Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 756/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2017 de 30 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 756/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100660
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5470
Núm. Roj: STSJ CV 5470/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 141/17
SENTENCIA N.º 756
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 30 de noviembre del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 141/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Eva María
Pesudo Arenos, en nombre y representación de la entidad 'Sociedad De Gestión De Activos Procedentes de
la Reestructuración Bancaria. Sociedad Anónima', asistido por el letrado D. José Manuel Palau Navarro contra
la Sentencia nº 317/2016, de 30 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 165/14,
tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº dos de Castellón , sobre cuotas de urbanización.
Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Vilavella, representado por el procurador D. Mari
Carmen Ballester Villa y defendido por el letrado D. Juan Luis Barelles Adsuara.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del alcaldía de 11 de marzo del 2014, por la que se acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 24 de octubre del 2013, por el que se autoriza de giro de la cuota número uno del proyecto de reparcelación del sector ' Residencial La Pedrera ', del municipio de la Vilavella y contra el requerimiento de pago efectuado
SEGUNDO.- Al margen de motivos de forma no determinantes, la actora ha planteado como cuestiones de fondo a resolver tanto en el presente recurso, como en la instancia que: no era posible aprobación de cuota alguna por prescripción, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1 de la ley General presupuestaria, al tratarse de un ingreso de derecho público; y no era posible la aprobación de cuota alguna porque la deuda se había extinguido por el transcurso del plazo para aprobar la cuenta de liquidación definitiva de acuerdo con lo que establecía el artículo 128 primero del real decreto 3288/1978 de 25 de agosto , denominado Reglamento de Gestión Urbanística.
Hemos mencionado de cuestiones de forma no determinantes, porque toda la materia relativa a la tempestividad o no de un previo recurso de reposición, carece absolutamente trascendencia, ya que vamos al fondo de la cuestión debatida en los términos que propone la sociedad actora
TERCERO. - La sala en diversas ocasiones, ha puesto ya de manifiesto, a raíz de la ley urbanística valenciana, de 16/2005 de 30 de diciembre, y después de la entrada en vigor de a ese texto normativo, no es posible demandar, en ningún caso, la aplicación de un artículo de un reglamento en de 1978, dictado para la aplicación y desarrollo una norma jurídica que sigue unas pautas y tiene una estructura distinta a las que desarrolla la norma autonómica citada, que contiene una regulación completa sobre la reparcelación y no necesita acudir para su compleción al reglamento que se cita Por otra parte, las cuotas urbanización, derivadas de programas de actuación integrada, aprobados en un momento cronológicamente posterior a la aplicación de la norma citada, que desarrollen una gestión indirecta, integran una deuda singular de cada uno de los copropietarios al urbanizador por obras de urbanización. Esas cuotas, de acuerdo con las normas que las estructuran, no tienen la condición de ingresos de derecho público, ni consiguientemente, están afectadas por lo que prescribe el artículo quince de la ley General Presupuestaria , que está destinada a ingresos de derechos públicos de las administraciones públicas.
CUARTO.- En relación con este sector, y en relación con esta actividad, estas mismas cuestiones ya han sido ya tratadas por la sala. Concretamente, la de 11 de mayo de 2018 dictada el recurso de apelación 383/2016; y la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada el recurso de apelación 73/17 .
De esta forma, en virtud del principio de unidad doctrina, no podemos ahora hacer afirmaciones distintas a las que ya hicimos sobre estas mismas materias. Por eso, lo que entonces dijimos sobre la prescripción y la eficacia normativa del artículo 128 del reglamento de gestión no podemos ahora sino reiterarlo
QUINTO.- En el sentido expuesto, en las sentencias de citadas hicimos los siguientes pronunciamientos: 2º.- El tema de las cuotas urbanización y concretamente su naturaleza jurídica a determinado un sinfín de posiciones y argumentos.
Pero nosotros nos encontramos con textos normativos que debemos interpretar y algunos de ellos son muy explícitos en orden a lo que sea una cuota de urbanización en concreto el artículo 181 de la ley urbanística valenciana nos dice que hay cuotas urbanización 'cuando los propietarios retribuyen en el metálico una la labor urbanizadora '.
En el derecho valenciano, la cuota de urbanización sirve fundamentalmente para abonar en metálico la obra urbanizadora; ese abono lo materializan los propietarios afectados y se hacen beneficio del urbanizador, a resultas de la labor urbanizadora comprometida.
En consecuencia, a raíz de esta descripción, no podemos entender en absoluto que nos encontremos ante una deuda de carácter público y naturaleza tributaria o presupuestaria; y por ello, no resulta en absoluto de aplicación lo dispuesto en estas normas reguladoras, ni la prescripción que las mismas determinan.
Analizaremos, las sentencias que menciona al efecto el recurrente, que sean de la sala, pues la las referidas a las restantes comunidades, que han desarrollado un derecho urbanístico específico, no tienen aplicación directa al presupuesto de hecho que se contempla, más allá de su importancia relativa en lo que afectan a conocimiento teórico de un derecho urbanístico genérico del Estado.
Ninguna de las sentencias que se mencionan son de aplicación. La primera de ellas es una sentencia de esta sección de 2 de enero de 2001 y viene referida a unos supuestos derivados del texto refundido de 1976 y en consecuencia, con unas conclusiones y unos presupuestos o conclusiones, que, en absoluto, pueden extenderse actualmente a la norma vigente en el momento de aprobación de los hechos que aquí se enjuician.
La segunda, referida a una sentencia también de la de la sección, de 27 de febrero del 2 del 2015; porque precisamente, dice lo contrario de lo que afirma la actora; ya que niega la prescripción por el trascurso del plazo de cuatro años.
3º.- El tema del artículo 129 del reglamento de gestión ha sido una cuestión reiteradamente tratada por la sala. Ya hemos puesto de manifiesto que, ese precepto, resulta inaplicable en el momento en que aparece una ley completa, como ocurre la Ley Urbanística Valenciana , en la que se regula todo el urbanismo de una manera exhaustiva; de esta forma no podemos deducir un límite temporal al cobro de una cuota de urbanización, si ese límite no está establecido en la propia norma reguladora.
Pero es más, de manera reiterada, la Sala venido poniendo de manifiesto que la norma que integraban artículo 129 del reglamento de gestión no era una norma que determinaba la prescripción del derecho a cobrar cuotas urbanísticas; está consecuencia ni se derivaba del propio artículo 129 del reglamento que se menciona, ni del conjunto de las normas reguladoras en las que se integraba. De hecho, en la mayor parte de los casos, resultaba imposible que la liquidación definitiva se produjera dentro del término de los cinco años que señalaba el precepto.
Estas mismas conclusiones debemos extenderlas al supuesto de autos, porque aunque se citan sentencias distintas de este tribunal, una de 1997 y otra del 2002, no es menos cierto que en ambos casos, esas sentencias se referían a situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana. Por otra parte, trayendo a colación las sentencias que la actora menciona en su demanda, cita una de canarias del 2006 en la que, textualmente, se dice lo contrario que dice la actora, esto es, que las cuotas de urbanización no son tributos.
SEXTO.- En el recurso de apelación, la actora plantea una cuestión fáctica y jurídica absolutamente nueva que integra la fundamentación cuarta de su escrito y en la que se afirma que: ' mediante la cuota número uno se está liquidando una obra que ni siquiera estaba prevista y sin que conste porque se ha hecho ni la justificación de los importes correspondientes, debiendo concluye que la urbanizadora prevista en el proyecto de urbanización no se ha ejecutado ' Esta cuestión jurídica fundada en los datos fácticos muy específicos no se planteó en la demanda donde únicamente se hablaba de la ' nulidad ' de la cuota porque la deuda había prescrito; y de la ' nulidad ', porque la deuda se había extinguido por el transcurso del plazo para aprobar la cuenta de liquidación definitiva.
Aparte de la confusión entre motivos de nulidad y prescripción, lo cierto es que, en la demanda, el actor NO había planteado motivos de fondo relacionados con la cuota, ni por supuesto la falta de conformidad entre la cuota y la obra ejecutada. Este motivo, aducido ex novo en conclusiones y ratificado en el escrito de apelación, constituye una franca desviación procesal, que no puede ser analizada por este tribunal.
No se ha producido tampoco ninguna incongruencia omisiva, porque la sentencia de instancia no podía tratar ese tema. La cuestión, esto es, los motivos de oposición, habían quedado fijados en la fase de alegaciones y concretamente en la demanda, y no podían introducirse motivos nuevos en el momento en que la actora los planteó.
SÉPTIMO-. Todo lo anterior determina la integra desestimación del recurso, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción , que se fijan en la suma de mil €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 141/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Eva María Pesudo Arenos, en nombre y representación de la entidad 'Sociedad De Gestión De Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria Sociedad Anónima', asistido por el letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra la Sentencia nº 317/2016, de 30 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 165/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Castellón , sobre cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Lucia Déborah Padilla Ramos, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
