Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 757/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2123/2011 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 757/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100213
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1630
Núm. Roj: STSJ AND 1630:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 2123/2011
SENTENCIA NÚM. 757 DE 2017
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2123/2011, de cuantía 300.386,68 €, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES 'LAS CANAS-LOS NERIOS',representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Iglesias Fernández, y dirigida por el Letrado Don Pedro Iglesias Iglesias, contra laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Don Antonio Luis Fernández Mallol, y laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 26 de marzo de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda, se declare: 1º.- La nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Agencia Andaluza del Agua, en el presente caso, al tratarse de actos administrativos realizados por órgano manifiestamente incompetente. 2º,. Que se declare que la resolución de fecha 7 de junio de 2.011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, es nula de pleno derecho, al haberse amparado y basado, para dictarla en actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente, como es la Agencia Andaluza del Agua. 3º.- Que se declare nula de pleno derecho la Liquidación girada por la Agencia Andaluza del Agua de fecha 10 de junio de 2011, consecuencia de la citada resolución en el expediente sancionador, con número de documento 0482000104441, por importe de 300.386,68 euros, expedida por la Agencia Andaluza del Agua, por tratarse de un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente. 4º.- Que en su defecto, se declare la caducidad del expediente sancionador incoado, así como la vulneración del principionon bis in idem. 5º.- O, en caso de entrar en el fondo del asunto, se estime el recurso contencioso- administrativo, por ser las resoluciones impugnadas contrarias a derecho. Y con expresa condena en costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día Sentencia por la que se desestime la demanda'.
CUARTO.-En idéntico trámite, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó, en fecha 21 de enero de 2015, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer lo que tuvo por conveniente, terminaba suplicado que se '... tenga por allanada a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir'.
QUINTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
SEXTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por todas las partes, excepto por la Condeferación Hidrográfica del Guadalquivir, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de junio de 2011, que declaró la obligación de la Comunidad de Regantes demandante de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 300.386,88 €.
También es objeto de impugnación la liquidación derivada de aquella obligación, de fecha practicada por la Agencia Andaluza del Agua en fecha 10 de junio de 2011, número de documento 0482000104441, por el indicado importe de 300.386,88 €.
SEGUNDO.-Establece el artículo 75.1 de la Ley Jurisdiccional que'los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior',añadiendo el mismo artículo, en su apartado 2, que,'producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico...'.
Pues bien, en el caso presente, y habiéndose cumplido por la Administración codemandada con el requisito del artículo 74.2 -se acompaña copia de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para allanarse a la demanda, lo que hace el Sr. Abogado del Estado en ejercicio de las competencias que ostenta de acuerdo con la Instrucción 3/2010, de 17 de mayo, del Abogado General del Estado-, procede acordar de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente, por no suponer el allanamiento infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
TERCERO.-Por razones metodológicas de orden procesal, procede abordar el examen de las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ex artículo 69.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por no haberse agotado previamente la vía económico-administrativa, y por no aportar del acuerdo de la Comunidad de Regantes para interponer el recurso contencioso-administrativo ex artículo 45.2 d) del cuerpo legal mencionado.
Los dos óbices procesales sucumben forzosamente. Por lo que hace al agotamiento previo de la vía económico-administrativa, solamente se podría predicar del acto de liquidación, ya que la resolución que resolvió requerir a la recurrente del cumplimiento de su obligación de indemnizar ofreció pie de recurso otorgando la opción de recurrir en reposición ante el Organismo de Cuenca o la de interponer directamente recurso contencioso-administrativo. Y tampoco podemos acoger la excepción relativa a la mentada liquidación, dado que ésta proviene de la primigenia resolución que decidía requerir a la recurrente del pago de 300.686,88 € como indemnización, cuya nulidad radical es patente a la vista de que se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente con efectos ex tunc-sobre lo que disceptaremos más adelante-, de modo que la ulterior liquidación también estaba afectada del mismo grado de invalidez.
La misma repulsión hacemos de la segunda causa de inadmisibilidad, toda vez que la falta de aportación del susodicho acuerdo decidiendo el ejercicio por parte de la persona jurídica demandante ha quedado subsanada dentro del presente proceso, mediante la incorporación al escrito presentado por la Comunidad de Regantes recurrente, en fecha 18 de julio de 2016, de la certificación acreditativa de que su Junta de Gobierno, en reunión celebrada el día 4 de agosto de 2011, aprobó interponer recurso contencioso- administrativo contra los dos actos administrativos impugnados en esta sede jurisdiccional.
CUARTO.-La Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, organismo que instruyó el procedimiento hasta dictar con fecha 7 de junio de 2014 la resolución declarando la obligación de indemnizar por parte de la Comunidad de Regantes recurrente, es una Administración que carece de la preceptiva competencia, en primer lugar, para la incoación, instrucción y resolución del expediente sancionador, y, en segundo lugar, como derivado de aquél, para imponer la obligación de indemnizar al dominio público hidráulico, como consecuencia de haberse declarado por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de marzo de 2011 , la inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo . En su nueva redacción, el artículo 51 de dicho Estatuto disponía que la Comunidad Autónoma Andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución . El pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha sido declarar su inconstitucionalidad y nulidad por contrario a este artículo 149.1.22º, ya que,'al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.22ª CE y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que les es propia'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 5 de octubre de 2012 (recurso 5571/2011 ) declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto contra igual pronunciamiento impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo. La Junta de Andalucía pretendía que se fijase como doctrina legal que en el concepto de actos dictados por órgano manifiestamente incompetente del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 , no pueden considerarse incluidos los dictados por órganos cuya atribución competencial se ve posteriormente anulada por la declaración de la inconstitucionalidad de la norma que transfirió la competencia, ya que en ese caso el vicio no sería ni manifiesto ni originario, y que el artículo 40.1 LOTC no permite revisar procedimientos sancionadores con base en la inconstitucionalidad posteriormente declarada de la norma de atribución de competencias, ya que dicho artículo sólo contiene excepciones concretas, y no resulta admisible ampliar el ámbito de las excepciones ( artículo 4 del Código Civil ), máxime cuando la tipicidad de la conducta y su punibilidad siguen subsistentes puesto que la norma sustantiva sigue vigente.
En la meritada sentencia de 5 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo razona así:'La cuestión que se suscita en el presente recurso, desde la óptica que nos permiten los contornos, antes indicados, de esta casación, se concreta en determinar los efectos que tiene sobre la sanción impuesta por la Agencia Andaluza del Agua, la expresada STC 30/2011, de 16 de marzo , que declaró la inconstitucionalidad del artículo 51 de Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía . Recordemos que el citado precepto habilitaba a la Comunidad Autónoma recurrente para la imposición de la sanción que se recurría en materia de aguas. Y que tras la indicada sentencia constitucional la competencia corresponde al Estado, ex artículo 149.1.22 de la CE , al tratarse de aguas (relativas a la cuenca hidrográfica del río Guadalquivir) que discurren por más de una Comunidad Autónoma. En definitiva, se trata de establecer si la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía , comporta que el órgano que impuso la sanción era un órgano manifiestamente incompetente, ex artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 cuando impuso la sanción al Ayuntamiento recurrente en la instancia. Y si estamos, o no, ante la excepción que prevé el inciso final del citado artículo 40.1 de la LOTC y los procedimientos contencioso-administrativos (...)'.
'El planteamiento del recurso aboca a la desestimación del mismo, ex artículo 100.1 y 100.7 de la LJCA , pues la doctrina que sienta la sentencia recurrida respecto de los artículos 40.1 de la LOTC y 62.1 b) de la Ley 30/1992 no es errónea, por las razones que seguidamente se indican. No podemos examinar la interpretación y aplicación del artículo 40.1 de la LOTC respecto porque se trata de una norma que no resulta de aplicación al caso. Ciertamente la norma que contiene el mentado artículo 40.1 establece una regla general en el primer inciso (las sentencias a las que resulta de aplicación) y una excepción en el inciso final (para el ámbito sancionador). Pero sucede que el caso que ahora examinamos no entra en el supuesto de hecho de la norma general, por lo que huelga cualquier consideración sobre el alcance de la excepción establecida. Concretamente el citado artículo 40.1 se refiere a las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, pero no a todas, sino únicamente a aquellas que puedan acarrear la revisión de procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la Leyes inconstitucionales. Y lo cierto es que no estamos ante ningún proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, pues la STC 30/2011 se dicta mientras se está sustanciando el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de Sevilla, de modo que no estamos ante el supuesto de revisión que regula y acota el artículo 40.1 de tanta cita. Cuando no concurre en el supuesto de hecho que describe la norma no procede la aplicación de los efectos que se anudan a su concurrencia, como acontece con el artículo 40.1 de la LOTC . El caso examinado encontraría su encaje natural en el supuesto del artículo 39 de la indicada Ley que vincula la nulidad a la simple declaración de inconstitucionalidad. De manera que las consideraciones que hace la sentencia del juez administrativo sobre tal excepción prevista en el artículo 40.1 de tanta cita, no son más que un argumento a mayor abundamiento para indicar que ni siquiera en tal caso, es decir si la sentencia fuera firme, podría sostenerse el alegato esgrimido sobre la mera anulabilidad (...)'.
'En relación con la interpretación y aplicación del artículo 62.1. b) de la Ley 30/1992 tampoco el recurso puede prosperar. Varias, y de diferente intensidad, son las razones que avalan la desestimación en este punto del recurso. En primer lugar, el propio tenor literal de la STC 30/2011 que, al estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, declara que procede declarar 'la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía ', pues expresamente vincula la nulidad a la inconstitucionalidad, haciendo de ambas categorías una aplicación equivalente. En segundo lugar, la inconstitucionalidad declarada de una norma comporta, con carácter general, su nulidad plena, como se infiere del artículo 39.1 de la LOTC . De manera que la nulidad tiene efectos ex tunc, es decir, desde el momento inicial. Ahora bien, esta consideración general debe ser matizada, a tenor de la propia jurisprudencia constitucional, fundamentalmente tras la STC 45/1989, de 20 de febrero , pues en ella se señala que esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad no es siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja al Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso. Estas sentencia que modulan y perfilan en cada caso el alcance de la nulidad son las denominadas sentencias retrospectivas. Pues bien, en el caso examinado la STC 30/2011 no hace declaración alguna sobre los efectos de la nulidad en ese caso, ni contiene ninguna matización al respecto. De modo que nos encontramos con una sentencia constitucional que, tras su consolidada doctrina al respecto, y pudiendo haber realizado alguna modulación o prevención sobre los efectos propios de la nulidad, optó por no hacerlo. En este sentido venimos declarando, sentencia de 23 de septiembre de 2002 (recurso de casación num. 9247/1997 ) que la declaración de nulidad derivada de la inconstitucionalidad comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma, con la consecuencia inmediata de la imposibilidad de toda aplicación tras la publicación de la sentencia constitucional. Por tanto, efecto, efecto necesario e inmediato es la exclusión de toda ultractividad de la norma inconstitucional, pero las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad y de nulidad quedan anteriores a la declaración de inconstitucionalidad y de nulidad quedan afectadas por ella en la medida, y sólo en ella, en que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o jurisdiccional. Este criterio o principio general supone, pues, una doble exclusión para la búsqueda de un equilibrio entre afirmación de la constitucionalidad y la garantía de la seguridad jurídica. Al optar la LOTC (art. 39.1 ) por la nulidad se descarta, como se ha dicho, la ultractividad de la norma que ha merecido la consideración de inconstitucionalidad ( STC 167/86 ): ' nuestro sistema de control de las normas...no permite una declaración de nulidad que a la vez aparezca como convalidación de la norma hasta el momento de dicha declaración'). En tercer lugar, en fin, recientemente esta Sala en STS 13 de junio de 2011 (recurso contencioso administrativo num. 1/2009 ) ya ha señalado, a propósito del mismo precepto, que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Andalucía va expresamente acompañada de la de su nulidad. No hay, repetimos, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011 (a diferencia de lo sucedido en otras anteriores, a partir de la número 45/1989 ) meros efectos prospectivos, sino declaración de que el precepto de la Ley Orgánica 2/2007 no era compatible, desde su aprobación, con el texto constitucional, por lo que resulta nulo ab initio (...) Siendo ello así, la misma declaración de nulidad debe afirmarse respecto del Real Decreto impugnado que no hace sino utilizar la base competencial inadecuada -desde la perspectiva constitucional- que proporcionaba el artículo 51 citado para instrumentar el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En consecuencia, la disposición administrativa objeto de litigio no sólo es que haya dejado de producir efectos 'al ser privada de la base material sobre la que operaba que no era otra que el referido título de atribución competencial', sino que debe ser declarada nula. Además, la expulsión del ordenamiento jurídico, insistimos, que comporta la declaración de inconstitucionalidad, en lo que hace al caso, ha proyectado sus efectos hacia el futuro, porque cuando se dicta la sentencia constitucional se encontraba pendiente el recurso contencioso administrativo y, por tanto, todavía no había decisión del juez administrativo'.
Se refiere esta última sentencia citada al Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma , en cuyo Anexo B) se incluía en el apartado 2 c) el traspaso de las funciones relativas a la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores en materia de aguas; debiendo ahora hacerse alusión igualmente al Decreto 2/2009, de 7 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua, cuyo art. 31 b ) atribuía la competencia para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones calificadas como graves en el Texto Refundido de la Ley de Aguas al Director Gerente de la Agencia Andaluza del Agua.
En definitiva, es patente que la Administración Autonómica ha dictado los dos actos administrativos impugnados (la resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de 7 de junio de 2011 y la subsiguiente liquidación emitida por la Agencia Andaluza del Agua), conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, careciendo de competencia, habiendo sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes ex artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad de los actos admministrativos recurridos .
QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
1º) Con rechazo de las dos causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por laCOMUNIDAD DE REGANTES 'LAS CANAS-LOS NERIOS'frente a la Resolución de laDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 7 de junio de 2011, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente DA-261/09-JA, y frente a la liquidación practicada por laAGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, de fecha 10 de junio de 2011, ut supra citado, actos administrativos que declaramos nulos de pleno derecho.
2º.- Se tiene por allanada a la demanda a laCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR.
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso contencioso-administrativo.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
