Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 758/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1024/2015 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 758/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100157

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13342

Núm. Roj: STSJ AND 13342/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 758/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1024/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 28 de abril de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso de apelación núm. 1024/2015, interpuesto por Dª Marisol , representada por D. Jesús
Manuel Salinas López y defendida por D. Juan Manuel Bravo Moral, contra la Sentencia dictada en fecha
4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , figurando como
parte apelada la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida
por Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía-AVRA (antes
Empresa Pública de Suelo de Andalucía-EPSA), representada por Dª Lourdes Trella López y defendida por
Dª María del Carmen Ruiz Navarro.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 4 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 469/2011 por la que vino a inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marisol contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 8 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 5 de abril de 2010 por el Gerente Provincial de la Empresa Pública del Suelo en Andalucía.

Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial Dª Marisol , a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero .- La Letrada de la Junta de Andalucía y Dª Adelina , en representación de la ahora denominada Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (antes Empresa Pública de Suelo de Andalucía), formularon escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de abril de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 469/2011, en los que se venía a impugnar la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 8 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 5 de abril de 2010 por el Gerente Provincial de la Empresa Pública del Suelo en Andalucía, por la que se declara extinguido el contrato de arrendamiento en relación a la vivienda situada en Yunquera, Málaga, en la CALLE000 , bloque NUM000 - NUM001 .

El pronunciamiento de inadmisión de la Sentencia impugnada descansa, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en la consideración de que la demandante carece de legitimación para entablar recurso contra una resolución que no viene a acordar el desalojo de la vivienda sino la extinción del contrato de arrendamiento del que era adjudicatario su esposo, tras haber tenido lugar la separación legal de los cónyuges y haber sido denegada la subrogación por ella solicitada mediante resolución administrativa contra la que no se interpuso recurso y que devino, en consecuencia, firme.

Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora aduciendo en su recurso, en síntesis: que el juzgador inadmite el recurso en base a una causa de inadmisibilidad como es la falta de legitimación de la recurrente, añadiendo de forma falaz que dicha causa había sido alegada por la demandada, extremo éste que es absolutamente falso, pues la parte demandada en su escrito de contestación no opone en momento alguno la falta de legitimación sino que insta la desestimación del recurso por motivos de fondo (falta de ocupación efectiva de la vivienda) en los que la Sentencia de instancia no entra, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción; que la Empresa Pública del Suelo solicita la desestimación del recurso en base a nuevos hechos que nada tienen que ver con la resolución que se recurre, la cual declara extinguido el contrato de arrendamiento por fallecimiento de su titular, cuestión que la apelante ha demostrado ser carente de fundamento y sin que la demandada, una vez constatada la inexistencia de la causa invocada para extinguir el contrato, pueda efectuar alegaciones tendentes a poner de manifiesto nuevas causas que no han sido planteadas anteriormente; que, como consta en los numerosos documentos aportados por la recurrente, la vivienda es habitada por ella y por su hijo menor de edad, habiéndose asignado su uso y disfrute en Sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Málaga y no habiéndose denegado a este último -en cuyo nombre y representación intervino la actora en el procedimiento- la subrogación, por lo que conserva todos sus derechos intactos.

A la pretensión de la que la Sentencia que puso término al procedimiento sea revocada opone la Letrada de la Junta de Andalucía que dicha resolución ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, habiendo sido opuesta por la parte demandada la causa de inadmisión acogida en la Sentencia impugnada y no procediendo entrar en el fondo del asunto, dada la concurrencia de las causas invocadas y apreciadas por el juzgador de instancia.

En similares términos formuló su escrito de oposición la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Tercero .- Así centrados los términos de la controversia suscitada en esta segunda instancia la primera de las cuestiones que debemos examinar no es otra que la concerniente a la incongruencia extra petitum o por exceso que denuncia Dª Marisol en su recurso de apelación.

El análisis de dicho motivo de impugnación aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio (...) De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.

Puntualiza al respecto la STS 2 julio 2004 (casación 4013/2001 ) que ' Las peculiares características de la jurisdicción contencioso-administrativa permiten que el Tribunal funde su decisión en motivos susceptibles de fundar el recurso o su oposición no alegados por las partes, pero exige que, previamente a resolver, los someta a ellas. Este trámite, exigido hoy por los artículos 36.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , es inexcusable para no incurrir en incongruencia y evitar la indefensión (v.

gr., sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000 ). De esto se infiere que la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ). Este supuesto no debe confundirse con aquel en que el tribunal, en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el derecho], resuelve la pretensión aplicando normas distintas de las que la parte estima aplicables, o interpretándolas de manera diferente a la que ésta propugna, siempre que lo haga, en consideración a las pretensiones y los motivos de nulidad esgrimidos ( sentencia de 16 de abril de 2002 ) '.

Por último debemos notar que, como afirma la STS 6 julio 2012 (casación 1332/2008 ), con mención de la doctrina contenida en las SSTS 20 mayo 2011 (casación 2792/2007 ) y 28 octubre 2011 (casación 5314/2007 ) y en la STC 110/2003, de 16 de junio (FJ 2), el respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que se fundan las pretensiones es el marco dentro del que se debe mover el juzgador pues si, ciertamente, la apreciación en sentencia de una causa principal o fundamental de estimación total del recurso que conlleve en sí la anulación íntegra del acto o disposición recurrido puede hacer innecesario que el Juzgador se pronuncie sobre el resto de los motivos impugnatorios de la demanda lo que no puede hacer el órgano jurisdiccional, como puntualiza la STS 10 junio 2011 (casación 4500/2007 ) es fundar directamente dicha anulación, con carácter exclusivo, en una causa que no fue planteada por ninguna de las partes a lo largo del proceso y tampoco de oficio por el propio órgano judicial antes de dictar sentencia.

Lo anterior, sin embargo, no es lo que ha acontecido en el caso que estamos examinando.

En efecto, la parte apelante se aventura a aseverar que el Juez de instancia, al abordar el análisis de la causa de inadmisibilidad finalmente acogida en el fallo de la resolución judicial contra la que se ha entablado el presente recurso, añade 'de forma falaz' que tal causa había sido alegada por la parte demandada cuando ello no había sido así.

Consta, sin embargo, en el escrito de contestación presentado por la Junta de Andalucía en el momento procesal idóneo para ello que la falta de legitimación activa de la aquí apelante -la cual, por otra parte, intervino en el procedimiento en su propio nombre y derecho, sin aludir en momento alguno a los derechos e intereses de su hijo menor de edad- fue circunstancia específicamente opuesta como tal causa de inadmisibilidad, junto con la consistente en la de ser el acto administrativo impugnado resolución confirmatoria de otra anterior devenida firme y consentida por no haber sido recurrida en tiempo y forma (fundamento de derecho primero del escrito de contestación), interesándose en el aludido escrito con carácter principal la inadmisión del recurso y, solo con carácter subsidiario, el dictado de una Sentencia desestimatoria por razones de fondo (folios 86 al 91 de los autos elevados a esta Sala).

Cuarto .- Así las cosas y no pudiendo esta Sala sino convenir con el juzgador a quo en que, constando en autos que la ahora apelante se hallaba separada legalmente de su esposo -arrendatario único de la vivienda a que vino referida la resolución de extinción del contrato de arrendamiento- y que le fue denegada la subrogación en su momento solicitada mediante resolución administrativa que devino firme y consentida por no haberse entablado frente a la misma los recursos procedentes, Dª Marisol carecía de legitimación activa para impugnar la resolución de extinción, la consecuencia que se impone no es otra que la de desestimar el recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento de inadmisión decretado en la instancia y sin resultar procedente abordar el análisis de la cuestión de fondo.

Debemos puntualizar al respecto, atendida la invocación por Dª Marisol del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción que, como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre , ' Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio , F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre , F. 2).', añadiendo la Sentencia comentada que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril )' .

Quinto .- Las costas procesales de la presente alzada deben imponerse a la parte recurrente, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional .

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel Salinas López, en representación de Dª Marisol , contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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