Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 758/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2017 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 758/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100644
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7585
Núm. Roj: STSJ AND 7585:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION ESPECIAL DE REFUERZO
SEVILLA
SENTENCIA 758/20
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 286/2017interpuesto por la EUROPEAN LANGUAJE STUDIES, S.L., representada por el Procurador Sr. Campos Vázquez, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante Resolución de 4 de abril de 2017 del Delegado Territorial en Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía se desestimó el recurso de reposición formulado por European Languaje Studies, S.L. frente a la Resolución de 9 de junio de 2016 por la que se acordó el reintegro por parte de dicha entidad de la cantidad de 22.373,50 euros más otros 4.595,22 euros por intereses de demora.
SEGUNDO.- European Languaje Studies, S.L. interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, siendo turnada a la Sección 3ª, y una vez se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.
TERCERO.- Se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en el que interesó el dictado de Sentencia que: 1º) Decrete la nulidad de la resolución recurrida y el archivo del expediente por infracción del artículo 51.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones; y 2º) Subsidiariamente, acuerde la improcedencia de la resolución de reintegro habida cuenta de la procedencia de los gastos subvencionables justificados. Dado traslado a la parte demandada para que la contestara, lo cumplimentó solicitando el dictado de Sentencia que desestime el recurso.
CUARTO.- Fijada en 26.968,72 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se han remitido a esta Sección Especial de Refuerzo.
QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 4 de abril de 2017 del Delegado Territorial en Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición formulado por European Languaje Studies, S.L. frente a la Resolución de 9 de junio de 2016 por la que se acordó el reintegro por parte de dicha entidad de la cantidad de 22.373,50 euros más otros 4.595,22 euros por intereses de demora.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta, en síntesis, sus pretensiones en los siguientes argumentos impugnatorios: A) Sobre el procedimiento de control financiero realizado sobre el expediente 23/2010/J/94-RE 44/15. 1º) Sobre las 'supuestas' alegaciones nuevas del recurso de reposición. De acuerdo con la jurisprudencia es lícito introducir en los recursos administrativos hechos, elementos o documentos nuevos. 2º) Sobre los vicios de nulidad en que incurre el procedimiento de reintegro. Alega que el procedimiento de reintegro se inició a consecuencia de informe de control financiero emitido por la Intervención Provincial de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones (LGS) cuyo objeto era comprobar la ejecución de las actuaciones incentivadas en los términos previstos en la Orden reguladora y el resto de la normativa de aplicación, no encontrándonos ante un control financiero permanente previsto en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública (TRLGHP) sino ante un procedimiento de control financiero sujeto a los plazos previstos en los artículos 49 y 51 LGS, destacando lo previsto en los apartados 2, 6 y 7 del referido artículo 49. A partir de lo anterior aduce: que no se le ha cursado notificación alguna tendente a comunicarle el inicio y finalización de ese procedimiento de control financiero con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que realizaría las actuaciones y la documentación que en un principio debe ponerse a su disposición, lo que es contrario al artículo 49.2 LGS; que tampoco ha recibido el informe emitido por la Intervención y que propició el inicio del expediente de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2 LGS; y que no ha dispuesto del plazo de alegaciones recogido en el artículo 51.1 LGS, viéndose obligada a hacerlo en el recurso de reposición; de manera que la tramitación realizada vulnera su derecho de defensa e implica que el procedimiento de control financiero seguido no se ajusta a lo previsto en la LGS e incurre en causa de nulidad. B) Sobre la improcedencia del expediente de reintegro de la cantidad concedida. Alega que ha actuado en todo momento con la máxima diligencia exigible para la realización de las actividades llevadas a cabo conforme a lo establecido en la resolución otorgando la subvención, como lo demuestra la documental aportada válida al efecto según el artículo 30.3 LGS, no existiendo razón que justifique los supuestos incumplimientos por su parte, y así: 1º) Contrato de alquiler de las aulas en las que se impartieron los tres cursos de inglés (21-1, 21-2 y 21-3). Fue aportado con el resto de la documentación justificativa y demuestra que no ha suscrito en momento alguno autocontrato de arrendamiento de la aulas, siendo además incongruente que el contrato de alquiler de mobiliario también fue suscrito con English Studies Anglo Video, S.L. sin que la Administración pusiera objeción al respecto; por lo que debe considerarse justificado el importe de 11.284,00 euros por este concepto. 2º) Contrato de alquiler mobiliario. No se contraviene en este caso el Anexo II de la Orden de 23 de octubre de 2009, partiendo la Administración en este punto de un coste anual erróneo, pues la cantidad que considera (3.786,39 euros) se refiere a la satisfecha por la demandante nueve años antes (2.003) de la imputación llevada a cabo en el expediente, mientras que en la declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio de 2012 se observa que abonó en concepto de alquiler de mobiliario a English Studies Anglo Video, S.L. la cantidad anual de 40.532,87 euros (incremento de un 1000% respecto al año 2003), siendo lo realizado por la actora una imputación proporcional del gasto efectivamente soportado en concepto de alquiler de mobiliario. Por tanto lo verificado por la Administración ha sido una mera imputación de gastos al basarse en meras suposiciones y figuraciones sobre la misma, debiendo considerarse justificado el gasto de 11.089,50 euros en concepto de alquiler de mobiliario. Concluye que toda la documental aportada en el expediente es suficiente para considerar efectuada correctamente la realización de la actividad subvencionada material y formalmente. C) Sobre la incuestionable falta de motivación del expediente de reintegro. La resolución de reintegro vulnera el artículo 99.4 del Reglamento General de Subvenciones al no fundamentar las razones por las que entiende que no se ha dado cumplimiento a la subvención otorgada, limitándose a reseñar meras conjeturas y suposiciones como las relacionadas con el coste del alquiler del mobiliario, lo que le genera inseguridad jurídica e indefensión material.
La defensa autonómica opone lo que sigue: A) No ha existido un control financiero de subvenciones. No es de aplicación el Título III de la LGS ni los artículos 95 y 95bis del TRLGHP. Aduce que este último cuerpo normativo regula en sus artículos 88 a 94 el control de la Intervención sobre la Administración concedente, que no es diferente al que se ejerce sobre cualquier otra actividad financiera de la Administración, sin que los informes que se adopten en su virtud hayan de notificarse a los administrados sino a la Administración; mientras que el control de la Intervención sobre los perceptores de ayudas se regula en los artículos 95 y 95bis, plasmándose su resultado en el denominado Informe de Control Financiero de subvenciones que es notificado al beneficiario de las mismas. Afirma que en este caso no se ha llevado a cabo ningún control financiero de subvenciones sino un informe de los regulados en los artículos 93 y 94 TRLGHP sobre la actuación de la Administración como concedente y gestora de determinadas subvenciones y en un determinado espacio de tiempo; encontrándonos ante un escenario donde la Intervención recomienda analizar de nuevo todos los expedientes que no hayan prescrito a fin de que sean examinados de nuevo por el órgano gestor, si bien en este caso de acuerdo con las previsiones que la propia Intervención refleja en el informe de 3 de junio de 2014; nuevo examen que puede culminar o no con la apertura de un procedimiento de reintegro, apertura que se produjo en el supuesto de autos. B) Obligación de reintegrar. Gastos no elegibles. En su labor de comprobación el órgano gestor ha constatado la existencia de gastos no elegibles, lo que determina la obligación de reintegro según el artículo 102.8 de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2010, en concreto: 1º) Gastos de los alquileres de las aulas (Cursos 21-1, 21-2 y 21.3). En fase de justificación se aportaron respecto a alquileres de aulas y mobiliario sendos contratos de alquiler de mobiliario para los tres cursos, pero no el contrato de alquiler de aulas, no aportándose tampoco documentación al respecto en el procedimiento de reintegro -pese al requerimiento en tal sentido-, ni en el recurso de reposición, incumpliéndose así la obligación de justificar que debe realizarse ante el órgano gestor y no en sede judicial, siendo extemporánea la presentación del contrato ante este Tribunal. 2º) Coste del alquiler de mobiliario (los 4 cursos). La actora aportó el contrato de alquiler del mobiliario suscrito el 1 de octubre de 2013 con English Studies Anglo Video, S.L. que prevé un alquiler anual de 3.786,39 euros más IVA; así como facturas acreditativas de que la beneficiaria pagó por los cuatro cursos por este gasto la cantidad total de 12.036,10 euros; por lo que teniendo en cuenta el Anexo 1.1.d) de la Orden de 23 de octubre de 2009 la cantidad máxima que podía imputarse a cada curso por este concepto era de 236,65 euros y la cantidad que se puede considerar justificada entre los cuatro cursos sería de 946,60 euros, por lo que se considera no justificada la cantidad de 11.089,50 euros (12.036,10 - 946,60). Frente a lo alegado de contrario expone: que el documento aportado de contrario no demuestra cuál fue la renta anual abonada en 2011 a consecuencia del contrato de arrendamiento de mobiliario de 1-10-2003 sino la existencia de relaciones económicas entre dos entidades y su importe; que ese contrato refleja una renta anual de 3.786,39 euros más IVA no contemplando siquiera una cláusula de revisión; y que si la renta abonada en 2011 no era la reflejada en el contrato debió haberse expuesto así ante el órgano gestor aportando la necesaria documentación justificativa de ello, lo que no se hizo. C) Sobre la falta de motivación de la resolución de reintegro. Sostiene que la resolución impugnada está motivada al exponer los hechos y fundamentos de derecho que aplica, y en particular por qué considera no elegibles determinados gastos, estando además precedida de un acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro suficientemente razonado; demostrando además la propia actuación de la demandante a través de sus recursos administrativo y judicial que conocer perfectamente los motivos que han llevado a la decisión del reintegro, que han podido ser discutidos sin dificultad.
TERCERO.- Sobre las alegaciones de la recurrente en torno al procedimiento de control financiero.
El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, regula en sus artículos 93 y siguientes el control financiero del sector público, a llevar a cabo por la Intervención de la Junta de Andalucía, distinguiendo entre el control financiero permanente (artículo 94), y el control financiero de las subvenciones (artículos 95 y 95.bis), previendo para este segundo tipo de control su notificación al beneficiario y un trámite de audiencia al interesado al objeto de que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en los casos en los que se estime que procede acordar el inicio del procedimiento de exigencia de reintegro de las subvenciones (apartado 2 del artículo 95.bis).
El informe de la Intervención Provincial a que se refiere la parte actora, de 3 de junio de 2014, se aportó con la contestación a la demanda y de su tenor se desprende que estamos ante un supuesto de control financiero permanente del artículo 94 del Texto Refundido, no sujeto por tanto a los trámites de audiencia y notificación previsto en el artículo 95.bis para el control financiero de las subvenciones.
Ese informe -referido a las subvenciones para formación profesional para el empleo, Ejercicios 2009-2012, provincia de Huelva- tiene por 'objeto principal... concluir si los procedimientos aplicados para la concesión, pago, justificación y, en su caso, reintegro se adecúan a lo que se establece en las órdenes reguladoras de los planes de formación para el empleo vigentes a lo largo del periodo controlado (Orden de 31 de octubre de 2008, Orden de 15 de mayo de 2009 y Orden de 23 de octubre de 2009)' con el alcance que se describe en su apartado III, respondiendo en el Anexo III a las alegaciones efectuadas por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte.
Se trata de un dictamen que, sin perjuicio de particularizar incumplimientos o incidencias para determinados expedientes, establece en sus conclusiones -tras el análisis de los expedientes sometidos a su consideración- una serie de directrices dirigidas al órgano gestor sobre los procedimientos a seguir y el tratamiento que ha de darse a las justificaciones de los fondos recibidos, y que no incorpora propuesta dirigida a aquél en orden al inicio de procedimiento de reintegro de subvenciones tal y como se prevé en el artículo 95.bis en relación con los informes de control financiero de subvenciones.
Estamos en definitiva ante un informe de control financiero o auditoría global del artículo 94 que, lógicamente sobre la base del examen físico de expedientes, tiene el objeto, finalidad y ámbito de los apartados 1 y 3 del artículo 93 -letras a), c) y d)- (a los que se remite el artículo 94.1), no circunscribiéndose a expedientes concretos de subvención ni incluyendo la propuesta de inicio procedimientos de exigencia de reintegro de las subvenciones.
Deben desecharse por lo expuesto las irregularidades de orden procedimental alegadas por la parte actora en torno a su no intervención en ese procedimiento de control financiero (se trata de una auditoría interna con la sóla intervención, por tanto, del órgano gestor), a que no se le envió el informe emitido por la Intervención, y a la omisión del trámite de audiencia respecto al mismo.
En todo caso, y a los meros efectos dialécticos, debemos señalar que una deficiencia de tramitación como la indicada tendrá efectos invalidantes si produce indefensión material al interesado realmente debilitadora de su derecho de defensa, lo que aquí no se aprecia desde el momento en que aquél ha tenido la oportunidad de alegar y justificar lo que ha tenido por conveniente en varias fases del expediente, comenzando por la iniciación del procedimiento de reintegro, sin que una vez conocido el contenido del informe de la Intervención se pongan de relieve cuestiones que pudieran derivarse de él y no hayan podido ser consideradas por la demandante o por la Administración en sus diversos escritos de alegaciones y recursos administrativos, o en sus informes y resoluciones, respectivamente.
Razona en este sentido la Sentencia de esta Sala, Sección 3ª, núm. 2184/2019 de 28 noviembre, dictada en Recurso contencioso-administrativo núm. 287/2017:
'Planteadas así las posturas de las partes, y partiendo de la premisa de que el informe en cuestión no fue notificado al interesado como exige el artículo 95 bis.2 del TRLGHPJA, lo cierto es que tal omisión no ha producido indefensión. En este sentido, la SAN de 10 de febrero de 2011 (JUR 2011, 68368) dictada en Recurso n.º 61/2010 expresa que 'Es cierto que el art. 50 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones prevé que 'las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente' y que dichos ' informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control', pero la falta de notificación de dicho informe solo resulta relevante cuando su ausencia haya generado indefensión a la parte.
En los supuestos como el que nos ocupa, cuando el informe concluya la necesidad de reintegro según dispone el art. 51.1 de la Ley 38/2003 , 'el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa' y esta notificación le permitió a la parte formular las alegaciones y proponer los medios de prueba en un expediente contradictorio, por lo que carece de relevancia anulatoria la falta de notificación de dicho informe.' En todo caso, la infracción de las normas de procedimiento causante de indefensión requiere que se aleguen las posibilidades de contradicción y prueba que han quedado cercenadas y la trascendencia que han provocado en la posición jurídica de la parte que la invoca, a fin de poder ponderar el alcance que aquella pudiera tener en la limitación de los derechos de defensa de la parte concernida. Nada de ello sucede en este caso, porque la parte se limita a hacer una invocación de indefensión y lo cierto es que el informe de control en el que se contienen los datos relevantes a efectos del procedimiento de reintegro fue puesto en conocimiento del recurrente con el acuerdo de inicio.'.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Continuando con las infracciones de orden procedimental denunciadas deben rechazarse también las relacionadas con la falta de motivación del expediente de reintegro.
La resolución de reintegro pone en conocimiento de la recurrente, con el debido detalle y claridad, cuáles son los hechos y causas que la motivan, y la normativa que le sirve de fundamento, permitiéndole así defenderse con plena cognición sobre todo ello.
Así, resumidamente: 1º) no se consideran justificados los gastos de alquiler de las aulas correspondientes a los cursos de inglés (21-1, 21-2 y 21-3) por no constar el contrato de arrendamiento y resultar de los recibos acreditativos del pago del alquiler la entidad beneficiaria o arrendadora es la misma que satisface el alquiler y que es la beneficiaria de la subvención; y 2º) no se consideran justificados en parte los gastos por alquiler de mobiliario poniendo los mismos en relación con el precio anual de renta que consta en el contrato de arrendamiento aportado.
Todo ello ha permitido a la recurrente impugnar el acto administrativo con plenas garantías posibilitándole la crítica de las bases en que se funda; facilitando asimismo el control jurisdiccional sobre su adecuación a Derecho; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la actora.
QUINTO.- Centrados en el fondo del asunto, y más en particular en la justificación de los gastos por alquiler de las aulas, debe señalarse en primer lugar que la subvención concedida a la actora lo fue en relación con cuatro actividades formativas: tres de ellas (Cursos 21-1, 21-2 y 21-3) de Inglés: atención al público, y la cuarta (Curso 21-4) de Alemán: atención al público.
En la documentación justificativa presentada por la beneficiaria ante la Administración en relación con los tres cursos de inglés se incluía un contrato de alquiler de mobiliario, no así el contrato de alquiler de las aulas; mientras que para el curso de alemán sí se aportó un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de 12 de noviembre de 1997.
Esta omisión de los contratos de alquiler de las aulas (teórica y práctica) para los cursos de inglés ya fue advertida en el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de 1 de diciembre de 2015, y se reiteró en la Resolución de reintegro de 9 de junio de 2016, no acompañándose tampoco al recurso administrativo de reposición deducido frente a ésta.
De ello se desprende -sin necesidad de evaluar el dato relativo al vínculo entre quienes constan en los recibos de pago del alquiler y su relación con el expediente- la falta de justificación del alquiler local en el que debieron desarrollarse las clases teóricas y prácticas de inglés, en tanto que necesariamente debía plasmarse en un contrato de arrendamiento, de suerte que sólo a partir del mismo cabía evaluar la procedencia y realidad de la renta alegada como gasto subvencionable.
A tal efecto no es admisible la presentación con la demanda de un contrato de arrendamiento de local de negocios de 1 de septiembre de 2002. Este debió ser aportado a la Administración encargada de gestionar la subvención, y competente para comprobar su efectivo destino a través de las justificaciones que ante ella debía presentar la beneficiaria, valorando la veracidad y eficacia del contrato y su correspondencia con los gastos que, en concepto de renta, eran alegados por la beneficiaria.
Al no haberlo hecho así este Tribunal, en la función revisora que le está encomendada, debe confirmar la decisión contenida en la resolución impugnada de no tener por justificados los gastos de alquiler de local para las actividades formativas Cursos 21-1, 21-2 y 21-3.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la argumentación impugnatoria ofrecida en torno al contrato de alquiler del mobiliario.
El contrato de alquiler aportado de 1 de octubre de 2003, suscrito por la actora con English Language Studies Anglo Video, S.L. con una duración de veinticinco años, preveía una renta de 3.786,39 euros más IVA con carácter anual.
Sin embargo, las facturas aportadas por alquiler de equipos didácticos o de mobiliario ascendieron a 3.450 euros para el curso 21-1 cuya duración era de tres meses (del 14-2-2010 al 10-5-2010); a 3.450 euros para el curso 21-2 cuya duración era de tres meses (del 14-2-2010 al 10-5-2010), de 3.849,16 euros para cada uno de los dos periodos trimestrales del curso 21-3 (de enero a marzo de 2011 y de abril a junio de 2011), y de también de 3.849,16 euros para cada uno de los dos periodos trimestrales del curso 21-4 (de enero a marzo de 2011 y de abril a junio de 2011).
De ahí el acierto de la Administración demandada que, a partir de estas premisas, concluye que es indudablemente ilógico y desproporcionado que la entidad beneficiaria pague por sólo tres meses de alquiler casi lo mismo que cuesta el alquiler anual y en cada uno de los cuatro cursos. Más en concreto, si se tienen en cuenta las cantidades imputadas en los apartados de costes directos por uso de mobiliario en las tablas de justificación resulta que la beneficiaria habría abonado 12.036,10 euros (3.450 euros en el curso 21-2 según apartado 17B de los costes directos, 3.450 euros en el curso 21-2 según apartado 17B de los costes directos, 2.750 euros en el curso 21-3 según apartados 15 y 16B de los costes directos, y 2.566,10 euros en el curso 21-4 según apartados 10 y 11B de los costes directos), lo que en modo alguno se compadece con el coste anual del alquiler según contrato aportado teniendo en cuenta el carácter trimestral de los cursos, ni con lo prevenido en el Anexo II ('Costes subvencionables y criterios de imputación para las Acciones Formativas') de la Orden de 23 de octubre de 2009 en la que se enmarca la ayuda objeto de autos; disponiendo en concreto el apartado 1 ('costes directos de la actividad formativa') de ese Anexo en su letra b) que los gastos de alquiler o arrendamiento financiero de equipos didácticos y plataformas tecnológicas se imputarán por horas de utilización.
En consecuencia, a falta de otro referente fehaciente sobre el particular, es ajustada a Derecho la reducción proporcional operada por la Administración en relación con el gasto por alquiler de mobiliario tomando como punto de partida el coste anual del alquiler y la duración de cada curso.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan superar por todos los conceptos la suma de 1.000 euros.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por European Language Studies, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
