Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 758/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 167/2017 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 758/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100534
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6813
Núm. Roj: STSJ CAT 6813/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 167/2017
APELANTE: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A. (SAREB)
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 758
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
BARCELONA, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 167/2017, seguido a instancia de la entidad SOCIEDAD DE GESTION
DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), representada
por el Procurador Don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA,
representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Vivienda Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 25/2016, se dictó Sentencia nº 74, de 14 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por SAREB contra las resoluciones de 10 de noviembre de 2015 que desestima los recursos de alzada formulados contra las resoluciones del 4 de septiembre de 2015 que incoa expedientes para la declaración de situación anómala de tres viviendas propiedad de la recurrente. Y CONFIRMO los actos administrativos recurridos'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de julio de 2019, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2015 la alcaldia del Ayuntamiento de Barcelona -distrito Sant Martí- dictó 4 resoluciones por virtud de las que se desestimaron 4 recursos de alzada formulados contra 4 resoluciones de 4 de septiembre de 2015, recaídas en los expedientes administrativos SJ-10-15-031,SJ-10-15-036, SJ-10-15-037 y SJ-10-15-038, relativos a cuatro viviendas sitas en, respectivamente, calle Alfons el Magnànim 8, 4º 4ª, calle Prada 10, 4º 4ª, calle Trapani 11, bajos 1ª y calle Cristóbal de Moura 224, 9º 2ª, del distrito de Sant Martí, en Barcelona.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 25/2016, se dictó Sentencia nº 74, de 14 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por SAREB contra las resoluciones de 10 de noviembre de 2015 que desestima los recursos de alzada formulados contra las resoluciones del 4 de septiembre de 2015 que incoa expedientes para la declaración de situación anómala de tres viviendas propiedad de la recurrente. Y CONFIRMO los actos administrativos recurridos'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación contra las denominadas resoluciones de 10 de noviembre de 2015, que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) La parte recurrente identifica debidamente la actuación administrativa seguida que finalmente da lugar a las denominadas resoluciones de 14 de mayo de 2015 de declaración de situación anómala de las viviendas de autos, con requerimiento de ocupación y advertencia caso contrario de imposición de multas coercitivas. Y resoluciones que recurridas en alzada se desestimaron por las resoluciones de 27 de agosto de 2015 y todo ello recurrido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en sus autos 341/2015 .
B) En fecha 4 de septiembre de 2015 se dictan nuevas resoluciones que imponen una multa coercitiva de 5.000 € por cada vivienda, se reitera el requerimiento de ocupación con un nuevo plazo y con advertencia, caso contrario, de imposición de nuevas multas coercitivas. Y resoluciones que recurridas en alzada se desestimaron por las resoluciones de 10 de noviembre de 2015 y con todo ello se ha dado lugar a los autos 25/2016 seguidos en el Juzgado 'a quo', Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona y a la Sentencia apelada.
C) Se hace valer que el lapso de tiempo concedido es materialmente insuficiente, que el importe de las multas coercitivas queda afecto a los gastos de ejecución subsidiaria, que en vía administrativa no se pronunció sobre la acumulación de los procedimientos administrativos referidos, y que la vivienda que se indica consta ocupada por terceros. En definitiva, se insiste en que se ha desestimado todo ello sin motivación y con indefensión.
D) Se defiende la concurrencia de incongruencia omisiva dirigiendo la atención a las resoluciones de 26 de marzo de 2015 y las propuestas que ofrecían y al objeto social de la entidad recurrente.
E) Para las resoluciones de 10 de noviembre de 2015 se vuelve a insistir en el objeto social de la entidad recurrente invocando la Disposición Adicional 7ª de la Ley 9/2012 para su objeto social constituido por la tenencia, gestión y administración directa e indirecta, adquisición y enajenación de activos que le transfieran las entidades de crédito y el Real Decreto ley 1/2015 en el sentido que debe ser inmune a los mecanismos coactivos o sancionadores que pongan en riesgo la consecución de su objeto social.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- En primer lugar procede centrar debidamente el perímetro del proceso seguido en primar instancia y del presente recurso de apelación ya que existe el manifiestó riesgo de perderse de vista en las alegaciones que atienden al mismo o no.
Este tribunal con los elementos de que dispone ahora debe resaltar que una cosa es el perímetro del proceso seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en sus autos 341/2015 para con las denominadas resoluciones de 14 de mayo de 2015 -de declaración de situación anómala de las viviendas de autos, con requerimiento de ocupación y advertencia caso contrario de imposición de multas coercitivas-, y las resoluciones de 27 de agosto de 2015 de desestimación de los recursos de alzada formulados contra las anteriores.
Y otra cosa es el perímetro del proceso seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona en sus autos 25/2016 para con las denominadas resoluciones de 4 de septiembre de 2015 - que imponen una multa coercitiva de 5.000 € por cada vivienda, se reitera el requerimiento de ocupación con un nuevo plazo y con advertencia caso contrario de imposición de nuevas multas coercitivas-, y las resoluciones de 10 de noviembre de 2015 de desestimación de los recursos de alzada formulados contra las anteriores.
2.- Y es así que ineludiblemente procede sentar que en el proceso seguido ante el Juzgado 'a quo' y en este recurso de apelación, en sentido positivo, solo nos hallamos ante el procedimiento administrativo de ejecución forzosa de actos administrativos - artículos 94 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, habida cuenta de sus pronunciamientos principal de imposición de multa coercitiva de 5.000 € por cada vivienda, y con los pronunciamientos consiguientes de requerimiento de ocupación con un nuevo plazo y con advertencia caso contrario de imposición de nuevas multas coercitivas.
En sentido negativo no es objeto del proceso seguido en primera instancia ni de este recurso de apelación los antecedentes de procedimiento en materia de vivienda y que han dado lugar a las denominadas resoluciones de 14 de mayo de 2015 -de declaración de situación anómala de las viviendas de autos, con requerimiento de ocupación y advertencia caso contrario de imposición de multas coercitivas-, y las resoluciones de 27 de agosto de 2015 de desestimación de los recursos de alzada formulados contra las anteriores, que obviamente deberán ser enjuiciadas en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en sus autos 341/2015 y en sus vías impugnatorias .
Con ello no se quiere decir otra cosa que procede ceñir el examen en este recurso de apelación solo a esa vía de imposición de multas coercitivas y sus pronunciamientos consiguientes de requerimiento de ocupación con un nuevo plazo y con advertencia caso contrario de imposición de nuevas multas coercitivas.
Y ello conlleva la improcedencia de depurar las alegaciones referibles a las resoluciones de 26 de marzo de 2015 y en su relación a las propuestas que ofrecía y al objeto social de la entidad recurrente.
3.- Seguidamente procede atender a la tesis sostenida respecto al objeto social de la entidad recurrente invocando la Disposición Adicional 7ª de la Ley 9/2012 para su objeto social constituido por la tenencia, gestión y administración directa e indirecta, adquisición y enajenación de activos que le transfieran las entidades de crédito y el Real Decreto Ley 1/2015 en el sentido que debe ser inmune a los mecanismos coactivos o sancionadores que pongan en riesgo la consecución de su objeto social.
Pues bien, a los efectos del perímetro expuesto de ejecución forzosa de actos administrativos este tribunal debe señalar que por más esfuerzos que se hagan con ocasión del objeto social de la entidad recurrente, no se alcanza a detectar que se pueda fundar en ni una inmunidad subjetiva ni en una inmunidad objetiva seguramente, como se pretende, o, si así se prefiere, de una inaplicación de las consecuencias de una ejecución forzosa administrativa, menos aún, que sin mayor prueba se pueda poner en riesgo la consecución del objeto social que se alega.
4.- El resto de alegaciones de la parte recurrente sobre las que este tribunal se va a pronunciar, evitando todo atisbo de incongruencia omisiva e indefensión se muestra muy débil a los efectos pretendidos por las razones siguientes: -La parte recurrente a modo de alegación de notoriedad y hasta con efectos para todos los casos de las viviendas que le corresponden apunta a una imposibilidad de cumplimiento, ahora, para el nuevo plazo ofrecido y esa es la sustancial debilidad del argumento ya que ello en cuanto notorio en general o en concreto para los casos de autos no consta y la mera prueba documental interesada por la parte recurrente al respecto nada avala al respecto.
-Tampoco puede producir los efectos deseados los alegatos referentes a la necesidad de que las multas coercitivas quede afecto a los gastos de ejecución subsidiaria y ello es así habida cuenta que en el texto de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y en su artículo 113 respecto a las multas coercitivas no sancionadoras, se prescribe especialmente que: '1. La Administración competente, con independencia de la acción sancionadora, puede imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión previamente requerida.
2. Las multas relacionadas con el incumplimiento en la ejecución de unas obras pueden imponerse con una periodicidad mínima de un mes y el importe máximo debe ser del 30% del coste estimado de las obras para cada una de ellas. En otros supuestos, la cuantía de cada una de las multas no debe superar el 20% de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracción cometida.
3. El importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de las obras a quien lo incumpla'.
Por tanto, el destino de las multas coercitivas por imperativo legal se halla predeterminado de ese modo y el futurible de una posible disfunción que pudiera padecerse deberá depurarse en su momento en la vía que proceda sin que quepa atender y menos prejuzgar que falta de justificación o mayores garantías a ese fin.
-Igualmente debe decaer la línea argumental recayente en la falta de pronunciamiento administrativo sobre la acumulación de los procedimientos administrativos referidos ya que en abreviada síntesis, de un lado, no se evidencia ninguna indefensión material y, de otro lado, la misma parte recurrente ha logrado en su acumulación llegar en vía jurisdiccional es esa tesitura.
-Y este tribunal debe compartir en este punto lo argumentado por el juzgado 'a quo' en el sentido que la mera presentación de una denuncia es especialmente limitado y hasta carente de la debida fuerza de convencimiento sobre la ocupación que se trata de sostener y más todavía cuando desde la denuncia de 2014 hasta los autos de 2016 queda un patente lapso temporal sin que conste ninguna iniciativa probatoria o de acentuación en la reacción desde luego a propiciar por la parte recurrente.
5.- Finalmente procede añadir que este tribunal no puede pasar por alto que el objeto de este caso es como se ha expuesto, la vía de ejecución forzosa de los actos administrativos, que deben enjuiciarse en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en sus autos 341/2015 y en sus vías impugnatorias .
Por tanto no deberá sorprender que se indique que todo lo razonado a su vez queda a expensas a lo que en su momento se decida en esas vías no fuera que si se estimase la disconformidad a derecho de esos pronunciamientos administrativos, claro está, quedaría sin soporte la vía de ejecución forzosa seguida.
Por todo ello, procede desestimar sustancialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva sin perjuicio de la resultancia de la impugnación de los actos que deben enjuiciarse en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en sus autos 341/2015 y en sus vías impugnatorias, y que dan soporte a los enjuiciados en este caso.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, con la necesidad de matizar los argumentos del Juzgado 'a quo' sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB) contra la Sentencia nº 74, de 14 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº10, recaída en los autos 25/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por SAREB contra las resoluciones de 10 de noviembre de 2015 que desestima los recursos de alzada formulados contra las resoluciones del 4 de septiembre de 2015 que incoa expedientes para la declaración de situación anómala de tres viviendas propiedad de la recurrente. Y CONFIRMO los actos administrativos recurridos', QUE SE CONFIRMA SIN PERJUICIO DE LA RESULTANCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS QUE DEBEN ENJUICIARSE EN EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 11 DE BARCELONA EN SUS AUTOS 341/2015 Y EN SUS VÍAS IMPUGNATORIAS, Y QUE DAN SOPORTE A LOS ENJUICIADOS EN ESTE CASO.No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna d e las partes.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
