Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 756/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 317/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 756/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100722

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14023

Núm. Roj: STSJ M 14023/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0007158
Recurso de Apelación 317/2019
Recurso de apelación 317/2019
SENTENCIA NUMERO 756
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del
recurso de apelación número 317/2019, interpuesto por la mercantil La Maestranza de Laso SL contra el Auto
de 20 de diciembre de 2.018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de Madrid en
el procedimiento ordinario nº 263/2018. Siendo parte el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado
por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2.018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 263/2018, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil La Maestranza de Laso SL contra la Resolución de 17 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón por la que se impuso una sanción de 184.504 € y la clausura del local de la Finca la Maestranza a la mercantil Fiestas on line SL, a don Faustino , en su calidad de administrador de la misma, y a don Florencio , como propietario de la parcela.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 28 de noviembre de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.



CUARTO.- Por Acuerdo de 25 de octubre de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la mercantil La Maestranza de Laso SL contra el Auto de 20 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 263/2018, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil La Maestranza de Laso SL contra la Resolución de 17 de enero de 2018 del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón por la que se impuso una sanción de 184.504 € y la clausura del local de la Finca la Maestranza a la mercantil Fiestas on line SL, a don Faustino , en su calidad de administrador de la misma, y a don Florencio , como propietario de la parcela.

El citado Auto entiende que 'en el orden contencioso administrativo la legitimación activa se defiere, según consolidada jurisprudencia, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y objeto de la pretensión, de tal forma que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto.

Según resulta del expediente y de la resolución impugnada 'La Maestranza del Laso S.L' no ha sido parte y la resolución administrativa impone una sanción a una mercantil distinta y a otra persona física.

El eventual interés que aduce la recurrente lo está ejercitando ante el JCA nº 23 (PO 149/2018) y la intervención en este procedimiento, sólo puede ser causa de disfunciones, sin olvidar que la sentencia que aquí se dictase, podría ser de signo distinto a la que se dicte en aquel proceso, respecto de la indicada recurrente'.



SEGUNDO.- El citado Auto es impugnado en apelación por dicha mercantil señalando que puede obtener una ventaja clara con la anulación del acto impugnado, en concreto la de seguir ejerciendo su actividad como hasta ahora y ese beneficio es cierto, no hipotético ni potencial, de lo que se deduce que debe reconocérsele la posibilidad de interponer el recurso, que se admita, y sostener sus argumentos jurídicos en un proceso contencioso con todas las garantías.

El Ayuntamiento se opuso al recurso de apelación señalando que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la LRJCA, no ostenta legitimación alguna para actuar como parte en el presente procedimiento por cuanto no figura como sancionada por la resolución dictada en el expediente administrativo, independientemente de su condición de propietaria de la finca en que se desarroll6 la actividad origen de dicha sanción

TERCERO.- La legitimación activa ad causam, para el proceso, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013 (RC 4479/2010), siguiendo la sentencia de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003) distingue entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam en los siguientes términos: '[...] Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'.

Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que 'la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto'.

Como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003, del Pleno de 31 de mayo de 2006 a las que se refiere la de 26 de enero de 2012, RC 545/2010), ' para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas)'.

En el supuesto de autos hay que destacar que la apelante no es titular de la licencia de apertura ni de la licencia de actividad, sino únicamente es arrendador de un local, y el hecho de que se acuerde la clausura de la actividad no tiene relación de causalidad con su contrato de arrendamiento.

La clausura del local es ajena a la mercantil apelante, no hace surgir a su favor un derecho a indemnización, pues es una vicisitud propia del contrato de arrendamiento que celebró, en el seno de una economía de mercado donde ese contrato de arrendamiento se celebró a su riesgo y ventura. Quien reclama en esta apelación es el arrendador de un local, pero no quien tenía la licencia de actividad y si se resuelve el contrato de arrendamiento nada impide al arrendador dar otro uso al inmueble.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 29 de junio de 2016 (recurso 506/2015 ) 'Respecto de los presuntos perjuicios económicos que alega el apelante que derivan de la sanción de clausura impuesta, conviene recordar que el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 establece que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero; y el art. 19.1 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid, dispone que: '1. Las licencias urbanísticas facultarán a los titulares para realizar la actuación solicitada y producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas . En consecuencia, cuando la Administración otorga una licencia de funcionamiento a favor de una concreta persona y referida a una concreta actividad, se crea entre ambas una relación de supremacía especial, que en modo alguno interfiere en la esfera jurídica de terceros, ya que todas las actuaciones referidas al ejercicio de la actividad licenciada afectan de modo directo tan sólo a la Administración y al titular de la licencia de instalación y funcionamiento, que es el que ejerce de facto la actividad de que se trate, y ello con independencia de las relaciones jurídico-privadas que vinculen a quien ejerce la actividad con el propietario del local donde se ejerce.

En el presente supuesto, al suscribir el apelante el contrato privado de arrendamiento con la empresa sancionada, puso a disposición de esta no solo la posesión del local sino la introducción del mismo en la esfera administrativa correspondiente a la aplicación de la LEPAR, y por ello, era la empresa sancionada 'ROWBAY & ROLLSON CORPORATE S.L.' la titular de la licencia de actividad y a la que correspondía la obtención de la misma de acuerdo con las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito con la apelante. Es más, la propia cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, tal y como expone el apelante en su escrito de demanda, especifica de forma rotunda que 'la no obtención de las autorizaciones (licencia de funcionamiento) no dará lugar a la resolución del presente contrato. En dicha cláusula se está pactando pues, que las relaciones entre la Administración y el arrendatario no dan lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, ni afectan al mismo. Por consiguiente, ni la clausura del local ni la revocación de la licencia de funcionamiento inciden en el ámbito contractual, por lo que el arrendamiento continuará vigente en tanto en cuanto no sea resuelto bien por mutuo acuerdo de las partes bien por sentencia firme dictada en la Jurisdicción Civil competente; y mientras subsista la relación contractual, susbsiste y permanece incólume el legítimo derecho del propietario hoy apelante a percibir mensualmente la renta pactada, correspondiendo asimismo al arrendatario la obligación legal de pagarla; y ello con absoluta independencia de que exista o no licencia, de que esta sea o no revocada, y de que el local permanezca abierto o clausurado. Por tanto, de la sanción administrativa impuesta al arrendatario, ningún perjuicio se puede derivar para el arrendador, cuyos derechos contractuales, insistimos, permanecen intactos. En todo caso, los posibles perjuicios que invoca el apelante, se derivarían de la conducta infractora del arrendatario contra el que podrá reclamar en vía contractual ante la Jurisdicción competente, pero no derivan de la sanción legalmente impuesta'.

En el supuesto de autos, conforme a dicha doctrina, no existe interés alguno que legitime la interposición del recurso dado que ni siquiera se la impone sanción como propietaria del terreno, lo que sí ocurría con su socio fundador y administrador mancomunado don Florencio , ni la clausura afecta a su contrato dado que el mismo no consta resuelto, ni ejerce la actividad de eventos en dicha parcela ni tiene licencia para ejercer esa actividad en dicha parcela ni, en sucaso, en la resolución se indica que ella no peuda ejercer tal actividad si tuviera la correspondiente licencia. En suma, procede ratificar la decisión de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el la mercantil La Maestranza de Laso SL contra el Auto de 20 de diciembre de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 263/20187, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Efectuar expresa condena en costas en esta instancia a la apelante en los términos fijados en el último Fundamento de esta Sentencia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0317-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0317-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano.

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