria, por lo que procede ordenar a la Administración demandada, admitir al actor como concurrente a esas ayudas y que su solicitud sea valorada y baremada conforme a las Bases de la convocatoria y se le reconozcan las ayudas e importes a los que pudiera tener derecho conforme al contenido de las citadas bases
CUARTO.- De conformidad con lo señalado en los fundamentos de Derecho precedentes, procede desestimar el presente recurso con expresa imposición de costas a la demandada ex artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés contra el Ministerio del Interior, en los concretos términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?
