Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 68/2019 de 23 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 755/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100699

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12190

Núm. Roj: STSJ CAT 12190:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 68/2019

Parte apelante: SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA y Urbano

Parte apelada: Sociedad General de Aguas de Barcelona, Agència Catalana de l'Aigua y Urbano

S E N T E N C I A Nº 755 /2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADAS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A.,representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez y asistido de Roberto Valls de Gispert, la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat Y Urbano, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Ruiz Castel, y asistido por la Letrada Dª Judith Roig Olle contra la Sentencia nº 181/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018, recaída en el recurso ordinario nº 463/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, al que se opone por adhesión la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA Y Urbano.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de septiembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario seguido con el número 463/2013, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de julio de 2012 ante la Agència Catalana de l'Aigua dependiente del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A, Generalitat de Catalunya, y la parte actora que se adhiere interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Contencioso administrativo nº 4 de los de Barcelona de 28 de septiembre de 2.018 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora fallando 'estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa recurrida en lo relativo a la cuantía indemnizatoria a abonar a la actora que debe quedar fijada en cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos de euro (56.645,51 €), más los correspondientes intereses legales. Son costas.'

SEGUNDO.-Conviene recordar que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO.-El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, aplicable por razones temporales, y 32 de la actual Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece en términos sustancialmente idénticos que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley' (conforme al redactado del último de los preceptos citados. De este modo el Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

CUARTO.-Previo a entrar sobre la cuestión de fondo planteada en apelación es preciso hacer un breve resumen de los hechos y razonamientos que recoge la sentencia apelada.

1.La Administración ha resuelto inicialmente por silencio y con posterioridad a la interposición del recurso en instancia mediante resolución de 24 de enero de 2.014, confirmada por resolución de 22 de mayo de 2.014.

2.La sentencia estima parcialmente el recurso, es decir, reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración. Si bien la estimación es parcial al reconocer la causa de inadmisibilidad por desviación procesal planteada por las partes demandadas en cuanto declara inadmisible la pretensión en la superior cantidad reclamada en vía judicial sobre la solicitada en vía administrativa.

3.Es cierto que la sentencia no contiene referencia alguna expresa al articulo 112 de la Ley 30/92, pero sí que argumenta porqué entiende que en vía administrativa es admisible una cantidad superior a la inicialmente reclamada cuando la actora interpuso reposición contra aquella desestimación expresa por resolución de 24.1.2014, al decir que 'la Administración tuvo conocimiento de ello, aún cuando en via de recurso administrativo'.

4.Interponen apelación ambas partes demandadas, la Generalitat de Catalunya, en tanto el ACA es quien resuelve, y Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A, en tanto aquella reconoce la responsabilidad pero la repercute la sobre esta última.

5.Todas las partes se hallan de acuerdo en la existencia de responsabilidad a consecuencia de un vertido de salmuera sobre la finca de la actora, que ha perjudicado el suelo, los árboles y la cosecha. La cantidad de 23.138,21 euros que fue reconocida por la Administración y repercutida sobre AGBAR se satisfizo a la actora a fecha 14.4.14.

6.Pero difieren en la cantidad a reconocer, y también en la repersución sobre AGBAR (que pretende que lo sea a mitad con el ACA). Ahora bien esto último no es objeto de este proceso sino del seguido ante el Juzgado contencioso administrativo nº 16, que lo tiene suspendido.

7.A la apelación se ha adherido la parte actora en tanto se declaró aquella inadmisibilidad por el importe superior solictado ante la vía jurisdiccional.

QUINTO.-La exposición anterior nos remite inexcusablemente al examen de las pretensiones ejercidas en vía administrativa, de tal manera que:

A. La solicitud inicial de 27.7.2012 hace referencia a unos daños producidos sobre el 30 de julio del año 2011 en la finca del actor. Por un lado solicita la descontaminación del suelo (no fija una cantidad pero si una pretensión válida) y por otro una indemnización de 38.463,61 euros.

B. Es importante destacar que en relación a la primera, solicita la parte actora la descontaminación por parte del ACA, sin establecer una cantidad, y por tanto nos hallamos ante una pretensión de hacer y no dineraria, aunque pueda tener una conversión a dinero, y en la segunda recoge los daños directos en el arbolado existente (muerte del arbolado) y por la cosecha perdida, daños producidos por contaminación del suelo.

C. En principio es posible distinguir entre la descontaminación (obligación de hacer) y los daños por la contaminación (hecho producido).

D. Consta otorgado tramite de audiencia expresamente a la actora (y tambien al resto de los interesados) en septiembre de 2.013 a los efectos, entre otros, de que formulen las alegaciones y se presenten los documentos oportunos.

E. Resuelta expresamente la solicitud, constante el procedimiento seguido ante la jurisdicción, la interesada presentó recurso de reposición y con ella dictamen de julio de 2.013 con arreglo al cual los importes a satisfacer eran superiores a los inicialmente solicitados (daños directos sobre el arbolado y cosecha, los mismos que los inicialmente solicitados), daños por descontaminación del suelo, sigue solicitando la restauración por la Administración, a lo que añade los gastos por las analíticas (1.179,75 euros) o bien el pago por efectuar ella misma la restauración en el que aparece por tanto por primera vez el importe de 9.726,90 euros, si bien añade que ello siempre que con ello resultara descontaminado el suelo con tal cantidad y no hubiera de realizarse un nuevo lavado del suelo, y pérdida de la rentabilidad esperada que cifra hasta julio de 2.013 en 16.793,21 euros.

F. En el escrito de demanda solicita una cantidad superior, concretamente 74.595,51 euros.

G. La sentencia apelada hace una breve referencia a la adopción del importe que finalmente reconoce. Y nada dice acerca del informe pericial que acompaña con su escrito de contestación el ACA.

SEXTO.-A tenor de todo lo expuesto pobemos concluir:

1. En primer lugar, es un principio general del derecho que esta Jurisdicción es siempre revisora de la actuación de la Administración. De tal manera que ante la ausencia de solicitud en vía administrativa no es posible ampliar, con desviación processal, ninguna pretensión que no haya sido formulada previamente ante la Administración y que esta en consecuencia haya podido aceptar o rechazar. Ello trae consigo que debe confirmarse la sentencia apelada en relación a la causa inicial de inadmisibilidad por la cuantía no solicitada en ningún momento ante la Administración.

2. Ahora bien, el examen de la solicitud inicial ante la Administración pone perfectamente de relieve que cuando se plantea recurso de reposición contra la denegación expresa no nos hallamos ante una nueva pretensión sinó ante la misma concretada a tenor de la propìa actuación de la Administración que no ha restaurado por si misma el suelo, y ante la concreción de unos daños que fueron apuntados ya en el primer escrito en relación precisamente a aquella ausencia de descontaminación y que la actora solo fija hasta el año 2013, de tal manera que nada puede reprocharse a la actora.

3. Centrado así el recurso si bien se aprecia que la sentencia efectúa un razonamiento efectivamente escueto acerca de la admisión de la cuantía solicitada en vía administrativa en vía de recurso tambien cabe señalar que ambas demandadas se limitan a referirse al dictamen sin concretar en que punto o extremo concreto consideran excesivo el importe para la restauración o por la pérdida de beneficios, de tal manera que esta Sala debe confirmar la sentencia apelada en tanto hemos de partir de la inmediación de la juez de instancia con la prueba y de que las cantidades solicitadas no aparecen como irracionales.

Procede pues la desestimación del presente recurso de apelación, sin costas de conformidad al articulo 139.2 de la LJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación, sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0068 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01. 0068 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de febrero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.