Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 756/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2015 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 756/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3871
Núm. Roj: STSJ AND 3871/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 30/2015
SENTENCIA NÚM. 756 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 30/2015 seguido a instancia de la entidad mercantil 'HISPANO ALMERÍA, S. A.' , que comparece
representada por el Procurador Sr. García Lirola, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Sevilla) , en cuya representación y defensa
interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 684.055,68 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 12 de enero de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida, y con ella, los actos de liquidación y sancionador tributarios en ella confirmados, por no ser ajustada a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 27 de octubre de 2011, expedientes acumulados números NUM000 y NUM001 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación y acuerdo de imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003, con deuda a ingresar de 398.189,93 euros y sanción de 285.865,75 euros.
SEGUNDO.- Solicita la demanda la anulación de los acuerdos confirmados por el órgano económico- administrativo en los que se rechazan como deducibles las cuotas de IVA de los ejercicios 2002 y 2003 repercutidas por la mercantil 'MIJOSKART, S. L.' y por Alexander , consecuencia de la subcontrata de obras diversas en los términos municipales de Aguadulce y Roquetas de Mar (Almería), con fundamento en lo dispuesto en el art. 180.1, párrafo tercero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dado que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en sentencia núm. 631, de 17 de diciembre de 2008 , absolvió al administrador de la sociedad demandante de delito fiscal por las deudas existentes en torno a las facturas emitidas por 'MIJOSKART, S. L.' y Alexander en la que, como hecho probado, se hace constar que la actora subcontrató las referidas obras con el citado Sr. Alexander , a través de la empresa de éste 'MIJOSKART, S. L.'; y que las obras señaladas fueron ejecutadas y abonadas por la actora a la subcontratista quien, inmediatamente, dispuso de los pagos efectuados por aquella. Con fundamento en esa disposición legal y en los hechos probados en la sentencia reseñada, 'HISPANO ALMERÍA, S. A.' sostiene que las cuotas de IVA, años 2002 y 2003, que le fueron repercutidas por 'MIJASKART, S. L.' y por Alexander , deben admitirse como deducibles habida cuenta de que se corresponden con suministros de materiales y cesión de maquinaria de obras realmente realizadas y encargadas
TERCERO.- Resulta evidente que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería arriba identificada, deja constancia como hechos probados de aquellos a los que se refiere la demandante y que más arriba han quedado sintetizados, pero igualmente lo es, que en ese pronunciamiento también queda recogido como hecho probado que ni 'MIJASKART, S. L.', ni Alexander , pudieron llevar a cabo las obras y los suministros facturados a la actora porque no disponían de la infraestructura necesaria para hacerlo.
Siendo ello así, existe razón más que suficiente para que la Administración tributaria rechace como cuotas deducibles las que se recogen en dichas facturas pese a que se hayan formalizado con todos los elementos que las disposiciones tributarias reglamentarias sobre la materia, permiten para su emisión, con la salvedad de uno, por lo demás, el más relevante, que lo documentado en las facturas expedidas se corresponda con prestaciones de servicios y entregas de bienes efectivamente realizadas. Y dado que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería declara como hecho probado que quienes han emitido esas facturas carecían de la infraestructura necesaria para poder suministrar los materiales y ejecutar las obras que se dicen facturadas, la consecuencia lógica que deriva de tal hecho es la inadmisión como deducibles en el IVA de las cuotas recogidas en dichas facturas.
Es un hecho cierto y probado asimismo, que las obras subcontratadas por la demandante a D.
Alexander , a través de la empresa de éste 'MIJOSKART, S. L.', han sido llevadas a término, luego alguien tiene que haberlas ejecutado. Por la razón indicada es notorio que ni el Sr. Alexander , a través de su empresa 'MIJOSKART, S. L.', las ha podido realizar, ni tampoco lo ha podido hacer la propia demandante porque, según la sentencia del Juzgado de lo Penal de Almería, tampoco disponía de infraestructuras necesarias para su ejecución, luego la única posibilidad razonable a la que puede llegarse es que lo han sido por un tercero.
Más, admitida esta hipótesis, hubiera debido corresponder a la demandante demostrar de qué tercero se trata y sin embargo, a lo largo de la instrucción de todo el expediente administrativo y habiendo sido requerida por la Inspección tributaria para hacerlo, la actora no ha llegado a aportar dato alguno sobre la posible identidad de ese hipotético tercero ejecutor de la obra subcontratada, lo cual, ha de añadirse, no debió resultarle extremadamente difícil, por ejemplo, con tan sólo señalar cuál o cuáles fueron las empresas subcontratadas por el Sr. Alexander , o por su propia empresa, para proceder a la realización de la subcontrata. Es más, por no identificar, la actora ni tan siquiera llega a hacerlo sobre alguno de los posibles trabajadores subcontratados en la ejecución de las obras por parte de quien pudo llevar a cabo aquellas operaciones que quedaron subcontratadas, o cualquier otra circunstancia que pudiera alumbrar sobre la identidad de quién efectivamente las realizó. Se constata también por la Inspección tributaria, que en las posibles declaraciones anuales de operaciones con terceros a formalizar por 'MIJOSKART, S. L.' o por D. Alexander (modelo 397) relativas a los años en que se emiten las facturas, no queda reflejada la subcontratación de ninguna obra.
Llegados a este punto, no es posible sino confirmar el acto de liquidación tributaria en los términos en que lo hace el TEARA en la resolución recurrida, debiendo desestimarse en este primer punto los alegatos de la demanda, habida cuenta de que la Administración tributaria ha probado aquello que le competía, esto es, que las obras ejecutadas no han podido serlo por 'MIJOSKART, S. L.' empresa de Alexander , sin embargo, la actora no ha conseguido aportar ningún atisbo de prueba a propósito de quién pudo haber ejecutado las obras contratadas en los términos municipales de Aguadulce y Roquetas de Mar.
CUARTO.- En cuanto al expediente sancionador instruido, la demanda se opone al acuerdo adoptado considerando la falta de validez de la liquidación tributaria de la que trae causa, de manera que una vez confirmado el acto de liquidación, este argumento expuesto en esos términos pierde su consistencia. No obstante, la parte actora añade a lo señalado que en el caso sancionado no concurre culpabilidad alguna porque no existe certeza de que su actuación lo hubiere sido concurriendo dolo ni culpa, ni tan siquiera comportamiento negligente, citando en apoyo de su criterio la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 8 de marzo de 2012, recurso 96/2009 , en la que entiende trasladable al ámbito sancionador administrativo un juicio exculpatorio de culpabilidad penal por posible existencia de facturas o documentos falsos. Sin embargo, conviene recordar que la imposición de la sanción no se ha debido a la existencia de documentos falsos, sino a la falta de acreditación de que los servicios facturados por Alexander y 'MIJOSKART, S. L.' los hayan podido realizar materialmente quienes emitieron esas facturas, lo que supone sin duda, la apreciación de un comportamiento poco diligente en la medida en que la mercantil demandante debió cerciorarse de que quienes subcontrataron la ejecución de las obras en Roquetas de Mar y en Aguadulce, se hallaban en condición de poder prestarlos, y caso de no ser así, debió asegurarse también de que la posible subcontratación de las obras por parte de éstas, se llevara a cabo con los requisitos y las formalidades exigibles a esos efectos.
Tampoco cabe advertir en la conducta proseguida por la actora que lo haya sido como consecuencia de una interpretación razonable de la norma tributaria determinante, a su vez, de la conducta posteriormente calificada de infractora, pues para que sea apreciada la causa exculpatoria que se prevé en el art. 179.2, letra d), LGT , además de admitir que la errónea aplicación al caso de la norma tributaria que conduce a la comisión de la infracción tributaria sea fruto de su controvertida redacción, se hace imprescindible además, veracidad y plenitud en la declaración de los datos con transcendencia tributaria por el obligado a ello, pues solo cuando se advierte esta conducta diligente es posible exculpar un negligente comportamiento consecuencia de la equivocada interpretación jurídica. En efecto, ninguna de esas circunstancias se aprecian en la conducta de la demandante, habida cuenta de que ni los arts. 92 y 97 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA contienen una redacción proclive a la confusión de sus términos en el momento de aplicarlas, ni tampoco, en las declaraciones tributarias por IVA en los ejercicios 2002 y 2003 presentadas por la actora, se aprecia veracidad y completo detalle de los datos allí recogidos, lo que nos conduce a no considerar la causa exculpatoria de responsabilidad punitiva prevista en el mencionado precepto de la Ley General Tributaria.
QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'HISPANO ALMERÍA, S. L.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 27 de octubre de 2011, expedientes números NUM000 y NUM001 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024003015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
