Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1052/2016 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 755/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100795
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2371
Núm. Roj: STSJ CV 2371/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 1052/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 755/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a ocho de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1052/2016, interpuesto por GRANVIL SL representada
por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL ALAPONT BETETA y asistida por el letrado D. JUAN ANOTNIO VIVAR
PIERA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad
valenciana, de fecha 22-12-2014, notificada el 19- 10-2016 desestimatoria de la reclamación NUM000 en
relación con la liquidación practicada por el concepto IVA 2013 y estimatoria parcial de la reclamación y
NUM001 relativa al acuerdo sancionador impugnado eliminando la agravante de la sanción impuesta, estando
la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando las pretensiones anule la resolución recurrida y,en consecuencia: 1. Declare nulos los acuerdos de liquidación referentes al 1T,2T y 3T de IVA ejercicio 2003 por concurrir prescripción del derecho a liquidar de la administración.
2. Se declaren nulos los acuerdos de liquidación referentes al IVA 2003 por estimar que existen defectos en las liquidaciones por no contemplar todos los elementos necesarios para la cuantificación y determinación de las cuotas, como es, el arrendamiento de todos los elementos de transporte por GRANVIL a los socios.
3. Se anulen las sanciones por error aritmético en la liquidación al no quedar acreditada la concurrencia de dolo o culpa y, en todo caso, ser mejor calificados los hechos como fraude de ley sustituyendo la calificación de simulación.
4. Con expresa condena en costas a la administración demandada. e
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de mayo del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, de fecha 22-12-2014, notificada el 19-10-2016 desestimatoria de la reclamación NUM000 en relación con la liquidación practicada por el concepto IVA 2013 y estimatoria parcial de la reclamación y NUM001 relativa al acuerdo sancionador impugnado eliminando la agravante de la sanción impuesta.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Sostiene la parte actora que, con motivo de la Sentencia 377/2013 dictada por la AP de Valencia en la que se declara que no hubo delito por el concepto IVA 2003, por insuficiencia de cuota, al haber liquidado incorrectamente la Inspección la deuda tributaria, se gira nueva liquidación manteniendo la presunción sobre la existencia de simulación de negocio al intentar dar visos de realidad al ejercicio individual, por parte de personas físicas, de cuatro actividades de transporte de mercancías independientes que no existen en realidad existiendo una única actividad económica realizada por GRANVIL SA en la que se incluyen la totalidad de operaciones.
Se rectifican, por ello las liquidaciones inicialmente practicadas ajustándolas, según sostiene la Inspección, a la sentencia precitada, aceptando la deducción del IVA por gastos de reparación y conservación correspondientes a las facturas emitidas por EUROGROUP AILLYNG SL, así como el correspondiente al alquiler de los elementos de transporte cuya titularidad ostentan las personas físicas socias de la entidad, si bien, frente a ello, la recurrente invoca los siguientes motivos de impugnación: 1. Prescripción de 1T,2T y 3T del IVA 2003 y ello al constar que las actuaciones estuvieron paralizadas durante un periodo superior a seis meses, desde el 13-3- 2007 hasta el envió a los tribunales el 22-10-2007, sin que dicha paralización pueda considerarse interrumpida por la petición de información a terceros sin conocimiento del inspeccionado, (diligencias de 5-6-2007 y 19-6-2007) de conformidad con lo expresado por el art. 103 del Reglamento de gestión e inspección tributaria.
Se rechaza, asimismo, el argumento dado por el TEAR para rechazar dicha prescripción aludiendo a la interrupción de la misma por la presentación del resumen anual en enero de 2004, criterio éste superado por el TEAC al declarar la prescripción trimestral de las declaraciones del IVA desde la modificación del modelo 390.
2. Se refiere, en segundo lugar, al defecto producido en la liquidación al haber dejado de deducir el IVA correspondiente al arrendamiento de vehículos a los socios, y alquiler de tarjetas de transporte previamente adquiridos a la sociedad y ello al considerar la Inspección, erróneamente, que no considera que los elementos de transporte se pagaran, efectivamente, por las personas físicas.
Frente a ello sostiene la recurrente que consta acreditado documentalmente el pago de todas las cabezas tractoras y remolques en los libros diarios y justificantes de pago aportados en el expediente administrativo y por ello se debe acceder a dicha deducción.
3. Se rechaza la existencia de dolo o culpa necesario para sustentar la sanción que le ha sido impuesta invocando, en tercer lugar, el error aritmético cometido en relación con la sanción impuesta al no tomar como base la nueva cuota liquidada de 90.148'86 eurosy rectificada respecto de la primera liquidación concretada en 128.984'44 euros, lo que supone un incremento en la cuantificación de la sanción 4. Rechazando, en último lugar, el incremento de la sanción en un 25%más por el concepto de empleo de medios fraudulentos cuando los hechos han sido calificados por la Inspección de simulacion y tras haber sido anulada por el TEAR la agravante de ocultación.
Asimismo se alude a la falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción en relación con el elemento de la culpabilidad y se concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La Administración demandada se opone rechazando, en primer lugar la prescripción esgrimida por la actora de conformidad con lo dispuesto por el art. 150.2 de la LGT al constar que entre el 5-4-2007 y el 22-10-2007 se llevaron a cabo dos requerimientos por parte de la Inspección, y dichas actuaciones son suficientes para interrumpir el plazo de prescripción invocado.
En cuanto a la liquidación practicada refiere que la misma se sustenta en la Sentencia de la Audiencia provincial de 29-5-2013 en la que se resolvía la cuestión relativa a la cesión de los elementos patrimoniales cuya deducibilidad del IVA invoca la recurrente, cesión que es calificada de ficticia enlos hechos probados de la referida sentencia.
Se rechazan asimismo las alegaciones sobre falta de motivación y culpabilidad en el acuerdo sancionador señalando que la ausencia de condena por delito fiscal en el ejercicio 2003 no fue por ausencia de dolo sino porque la cuota defraudada quedó por debajo de los 120.000 euros, condición objetiva de procedibilidad conforme al art. 305 del CP quedando igualmente motivada la aplicación de la agravante de utilización de medios fraudulentos y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.- .
CUARTO: El objeto del presente recurso lo constituye el acta de liquidación extendida por la Inspección en relación con el IVA del ejercicio 2003 y en la que se concluye poniendo de manifiesto que tanto la entidad Granvil SA, como sus cuatro socios, miembros de la misma familia ( Carlos Jesús , Elisenda , cónyuge, y Jesus Miguel y Eugenia , hijos) realizan conjuntamente una sola actividad de transporte de mercancías, produciéndose una simulación de negocio, intentando dar visos de realidad al ejercicio individual, por parte de las personas físicas, de cuatro actividades de transporte de mercancía independientes, que no existen en realidad.
Dicha acta se extiende tras la Sentencia 377/13 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29/05/2013 en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia absolutoria de fecha 27/02/2013 del Juzgado de los Penal nº 12 de Valencia .
En base a la sentencia de la Audiencia se declara probado el hecho de que se ha producido una defraudación tributaria en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido en los periodos 2002, 2003 y 2004, si bien solo condena a los responsables del obligado tributario por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 y el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2002 y 2004, ya que las liquidaciones del resto de ejercicios no alcanza la cuantía legal de 120.000 euros establecida en el artículo 305 del Código Penal .
Como consecuencia dedicha sentencia se reanudan las actuaciones inspectoras sobre el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 y del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 y se practica la resgularización basándose en la existencia de una simulación La primera cuestión que procede abordar es la relativa a la prescripción esgrimida por la parte recurrente en relación con los tres primeros trimestres del ejercicio 2003 como consecuencia de la interrupción de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses y sin que los dos requerimientos emitidos a terceros, sin conocimiento del obligado tributario, tengan eficacia alguna a los efectos de interrumpir el cómputo de la prescripción.
En concreto, el art. 150.2 de la LGT en la redacción vigente aplicable disponía: 2.La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
En este caso concreto consta que las actuaciones inspectoras se inician el 20-3-2006, se remiten al Ministerio fiscal el 22-10-2007 y se reanudan, tras la Sentencia penal precitada el 31-5-2013 .
No obstante el periodo en el que la parte actora concreta la interrupción es el transcurrido entre el 5-4-2007, es decir, antes del inicio de las actuaciones penales y el 22-10-2007, y sin que los dos requerimientos realizados a terceros durante dicho periodo, los días 5 y 19-6-2007, requerimientos de los que no tuvo conocimiento el obligado tributaria, tengan eficacia alguna para interrumpir el susodicho plazo de prescripción, como de contrario sostiene la administración demandada.
Y citando para ello como normativa aplicable, por la fecha en la que se producen tales actuaciones, los art. 32 y 31 bis del RD 939/1986 .
Que ciertamente esta Sala debe compartir en este extremo las alegaciones de la actora y admitir la prescripción en los términos expresados por ésta por cuanto que, de conformidad con la normativa aplicable se precisa,para la interrupción del cómputo de la prescripción que las actuaciones que se realizan por parte de la administración lo sean con el conocimiento del inspeccionado, coincidiendo ambas partes en que en este supuesto concreto, las dos actuaciones que se realizaron en el periodo comprendido entre el 20-3-2006 al 22-10-2006, concretadas en dos requerimientos a tercerosno fueron comunicadas al recurrente, y sin que dichas actuaciones, se encontraran tampoco comprendidas entre los supuestos de interrupción justificada y no comunicadas al actor.
Que es por ello que al haber quedado paralizadas las actuaciones por un periodo superior a seis meses y no concurriendo causa alguna de interrupción justificada procede acceder a este motivo de impugnación y declarar prescrito el IVA correspondiente a los tres primeros trimestres de 2003, anulando, en tales términos la resolución impugnada.
QUINTO: Se refiere, en segundo lugar,y ya únicamente en relación con el IVA del 4T al defecto producido en la liquidación al haber dejado de deducir el IVA correspondiente al arrendamiento de vehículos a los socios, y alquiler de tarjetas de transporte previamente adquiridos a la sociedad y ello al considerar la Inspección, erróneamente, que no considera que los elementos de transporte se pagaran, efectivamente, por las personas físicas.
Frente a ello sostiene la recurrente que consta acreditado documentalmente el pago de todas las cabezas tractoras y remolques en los libros diarios y justificantes de pago aportados en el expediente administrativo y por ello se debe acceder a dicha deducción.
En relación con este motivo de impugnación consta en el acta de liquidación debidamente documentado lo siguiente: Se pactan retribuciones por arrendamiento de vehículos por parte de los socios a la sociedad cuya realidad no ha quedado acreditada (falta de justificación de la realización de las operaciones, insuficiente acreditación de los medios de pago, etc.).
Se ha requerido a la entidad Granvil SA justificación de los gastos deducidos por la citada entidad y que se corresponden con las cantidades que sus cuatro socios le han facturado en base a unos presuntos servicios de transporte respecto de los que hay que hacer las siguientes puntualizaciones: * Granvil SA aportó los contratos suscritos con sus socios, de fecha 1/2002, observándose las siguientes particularidades en las condiciones de dichos contratos: Los socios se comprometen a trabajar en exclusividad para Granvil SA.
Los contratos establecen para el año 2002 unas retribuciones fijas por los servicios realizados de 6.600 € mensuales para los tres primeros meses de vigencia del contrato y durante los siguientes tres meses 9.300 €, señalando que el importe total mencionado no será definitivo ya que el mismo se calculará de acuerdo con el efectivo kilometraje realizado por el contratista estimándose un precio por kilómetro de 1,36 €.
Parece extraño y bastante inverosímil que hayan realizado el mismo kilometraje en los mismos periodos todos y cada uno de los cuatro socios de Granvil SA.
* En contabilidad se reflejan las operaciones comentadas como 'arrendamientos vehículos socios', en relación a dichos arrendamientos hay que señalar lo siguiente: En el año 2002 en el balance de sumas y saldos a 31/2002, la cuenta de Arrendamientos 62100000000) recoge en el Debe y el Haber un importe de 47.700 €, coincidente en el arrendamiento de vehículos de Eugenia (62100000001). No ocurre lo mismo con Jesus Miguel , Carlos Jesús y Elisenda (cuentas 62100000002, 3, 4) ya que existe un saldo de 29.694,58 €, 30.059,97 € y 36.671,1 €, respectivamente, lo cual evidencia que no han sido satisfechas las citadas deudas por Granvil SA.
En 2004 para los cuatro es coincidente el importe de 53.500€, no existiendo pues saldo pendiente en ninguno de ellos.
* Con la finalidad de constatar la realidad de las presuntas prestaciones de servicios de transporte por parte de los cuatro socios a su sociedad esta Inspección ha requerido a los mencionados socios, en virtud del artículo 93 LGT , justificación documental de facturas emitidas y medios de cobro relativo a las operaciones comerciales o económicas mantenidas con Granvil SA.
Después de distintas comparecencias tan solo se han aportado sus registros, facturas emitidas y recibidas, hojas de extractos bancarios, que según ha manifestado el compareciente son ejemplos de gastos de la actividad empresarial, pero no han sido aportados justificantes documentales de los medios de cobro por los servicios que presuntamente habían realizado a Granvil SA .
Pero es más, dichas conclusiones se obtienen a partir de los hechos probados recogidos en la sentencia de la Audiencia provincial al declarar en su FD º: En segundo lugar constituye un claro elemento incriminatorio no solo la adquisición por parte de Granvil de todos los vehículos utilizados para desarrollar la actividad empresarial (de transporte de carretera) sin la ulterior trasferencia de una parte de los adquiridos a los acusados para que contribuyan a la apariencia de actividad individual, sin que se haya acreditado que los acusados hayan abonado cantidad alguna por dicha trasferencia.(....) Resulta especialmente llamativo en este caso que la pericial aportada por la defensa que se pronuncia y trata de desvirtuar todos los elementos incriminatorios esgrimidos contra los acusados, asuma como un hecho probado la titularidad de tales camiones por parte de los acusados como empresarios individuales sin plantearse siquiera que no se habían aportado a las actuaciones los medios de pago de tales vehículos a pesar de los requerimientos efectuados al efecto a los acusados.
(....) Pues bien, en tales condiciones eran los acusados quienes debian aportar los medios de pago empleados para abonar tales vehículos porque a las acusaciones no les incumbia la carga de probar un hecho negativo (la inexistencia de precio).Sin embargo, los acusados no solo no han aportado prueba alguna a lo largo del procedimiento sino que incluso desoyeron los reiterados requerimientos que a tal efecto se formularon en el expediente administrativo tanto a la entidad Granvil como persona jurídica como a cada uno de las cuatro personas físicas.
(...) En ningún caso han aportado los acusados los medios de pago en cuya virtud la trasferencia formalmente realizada a su nombre obedeciera a un efectivo pago a la entidad Granvil del precio de los vehículos (...) Pero además el examen de los libros Diarios aportados en CD por Granvil al expediente administrativo aportado con la denuncia inicial permite comprobar que la dinámica seguida con relación a los remolques es la misma que la observada respecto a los camiones.
Reiterándose en definitiva, en la sentencia penal la ausencia de prueba que acredite los medios de pago y la realidad de los mismos en relación con todos los gastos que alegaban haber satisfecho para concluir declarando que la ficción creada por los acusados constituye una verdadera simulación y no un mero fraude de ley.
Que asimismo la Sentencia referida concreta el importe de los gastos deducibles relativos a los alquileres de los elementos de transporte en el ejercicio 2003 rechazando el resto de gastos deducibles al ser la sociedad la verdadera propietaria de los camiones y remolques cuya cesión no se considera gasto deducible, siendo en base a los razonamientos de la sentencia penal sobre los que se extiende el acta de liquidación y por ello, no pueden ser tomadas en consideración las alegaciones del recurrente reiterando la deducibilidad de los gastos que han sido negados por la sentencia de la Audiencia provincial reiterando, además para ello, las mismas pruebas aportadas ante la jurisdicción penal resultando que los hechos probados contenidos en dicha sentencia resultan vinculantes para esta jurisdicción, y sin que en ningún caso los argumentos de la recurrente puedan ser tomados en consideración para desvirtuar la fundamentación jurídica de la Sentencia firme dictada por la jurisdicción penal.
Desestimando, con ello, este motivo de impugnación.
SEXTO: En relación con la sanción impuesta la misma debe quedar parcialmente anulada, al haber sido acogida la alegación de prescripción del IVA correspondiente a los tres primeros trimestres de 2003 por lo que procederá calcular nuevamente la misma en relación con el 4T del IVA 2003 y por ello debe decaer sin más el pretendido el error aritmético cometido en relación con la sanción impuesta al no tomar como base la nueva cuota liquidada de 90.148'86 eurosy rectificada respecto de la primera liquidación concretada en 128.984'44 euros, lo que supone un incremento en la cuantificación de la sanción, en la medida, por un lado, que la recurrente no aporta prueba alguna con la que acreditar el error aritmético padecido y teniendo en definitiva en consideración que procede asimismo un nuevo cálculo de la sanción en los términos expresados y tomando en base la liquidación que resulta tras la sentencia de la Audiencia provincial precitada.
En último lugar, y en cuanto alincremento de la sanción en un 25%más por el concepto de empleo de medios fraudulentos cuando los hechos han sido calificados por la Inspección de simulacion y tras haber sido anulada por el TEAR la agravante de ocultación.
NO puede prosperar esta pretensión pues la Inspección justifica debidamente la aplicación de dicha agravante que se concreta en la existencia de anomalias sustanciales en la contabilidad, anomalías que concurren en el supuesto enjuiciado al incurrir en una llevanza incorrecta de la contabilidad, ocultando los ingresos correspondientes a la actividad empresarial a través de las actividades empresariales simuladas por los socios habiéndose deducido cuotas soportadas del IVA que no tiene dicha consideración al no corresponderse con bienes no afectos a actividades empresariales habiendo empleado facturas falsas para simular relaciones comerciales con los socios implicados en la simulación.
Pero todo ello en la parte de la sanción que no ha sido anulada.
Asimismo se alude a la falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción en relación con el elemento de la culpabilidad.
En este sentido y si bien resulta indudable que para imponer una sanción tributaria se requiere la comisión de la correspondiente infracción, es decir, que se produzca una conducta en el contribuyente en la que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad, sea por haber actuado con dolo, bien con negligencia.
Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que: ' Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado... '.
Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica: ' Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la LGT , la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad. ' En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma... '.
Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que: ' 1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es 'reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos '.
El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril , STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989 ), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal ), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril .
En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello, cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios, tal como establecieron las SSTS de 6-7-1995 , 8-5-1997 , 10-5-2000 , 22-7-2000 y 23-9-2002 , entre otras.
Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria .
En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias Trasladado lo anterior al presente supuesto y atendiendo al contenido del acuerdo sancionador y la motivación expresada en el mismo, concreta en que la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa por cuanto que el obligado tributario dejó de ingresar, en los plazos establecidos, 32.246'11 euros en cada periodo impositivo, y como se indica en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia provincial, defraudó a la hacienda pública, y por ello prosigue el acuerdo sancionador declarando que el obligado tributario realizó simulación de negocio por parte de los socios integrantes de la entidad. La sentencia señala que existío un solo negocio, que es la verdadera realidad económica, realizada por Granvil y lo que ha pretendido a través de la simulación de los cuatro negocios realizados por las personas físcias es desplazar los ingresos a las personas físicas, ya que tributan por módulos y acumular por otro lado los gastos en la sociedad, (incluso gastos particulares de los socios) con el único objeto de defraudar al erario público. Por ello considera que la conducta del obligado tributario era voluntaria ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa o cuando menos negligencia y tal y como se ha plasmado anteriormente, se constata que el mismo cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que razona , aún mínimamente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, con individualización de la conducta sancionada.
Que por ello, considerando que el anterior acuerdo cumple con las mínimas exigencias de motivación en materia de culpabilidad procede, sin más, la desestimación de este motivo impugnatorio y procediendo con ello, a la estimación parcial del recurso interpuesto, declarando prescritos el 1T,2T y 3T del IVA 2003, con anulación de la parte de sanción correspondiente a dichos trimestres,que deberá ser nuevamente calculada y confirmando, en todo lo demás, la resolución impugnada..
SÉPTIMO: La estimación parcial del recurso interpuesto no conlleva expresa imposición en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicació
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por GRANVIL SL representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL ALAPONT BETETA y asistida por el letrado D. JUAN ANOTNIO VIVAR PIERA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, de fecha 22-12-2014, notificada el 19-10-2016 desestimatoria de la reclamación NUM000 en relación con la liquidación practicada por el concepto IVA 2013 y estimatoria parcial de la reclamación y NUM001 relativa al acuerdo sancionador impugnado eliminando la agravante de la sanción impuesta, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Se declaran prescritos el 1T,2T y 3T del IVA 2003, con anulación de la parte de sanción correspondiente a dichos trimestres,que deberá ser nuevamente calculada y confirmando, en todo lo demás, la resolución impugnada..
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
