Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 757/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1116/2013 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 757/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100729
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4625
Núm. Roj: STSJ CV 4625/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001116/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002780
SENTENCIA Nº 757/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 28 de Junio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1116/13, inter¬pues¬to por la mercantil Restauraciones
y Rehabilitaciones Castelló SL representada por el Procurador Sr Cerrillo Ruesta, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada,
repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 28-6-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 25-4-12 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2001 y sanción.
Según consta en el expediente administrativo, en fecha 13-3-06 se interpuso reclamación economico administrativa contra las liquidaciones de IVA 01 y resolución sancionadora, que fue desestimada por resolución del TEAR de fecha 28-2-08; la aquí recurrente interpuso contra esta recurso contencioso administrativo, tramitándose el PO317/09, recayendo sentencia de fecha 28-10-11 donde se anuló dicha resolución y la ulterior providencia de apremio, acordando la retroacción de actuaciones al momento de la puesta de manifiesto del expediente y efectuar alegaciones en la via económico administrativa, considerando dicha sentencia que la administración no practicó la notificación en el domicilio designado por el interesado, considerando incorrecta la notificación de la puesta de manifiesto del expeidente. Consta al folio 57 del expediente el acuerdo del TEAR poniendo de manifiesto el expediente a efectos de presentación de alegaciones en la via economico administrativa, notificación que se intentó una sola vez en el domicilio del legal representante de la mercantil recurrente, constando en el acuse de recibo como ' desconocido' ( fecha 29-11-11). EL TEAR procedió a la notificacion en secretaria del mismo. A continuacion se dictó por el TEAR la resolución de fecha 25-4-12, acto aquí recurrido, donde se desestimó la reclamación economico administrativa, resolución este que se intentó notificar una sola vez en el mismo domicilio del legal represante de la mercantil recurrente, constando igualmente como ' desconocido'( fecha 24-5-12), y notificándose esta en secretaria.
El 10-5-13 consta una diligencia de constancia en el TEAR por parte del legal represante de dicha mercantil solicitando copia de los intentos de notificación de las resoluciones.
La parte recurrente solicita en esta instancia, la nulidad de la resolucion del TEAR de fecha 25-4-12 por falta de notificación de la puesta de manifiesto del expediente para realizar alegaciones en la via economico administrativo, cuestión que dice el actor ya fue resuelto y por este mismo motivo en la sentencia de esta sala nº 1165 de fecha 28-10-11 , instando asimismo la anulación de las actuaciones ulteriores de embargo ejecutado sobre las cuentas del mismo, toda vez la providencia de apremio fue anulada por la referida sentencia de la sala, y sin que conste nueva notificació, se ha procedido a decretar el referido embargo.
Frente a esta pretensión, el Abogado del Estado alega que se notificó la puesta de manifiesto del expediente en el domicilio del representante de la mercantil, y posteriormente entra a ventilar cuestiones sobre el fondo del asunto, sobre la conformidad a derecho de la liquidación de IVA y la sanción impuesta. Por último entiende que no se impugnó en su día la diligencia de embargo, sin que por tanto pueda ser objeto de este recurso.
Pasando a estudiar los preceptos referidos a la cuestionada notificación de la puesta de manifiesto del expediente, normativa vigente en aquel momento, dado que la misma ha sido objeto de reforma por la ley 34/2015 de 21 de septiembre.
El Articulo 234 LGT , vigente cuando se intentaron las notificaciones personales, determinaba' Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.
La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente '.
El Articulo 110 de esa misma norma refiere 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro .
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin .
Por otra parte el articulo 50 del RD 520/05 establecía ' 1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.
3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente '.
En este caso se obvió el preceptivo trámite de puesta de manifiesto del expediente para presentar alegaciones en la reclamación economico administrativa, toda vez se intentó una sola vez la notificación personal en el domicilio del legal representante de la mercantil, constando como ' desconocido', cuando sí le consta el domicilio de este, amén que la administración era conocedora de otros domicilios de la recurrente, no habiendo agotado estas los intentos de notificación personal, exigencia legal recogida en el articulo 236,1 LGT cuando decia( a fecha de la tramitación de dicha reclamación) ' El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas' .En este sentido podemos citar la STS de fecha 20 de abril de 2007 que ha señalado muy marcadamente el carácter subsidiario que debe tener siempre la notificación edictal( aunque en este caso es notificación en secretaria pero entendido como notificación no personal al interesado) a la que no se debe acudir cuando la Administración ha tenido posibilidad de localización del interesado. Y así, en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha Sentencia se ha dicho: '... la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones , el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.
Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal . No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación , así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 , 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras.
Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales , ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo SIC , 63/82, de 20 de octubre y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales'.
Todo ello, determina la anulaciónde la resolucióndel TEAR asi como la vía de apremio seguida contra el mismo, sin entrar al fondo del asunto respecto a las liquidaciones y sanciónimpuesta, por no haber sido solicitado por la recurrente, mandando retrotraer el expediente a aquel momento.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Restauraciones y Rehabilitaciones Castelló SL representada por el Procurador Sr Cerrillo Ruesta contra la resolución del TEAR de fecha 25-4-12 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2001 y sanción, procede ANULAR la misma, asi como la via de apremio seguido contra la misma, RETROTRAYENDO las actuaciones, poniendo de la manifiesto el expediente a fin de formular alegaciones, CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
