Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 757/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 471/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 757/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100749
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2986
Núm. Roj: STSJ AS 2986/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00757/2018
RECURSO: P.O.: 471/2017
RECURRENTE: Dª. Nicolasa
PROCURADORA: D. José María Guerra García
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED
PROCURADORA: Dª. Marta Suárez-Valdivieso Novella
SENTENCIA Nº 757/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 471/2017, interpuesto por Dª. Nicolasa , representado por
el Procurador D. José María Guerra García, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Cristina Sonia Prieto
Argüelles, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representado y defendido por el Sr.
Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo codemandado la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited,
representado por la Procuradora Dª. Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de
D. Bernardo Ybarra Malo de Molina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 14 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 21 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 142.494,96 euros, ha sido formulada por la recurrente por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud y que determinó una impotencia funcional y una neuropatía grado 2 en miembro superior izquierdo, señalándose en la demanda rectora de la litis que tras realizar colonoscopia en febrero de 2012, fue diagnosticada de pólipo malignizado en el colon por lo que fue intervenida el 10 de mayo de 2012 en el Hospital Universitario Central de Asturias y posteriormente derivada a Oncología, donde programaron tratamiento con poliquimioterapia, sufriendo el 28 de septiembre de 2012, durante la administración del 6º ciclo de quimioterapia una extravasación en antebrazo-mano izquierda de Oxaliplatino que le produjo quemadura profunda e impotencia funcional y una neuropatía grado 2, llegando a perder prácticamente la totalidad de la funcionalidad de la mano izquierda, por lo que a principios de diciembre de 2012 acudió al Servicio de Cirugía Plástica, que nada pudo hacer en orden a retirar los restos del citostático dado el tiempo transcurrido, derivándola al Servicio de Rehabilitación para pautar tratamiento para intentar recuperar la movilidad de la mano, que se prolongó desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 26 de marzo de 2014.
Entiende la parte que tales hechos objetivos generan de por sí la responsabilidad de la Administración demandada, siendo de aplicación al caso los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en cuanto a los requisitos que la configuran, y que estima, con lo que deja argumentado, concurren en el presente caso, pues como resultado del funcionamiento por parte de los servicios médicos del SESPA se ha producido la extravasación de oxaliplatino (citostático) en el dorso de la mano izquierda con la consecuencia de impotencia funcional en dicho miembro por inadecuada praxis en la administración del oxaliplatino, por una mala praxis en las actuaciones reparadoras tras producirse con incumplimiento de los protocolos, y las lesiones se produjeron por la extravasación y por la pasividad absoluta por parte de los servicios médicos, en particular por parte de la oncóloga responsable de la paciente en ese momento, al no dar importancia al suceso ni haber pautado ningún tratamiento especial, sin seguimiento alguno, cuando de habérsele remitido de inmediato al Servicio de plástica podrían haberle extraído gran parte del líquido abrasivo, evitando el incremento de la quemadura interna, que la rehabilitación se prolongara y que así no habrían quedado secuelas, con pérdida de oportunidad, que es causa determinante de la responsabilidad, existiendo una directa relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso, por lo que dicha parte solicita que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el servicio normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, condenándola a abonar a la actora la cantidad de 142.494,96 euros por todos los daños y perjuicios causados, condenándola asimismo a estar y pasar por esta declaración y al pago de los intereses de dicha cantidad.
SEGUNDO.- La Administración demandada, tras negar los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, alega en derecho remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada y de los informes médicos incorporados, que permiten deducir que en la asistencia sanitaria prestada a la paciente se haya producido violación alguna de la lex artis ad hoc, con amparo en la aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y 141.1 de la Ley 30/1992, por cuanto no puede reprocharse al servicio público sanitario falta de diligencia en la actuación seguida que se realizó según los protocolos establecidos, tratándose de un riesgo que aparece reflejado en el documento de consentimiento informado a la actora y firmado por ella, el día 12 de junio de 2012, en el que se recoge expresamente la complicación que sufrió la reclamante, con lo que no hay relación causal entre la actuación médica y el daño, o bien éste no es antijurídico y por tanto no ha lugar a la existencia de una responsabilidad, impugnado también la cuantía indemnizatoria, que estima excesiva, desproporcionada y arbitraria, por lo que solicita que se desestime la demanda por ausencia de los elementos esenciales que fundamentan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por su parte, la entidad aseguradora también codemandada, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, se opone a la pretensión actora, y argumentando sobre la actuación asistencial con los informes que obran en el expediente, estima que, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial, en el caso, no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial del SESPA, al no existir mala praxis ni vinculación alguna entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido por la paciente, habiéndose realizado un correcto tratamiento del adenocarcinoma que padecía, así como de la complicación sufrida, de la que fue informada suscribiendo el correspondiente consentimiento informado. Se rechaza asimismo la indemnización reclamada por excesiva y no corresponderse con lo previsto en el baremo de tráfico, destacando que la reclamación en concepto de incapacidad permanente absoluta es improcedente, ya que deriva del cáncer sufrido por la paciente, y en relación con la extravasación únicamente habría que considerar las limitaciones para actividades con altos requerimientos bimanuales. Razones por las que se interesa se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con absolución del SESPA y de la entidad aseguradora.
TERCERO.- Concretado en tales términos el debate planteado, se advierte en primer lugar que la responsabilidad que se reclama deriva del deber que la Administración demandada tiene de atención de las necesidades médico-sanitarias de los usuarios del sistema público de salud al acudir a los centros bajo su dependencia y administración y demandar el adecuado tratamiento por el personal sanitario que en ellos presta servicio, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al caso por razones temporales, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente.
Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: 'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
'Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado'.
CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la paciente, ahora demandante, no se ajustó a la lex artis, conviene recordar a mayor abundamiento que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
QUINTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad del daño sufrido por la paciente, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada.
Figura en el expediente informe médico del Jefe de Servicio de Oncología Médica del HUCA, sobre la asistencia prestada a la paciente en el que entre otras consideraciones se reconoce que el 28/09/2012, mientras la paciente está recibiendo Oxaliplatino, sufrió una extravasación del mismo e indican que se retira la infusión y se llama a la Oncóloga responsable que acude de forma inmediata. También consta que en el caso del Oxaliplatino, citotóxico irritante (causante de irritación local) no vesicante, no existe antídoto ni están indicadas actuación locales sobre los tejidos puesto que el riesgo de daño es mínimo, y que con la paciente se actuó según protocolo habitual del servicio y del centro que adjuntan, y que, aunque no es necesario en todos los casos, se pautó Dexametasona 4 mg intravenosa y antiinflamatorio, para control del dolor local, que suele ser intenso. Además la paciente tenía calor seco local como en cada ciclo, a través de una manta eléctrica, y se le explicó la necesidad de vigilancia estrecha puesto que a pesar de ser un agente irritante y la extravasación reversible en casi todos los casos, ante cualquier signo de empeoramiento o no mejoría debería volver para ser valorada. Añaden que en este caso, se trataba de una paciente personal sanitario y proactiva, que acostumbraba a consultar a su Oncóloga cuando tenía un síntoma o signo nuevo, así que se esperaba que siguiese las instrucciones pautadas.
También consta que la UGC de Farmacia del HUCA remite el 'Manual de Políticas y Procedimientos del Área de Citostáticos', algoritmo de actuación en caso de extravasación, conforme al que se aprecia, pese a lo que se dice en la demanda, que el tratamiento de la extravasación fue correcto y conforme a protocolos.
Por su parte, el Servicio de Inspección Médica ha emitido Informe Técnico de Evaluación de fecha de 12 de mayo de 2015 (folios 252 a 263 del expediente), el cual establece que la actuación médica fue correcta y conforme a la lex artis. Así en este informe se concluye lo siguiente: 'Tras analizar la documentación facilitada y las actuaciones realizadas puede concluirse que en el caso que nos ocupa nos encontramos con una paciente a la que, tras ser diagnostica de un proceso neoplásico de sigma, se le pautó tratamiento quimioterápico, recibiendo información sobre los posibles efectos secundarios del mismo y firmando documento de consentimiento informado.
Durante la aplicación del sexto ciclo de tratamiento se produjo una extravasación de Oxaliplatino. En cuanto a los efectos secundarios del tratamiento, por una parte se constató la existencia de neuropatía grado I desde el inicio de la quimioterapia y por otra parte, después de extravasación que se produjo durante la aplicación del sexto ciclo de tratamiento, en la consulta de fecha 09/11/2012 la neuropatía pasó a ser considerada grado II. Todo parece indicar que no puede atribuirse al accidente de extravasación ocurrido la causa única de la neuropatía, accidente por otra parte posible en la aplicación de este tipo de tratamiento.
Respecto a la actitud terapéutica cuando se produce la extravasación, según el Servicio de Oncología Médica, como medidas inmediatas se retiró la infusión, se avisó a Oncóloga, se pautó Dexametasona y antiinflamatorio, para control del dolor local, que suele ser intenso, estando la paciente con seco local. Aclaran que en el caso del Oxaliplatino existe una gran controversia sobre la necesidad de administrar un antídoto local y que dicho antídoto no estaría indicado, a criterio del facultativo, si no existen evidencias visibles de extravasación puesto que sin esta no se puede saber dónde administrar el Tiosulfato.
En la sintomatología adaptativa de la paciente, por la que fue remitida al Centro de Salud Mental, influyeron otros factores además de la neuropatía. La resolución del INSS, de fecha 24 de enero de 2014, por la que le fue concedida una incapacidad permanente absoluta a la demandante, se fundamenta en el adenocarcinoma de colon.
Por lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, considero que procede DESESTIMAR la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 142.494,96 €, ha formulado doña Nicolasa .' En el mismo sentido se pronuncia el perito de la entidad aseguradora codemandada, especialista en Oncología Médica, quien ha emitido informe pericial de praxis que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda, el cual ha sido ratificado en sede judicial, y en el que establece que la actuación fue conforme a la lex artis, alcanzando las siguientes conclusiones: 1º- Las medidas de prevención adoptadas para minimizar los episodios de extravasación fueron las adecuadas.
2º- Las medidas adoptadas frente al episodio agudo de extravasación fueron las adecuadas y coinciden con las recomendaciones descritas en la literatura médica.
3º- No se reconoce una pérdida de oportunidad ya que ninguna otra medida distinta de las adoptadas hubiera modificado la evolución clínica de la extravasación.
4º- El tratamiento quimioterápico y seguimiento fueron correctos.
Y como conclusión final que: Tras el estudio de la documentación aportada puede concluirse que la atención dispensada a la reclamante fue acorde a la lex artis.
SEXTO.- La parte actora sostiene que se ha producido una mala praxis en la atención médica prestada pues si se le hubiera efectuado seguimiento y curación de las lesiones provocadas por la extravasación y remitido a los especialistas correspondientes desde el primer momento en que se produjo la extravasación, no le habrían quedado secuelas. Se apoya en el informe de su perito, especialista en Valoración del Daño Corporal, que obviamente carece de la especialidad médica que requiere la materia, por lo que las consideraciones que ofrece deben ser relativizadas en gran medida, aunque en realidad únicamente se plantea la hipotética posibilidad de que se hubiese producido una pérdida de oportunidad al no dispensar otro tratamiento más adecuado, al referir en la página 7 de su informe, sobre las causas del siniestro, que 'se trata de una extravasación de la administración de medicación intravenosa por una mala actuación de enfermería; asimismo ha existido una falta del adecuado tratamiento inicial de la extravasación y un retraso en el tratamiento de los efectos de la extravasación por falta de atención y seguimiento tras la misma'.
Sin embargo, tales consideraciones no vienen avaladas por lo actuado ya que quedan desvirtuadas por los informes emitidos y por los testimonios del personal del Hospital de Día Oncológico, oncóloga y enfermera, al responder vía informe a los pliegos de preguntas que se les formularon, siendo precisas y concluyentes las respuestas dadas en aspectos puestos en cuestión por la parte actora, como que en todo momento la vigilancia de la paciente fue acorde con el protocolo establecido y que la extravasación, siendo un riesgo inherente al tratamiento, fue tratada correctamente, negando extremos en los que la actora hace especial incidencia como pretendidos supuestos reveladores de negligencia de aquellos profesionales, y así entre otras cosas afirman que nunca se han utilizado con esa paciente, ni se utilizan en el HDO, agujas con aleta, sino agujas tipo Abbocath nº G; se procedió con las maniobras habituales: detener la infusión, no retirar el abbocath y extraer el fármaco residual en lo posible, contactando con el farmacéutico y oncólogo; se tuvo en cuenta que el oxaliplatino es un fármaco no vesicante sino irritante, de ahí la controversia sobre la conveniencia de administrar un antídoto local, que a criterio del facultativo no estaría aquí indicado; la elección del dorso de la mano para la venopunción se basó en la calidad de las venas; la paciente fue informada de que debía contactar con el servicio en caso de cualquier alteración, etc., en la piel, o fiebre, impotencia funcional, etc.; la evolución aguda fue buena; no se evidenció que la mano sufriese cambios agudos ni empeoramiento en días posteriores; tampoco constancia en meses posteriores de síntomas o signos referidos, lo que no dio lugar a derivarla a Cirugía Plástica: solo en caso de fármacos vesicantes se actúa por protocolo inmediatamente para evitar prolongar la exposición al fármaco, lo que no fue el caso al no haber muestra de signos locales de gravedad o complicación; la neuropatía se debe al oxaliplatino no a la extravasación y es la toxicidad que va agravándose de manera habitual con el paso de los ciclos, llegando a grado 1-2 en el último; en el consentimiento informado se recoge la posibilidad de flebitis y, muy rara vez, quemaduras en el sitio de la inyección a pesar de ser administrado con toda precaución el fármaco oncológico; y la extravasación de agentes irritantes, como el Oxaliplatino, ocasiona 'quemazón, escozor, eritema, calor y dolor a la presión en la zona de extravasación, pese a lo cual no llega a producirse necrosis tisular (muerte del tejido), siendo los síntomas en general de corta duración y no hay secuelas a largo plazo', según ficha técnica del Oxaliplatino.
SÉPTIMO.- En las anteriores circunstancias, acreditadas por la prueba de peritos examinada, de la que solo resulta ser discrepante la aportada a su instancia y particular interés por la representación actora, así como por la testifical practicada, y ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas a la paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis, el daño por ella sufrido por extravasación de Oxaliplatino no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias del tratamiento con quimioterapia que le fue dispensado para contrarrestar la evolución del cáncer de colon que padecía, sin que pueda considerarse con prueba objetiva e imparcial debida a una prueba pericial judicial que hubiera podido practicarse en autos, que existiera un tratamiento distinto que hubiera podido modificar la evolución del episodio de la extravasación, habiendo estado el proceder médico siempre presidido por la respuesta a los controles clínicos y diagnósticos sucesivamente realizados, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre la atención prestada por el servicio público de salud y el daño sufrido por la paciente.
En definitiva, puede concluirse que se no dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, especialmente la relación de causalidad directa y eficaz entre la falta de atención que se imputa al personal sanitario y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y resulta innegable por evidente que el deber de cuidado y atención que le incumbe al servicio público de salud resulta haber sido prestado en todo momento por el personal a su servicio, que actuó siempre conforme a los estándares normales que la situación requería. En cualquier caso, aun acudiendo al argumento que también introduce la interesada en orden a una pérdida de oportunidad terapéutica, la reclamación habría de ser igualmente desestimada, pues el tratamiento de la extravasación fue correcto y conforme a protocolos, y los distintos informes emitidos no evidencian que otro tratamiento hubiera sido posible en orden a evitar los efectos dañosos del episodio surgido en el tratamiento con quimioterapia.
OCTAVO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución impugnada, y la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimada su pretensión anulatoria y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 600 euros para cada una de las partes personadas como demandadas y por todos los conceptos, habida cuenta la problemática del asunto y la actividad procesal desplegada por las mismas en defensa de la resolución impugnada, conforme a la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 3 del indicado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don José María Guerra García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Nicolasa , contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 21 de marzo de 2017, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2014/95, a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la recurrente con el indicado límite máximo por todos los conceptos antes indicado.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
