Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 759/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5/2016 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 759/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100706

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8537

Núm. Roj: STSJ M 8537/2017


Voces

Mercancías

Liquidación provisional del impuesto

Aduanas

Grabación

Mala fe

Importaciones de bienes

Procedimiento de verificación de datos

Documento único administrativo

Falta de motivación

Impuestos especiales

Buena fe

Arancel aduanero

Fondo del asunto

Plazo de prescripción

Impuesto sobre el Valor Añadido

Deuda tributaria

Pago de la deuda tributaria

Caducidad

Derechos de aduana

Procedimientos Tributarios

Valor de aduana

Tipo general

Régimen aduanero

Condonación

Comunidades europeas

Liquidaciones tributarias

Levante de las mercancías

Obligado tributario

Partida arancelaria

Energía eléctrica

Derecho de defensa

Seguridad jurídica

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0027035
Procedimiento Ordinario 5/2016
Demandante: SOLRAC BRIGHT SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA SERRANO DE PRADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 759
RECURSO NÚM.: 5/2016
PROCURADOR DÑA.: SUSANA SERRANO DE PRADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 5-2016 interpuesto por SOLRAC BRIGHT S.L. representado
por la procuradora DÑA. SUSANA SERRANO DE PRADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 25.6.2015 reclamación nº 28/18785/2012, 28/18786/2012, 28/18787/2012,
28/18788/2012 Y 28/18789/2012 interpuesta por el concepto de Tráfico Exterior habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25- 7-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugnan en este recurso contencioso administrativo cinco resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 16 de julio de 2015, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/18785/12, 28/18786/12, 28/18787/12, 28/18788/12 y 28/18789/12, interpuestas contra liquidaciones provisionales números ADLCO 28012012000907 (DUA10ES00280133732317), ADLCO 28012012000900, ADLCO 28012012000898, ADLCO 28012012000896 y ADLCO 28012012000902, dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por importes, respectivamente de 259,60 euros, 219,97 euros, 599,73 euros, 690,62 euros y 700,92 euros.



SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la mercancía importada se clasificó en la posición arancelaria 8541 40 10 00, cuando a juicio de la Administración, debería clasificarse en la posición arancelaria 8543 70 90 99. Invoca falta de motivación de la resolución recurrida porque de las afirmaciones del Tribunal no puede considerarse que ello sea siquiera una sucinta motivación dado que lo único que dice es que la motivación se limita a no aceptar la clasificación arancelaria sin ningún tipo de fundamento, que si analizamos las 'razones' expuestas por la Administración y el Tribunal para realizar las liquidaciones por parte del primero, y desestimar las reclamaciones, nada dice, en relación con las circunstancias concretas que nos rodean.

Manifiesta que la descripción completa contenida en la P.E declarada por la demandante en la casilla 33 del DUA.

Partida 8543.70.90.55: 'Circuito optoelectrónico compuesto de uno o varios diodos emisores de luz, incluso equipados con un circuito integrado de control, y de un fotodiodo con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas o uno o varios diodos emisores de luz y al menos dos fotodiodos con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas u otros circuitos integrados, encerrado en una cápsula'.

Por su parte, la descripción de las P.E que a criterio de la Dependencia procede- 8543, 8543.70 Y 8543.70.90- se realiza en los siguientes términos: 'CAPÍTULO 85 MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS 8543 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo 8543 70. Las demás máquinas y aparatos: 8543 70 90.- Los demás.

8543 70 90 99.- Los demás' En la partida trascrita en el párrafo anterior se habla de máquinas y aparatos eléctricos con función propia, características ésta que, bajo ningún concepto, cabe apreciar en la mercancía importada se trata de bombillas y focos de LED. Respecto a la instalación de las bombillas y de los focos, debe ser realizada por personal cualificado, debido que es un producto de electrónica y no eléctrico y esto resulta más delicado de manipular que lo que pueden ser los actuales equipos de iluminación. Lo primero que se debe hacer es tener un transformador adecuado para la bombilla o el foco LED que se va a instalar y una vez puesto conectarlo a la bombilla LED. Para conectar leds de modo que iluminen de forma continua, deben estar polarizados directamente, es decir, con el polo positivo de la fuente de alimentación conectado al ánodo y el polo negativo conectado al cátodo. Además, la fuente de alimentación debe suministrarle una tensión o diferencia de potencial superior a su tensión umbral. Por otro lado, se debe garantizar que la corriente que circula por ellos no exceda los límites admisibles, lo que dañaría irreversiblemente al led. En conclusión, la bombilla o foco led, evidentemente, es un dispositivo que genera luz, pero debido a su composición y a la complejidad de su uso, no se puede decir que se refiera a un producto totalmente acabado, de hecho, debemos realizar varias manipulaciones junto con el transformador antes de poder hacer que luzca. A la vista de la explicación que se acaba de exponer, es evidente que la partida declarada que es la relativa a los diodos emisores de luz se ajusta perfectamente a la mercancía importada. Que la Regla General 3 de las interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con arreglo a la cual en casos como el que nos ocupa en los que es posible que la mercancía puede clasificarse en dos partidas diferentes, resuelve el conflicto y teniendo en cuenta las descripciones de las partidas en conflicto- la declarada por la demandante y las señaladas por la Dependencia-, no cabe duda alguna de que la designada por la demandante es mucho más ajustada a la descripción de la mercancía que la señalada por la Dependencia.

Hasta tal punto llega ese ajuste que la declarada por la demandante se refiere exactamente a lo que es un LED- diodo emisor de luz- en tanto que las señaladas por la Dependencia se refieren a máquinas, aparatos y material eléctrico...- las dos primeras- y un cajón desastre- la 8543.70.90- que lleva por rúbrica 'las demás'.

Invoca el Incumplimiento de los plazos de contracción, porque ha de tenerse en cuenta que las liquidaciones recurridas y posteriormente desestimadas, han sido dictadas fuera del plazo máximo de los 14 días establecido en el CAC, que en el momento de efectuarse la contracción a posteriori de la deuda aduanera, los órganos liquidadores disponían exactamente de la misma información que en el momento de efectuarse la liquidación inicial, citando artículo 217 del Reglamento (CEE) 291392 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario . Que la única posibilidad de que exista una liquidación a posteriori, es que se demuestre la mala fe y la falta de diligencia en la declaración presentada por la empresa ante la aduana. Luego solamente se podrán realizar liquidaciones a posteriori, cuando siendo sencilla la operación de clasificación arancelaria se obre de mala fe torciendo la descripción de la mercancía, para que la misma encaje en una posición arancelaria querida por el agente, pero claramente inapropiada a tenor de las características del producto. Lo cual no ha sido nuestro caso, ya que la descripción de la mercancía es correcta y la clasificación realizada por esta parte atiende a un criterio razonable de la interpretación del arancel.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. En efecto, y a pesar de lo extenso del planteamiento de la demanda es preciso reflexionar con atención sobre la calidad de sus fundamentos. En primer lugar, llama la atención la invocación del a falta de fundamentación cuando se dedican las cuatro páginas del fundamento segundo a combatirla. De igual modo, la persistencia en la invocación de plazos de contracción cuando la resolución fija con claridad la posición jurisprudencial nacional y comunitaria acerca del efecto que tal caso generaría, que en modo alguno es el de la nulidad pretendida de contrario, no procediendo la demanda a contraargumentar en este sentido. En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, esta representación se remite al análisis técnico realizado por la Administración actuante, habida cuenta de que excede de los términos jurídicos propios del debate procesal, llamando la atención del a Sala acerca del hecho de que la demanda pretende desvirtuar la calificación de los técnicos de la misma con un razonamiento no soportado por dictamen o pericial alguna, ya que no propone prueba en su escrito de demanda. Por todo ello entiende que la resolución impugnada ha de confirmarse en su integridad.



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en las resoluciones recurridas del TEAR, como antecedentes de hecho relevantes, se expresa, en resumen, que la recurrente clasifica la mercancía importada en la posición arancelaria 8541 40 10 00, cuando a juicio de la Administración, debería aforarse en la posición arancelaria 8543 70 90 99.

En las liquidaciones se argumenta, de forma similar en todas ellas, pudiendo reproducirse la primera de ellas en la que, en el apartado de Motivación, lo siguiente: 'Al amparo de lo previsto en el artículo 78 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario , se revisa el DUA de referencia, detectándose una errónea clasificación arancelaria de la mercancía importada con cargo al mismo por lo que, como continuación del procedimiento de verificación de datos iniciado mediante la notificación del requerimiento de documentación nº D28001 12 001095, se realiza la propuesta de liquidación provisional arriba señalada.

Se declara en la casilla 31, DIODOS EMISORES DE LUZ, posición estadística 8541.40.10.00, con un arancel del 0%.

Visto lo anterior, se requiere al importador mediante documento D28001 12 001095, notificado en fecha 06/02/2012, D28001 12 002967, notificado el 16/03/12 y D28001 12 004429, notificado el 04/04/2012, para que aporte documentos, lo suficientemente detallados (como folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) que permitan establecer la correcta clasificación arancelaria de las mercancías despachadas con cargo al DUA de referencia, siendo informado en dicho momento de que la notificación del requerimiento inicia el procedimiento de verificación de datos e interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

No consta ante esta Administración la contestación correcta a ninguno de los requerimientos realizados.

La mercancía importada, según consta en la factura comercial, adjunta al correspondiente expediente de importación y vista la información obtenida de internet, son lámparas con tecnología LED formada por diodos.

De acuerdo con las reglas generales de Interpretación 1 y 6, del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común que establecen: Regla 1: ... 'la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas': destinada a precisar, sin lugar a equívoco, que el texto de las partidas y de las notas de sección o de capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía.

Regla 6: 'La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis por la reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.' Conforme al texto de la partida 8541 y los códigos NC 8541 40 y 8541 40 10 del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, se clasifican exclusivamente los diodos de leds o diodos láser, componentes que contienen el producto pero la mercancía se puede apreciar que no son solamente diodos led, son bombillas formadas por diodos led.

Por lo que le corresponde aplicar la posición arancelaria TARIC 8543 70 90 99, que textualmente establece (Los demás aparatos eléctricos con función propia), sujeta a un derecho de arancel del 3,7 %. De acuerdo con los textos de los códigos NC 8543, 8543.70, 8543.70.90.Véase el Criterio del SA 8543.70/1 donde establece que se clasificarán en este código entre otros en su punto 2, los dispositivos electroluminiscentes, que se presentan generalmente en bandas, placas o paneles; Y por la similitud de la mercancía con la objeto de IAV ES-2008-000267-0267/08.

Por lo tanto, para la mercancía importada, de acuerdo con los artículos 20, 29 y 32 del Rgto CEE 2913/92 del Consejo se liquidan los derechos que corresponden a la posición arancelaria resultante 8543 70 90 99 sobre su valor en aduana así determinado y, según los artículos 83 y 90 de la ley 37/92 del IVA se liquida este impuesto a su tipo general sobre la base imponible resultante.

Las rectificaciones señaladas en el punto anterior producen diferencias de cálculo en las bases y cuotas resaltadas en negrita en la liquidación provisional.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debe tenerse en cuenta que sobre cuestiones similares a las planteadas, esta Sala ya se ha pronunciado, respecto de la misma recurrente, en las sentencias dictadas el 7 de junio de 2017 dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 1198/2015 y 3/2016 , de las que ha sido ponente D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, pudiendo transcribirse la primera de ellas, en la que se expresa lo siguiente: '

QUINTO.- Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del presente recurso, debe examinarse en primer lugar el motivo de impugnación que plantea el incumplimiento del plazo para practicar liquidaciones a posteriori, pues de la decisión que se adopte sobre esta cuestión dependerá que pueda entrarse o no en el examen de los restantes argumentos invocados por la demandante frente a los actos administrativos recurridos.

En relación con el control a posteriori de las declaraciones aduaneras, el art. 218 del Código Aduanero Comunitario fija un plazo de dos días, contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos, para realizar la contracción, plazo que se puede ampliar hasta catorce días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del mismo Código Aduanero.

Pero el transcurso de esos plazos en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la Administración para reclamar del sujeto pasivo el pago de la deuda tributaria, sino tampoco la caducidad del procedimiento tributario, pues no es esa la consecuencia que anuda la normativa comunitaria al transcurso de aquellos plazos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006 . Es más, el art. 220.1, previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219, contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada esta contracción 'a posteriori', que no procederá en los supuestos señalados en el apartado segundo del citado art. 220, es decir, cuando: 'a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial; b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana'; supuestos que no concurren en el caso que nos ocupa y para los que establece el art. 236 la consiguiente devolución de los derechos de aduana de haber sido contraídos y pagados.

Además, el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario dispone en su primer inciso: 'La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduaner'.

Dicha norma ha de ponerse en relación con la establecida en el art. 220.1, que señala que 'cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículso 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor.

El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219'.

Por otro lado, como pone de relieve la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006 (C-419/2004): '36. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades aduaneras nacionales puedan no efectuar contracción alguna a posteriori del importe de una deuda aduanera. En relación con el procedimiento de condonación de derechos, el artículo 236 de dicho Código remite a esos mismos requisitos en la medida en que, como uno de los supuestos que permiten a las autoridades aduaneras decidir abstenerse de recaudar una deuda aduanera, establece la circunstancia de que se haya contraído el importe de ésta en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2.

37. Dichos requisitos son tres, a saber: un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor; la buena fe de éste, y la observancia de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

38. Estos tres requisitos figuraban ya, como tales, en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p.

54), Reglamento que fue derogado por el Código aduanero comunitario. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esos tres requisitos deben cumplirse de forma acumulativa (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 y C-204/94 , Rec. p. I-2465, apartado 83; de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96 , Rec. p. I-7711, apartado 24; de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99 , Rec. p. I-8989, apartado 35, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 37).

39. Del texto del artículo 871 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 869 de dicho Reglamento, se desprende que, en un procedimiento de recaudación de derechos no percibidos cuyo importe alcance el nivel de 50.000 euros, si las autoridades aduaneras nacionales están convencidas de que no se cumplen dichos requisitos, deben proceder directamente a la recaudación.' Por su parte, en la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005 (asunto C-499/2003 ), se expresa: '46. Según el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, las autoridades competentes no procederán a contraer a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-251/94 y C-251/94 , Rec. p.

I-3147, apartado 83; autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-251/98 P, Rec.

p. I-3147, apartado 22, y de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, C-251/00 , Rec. p. I-3147, apartados 68, 69, 71 y 72).

47. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, que es el único que se cuestiona en el presente recurso de casación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).

48. Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Belovo, C-251/91 , Rec. p. I-3147, apartado 18, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 100) y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-251/95 , Rec. p. I-3147, apartado 30, e Ilumitrónica, antes citada, apartado 56).' Pues bien, aunque la parte actora afirma que cuando la Administración dictó las liquidaciones recurridas tenía a su disposición la misma información que en el momento del despacho por haber sido correctamente descrita la mercancía por el importador, el contenido de las aludidas liquidaciones pone de manifiesto que los datos en que se sustentan las decisiones administrativas fueron obtenidos tras el levante de las mercancías y después de analizar la Aduana la información que obraba en internet sobre las características y aplicaciones de los productos objeto de importación, toda vez que la actora no atendió los requerimientos efectuados.

En este sentido, consta en el expediente que la Administración de Aduanas realizó a la sociedad actora tres requerimientos en relación con los DUAS que aquí nos ocupan, el primero de fecha 20 de enero de 2012 (notificado el día 1 de febrero), el segundo el 5 de marzo de 2012 (notificado el día 16 del mismo mes) y el último el 4 de abril de 2012 (notificado en esa misma fecha), con el siguiente contenido: 'En relacio#n con la mercanci#a declarada en esta Administracio#n de Aduanas y en virtud del arti#culo 78 del Reglamento 2913/1992 de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Co#digo Aduanero Comunitario y 132 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se le requiere para que aporte la siguiente documentacio#n: -Documentos lo suficientemente detallados (como folleto de instrucciones, prospecto, pa#gina de cata#logo, fotografi#a, etc.) que permitan establecer la correcta clasificacio#n arancelaria de las mercanci#as despachadas con cargo a los DUAS indicados en las posiciones estadi#sticas declaradas por ustedes.' Sin embargo, la entidad actora no aportó la documentación requerida, por lo que la autoridad aduanera tuvo que determinar las características de las mercancías importadas por otros medios, y ello pone de manifiesto que la no exigencia inicial del arancel aduanero no fue consecuencia de ningún error ni de falta de diligencia de la Administración, que en aquel momento no tenía un pleno conocimiento de todas las circunstancias del hecho imponible, de manera que, al no concurrir el supuesto del art. 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , estaba facultada para practicar liquidaciones a posteriori.



SEXTO.- Plantea también la parte demandante la falta de motivación de las liquidaciones provisionales impugnadas.

El art. 102.2.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, precepto relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente: '2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...) c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.' Esta Sección se ha referido en reiteradas sentencias a la motivación de las liquidaciones tributarias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.

Trasladando la anterior doctrina al presente caso, los argumentos que figuran en los acuerdos que practicaron las liquidaciones ponen de relieve que la Administración ha dado cumplimiento al requisito de motivación al exponer con toda claridad las razones por las que las mercancías importadas se clasificaron en la posición arancelaria 8543 70 90 99. En efecto, las liquidaciones detallan que se trata de 'lámparas con tecnología LED formada por diodos'; especifican los documentos analizados para llegar a tal conclusión (factura comercial y la información obtenida de internet); expresan que no resulta aplicable la posición declarada por el importador porque en ella se clasifican exclusivamente los diodos de leds o diodos la#ser, componentes que contiene el producto, pero la mercanci#a no son sólo diodos led, sino bombillas formadas por diodos led; por último, argumentan que es aplicable la posicio#n arancelaria 8543 70 90 99 (los dema#s aparatos ele#ctricos con funcio#n propia), sujeta a un arancel del 3,7%, de acuerdo con el criterio del SA 8543.70/1 donde establece que se clasificara#n en este co#digo entre otros en su punto 2, los dispositivos electroluminiscentes, que se presentan generalmente en bandas, placas o paneles, y por la similitud de la mercanci#a con la objeto de IAV ES-2008-000267-0267/08.

Y por esas mismas razones también están correctamente motivadas las resoluciones del TEAR de Madrid, que coinciden en sus argumentos con los expuestos previamente en las aludidas liquidaciones y llegan a la conclusión de que las mercancías importadas son dispositivos eléctricos completos que permiten convertir la energía eléctrica en radiadores visibles, 'lámparas con tecnología LED formadas por diodos' y no únicamente diodos LED.

Así pues, la entidad actora ha tenido pleno conocimiento de los motivos en que se basan las liquidaciones recurridas y, por ello, ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, lo que determina el rechazo del motivo del recurso examinado.

Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de la decisión impugnada por considerar que carece de soporte probatorio y que no aplica correctamente la normativa aduanera, pero esto no afecta realmente a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la decisión por motivos de fondo, lo que será analizado seguidamente.

SÉPTIMO.- En cuanto al fondo, se cuestiona en la demanda la legalidad de las cinco liquidaciones provisionales impugnadas por entender la recurrente que el producto importado (bombilla o foco led) es un dispositivo que genera luz, si bien, debido a su composición y a la complejidad de su uso, no es un producto totalmente acabado, pues hay que realizar varias manipulaciones junto con el transformador antes de poder hacer que luzca, de modo que es correcta su inclusión en la partida declarada, relativa a los diodos emisores de luz.

Frente a esta argumentación, la Administración considera que los productos son lámparas con tecnología led formada por diodos, siendo los diodos unos componentes del producto, que no son sólo diodos led, sino bombillas formadas por diodos led.

Así, la documentación que figura en el expediente administrativo remitido a la Sala evidencia que las mercancías importadas son bombillas formadas por diodos led, siendo por tanto un dispositivo completo generador de luz, sin que el hecho -invocado en la demanda- de tener que usar un transformador de corriente eléctrica altere la naturaleza del producto, pues no es una característica exclusiva de las lámparas de tipo led, como ha declarado esta misma Sección en otras sentencias, entre ellas las de fechas 18 de febrero de 2015 y 5 de mayo de 2016 ( recursos números 1785/2012 y 487/2014 ).

Por ello, es correcta la partida arancelaria aplicada por la Administración, que incluye las máquinas y aparatos eléctricos con función propia no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo.

Por último, en cuanto a lo alegado por la parte actora sobre la aplicación prioritaria de la partida arancelaria con descripción más específica frente a la más genérica, hay que decir que la partida que pretende aplicar la recurrente no es más específica que la aplicada por la Administración, pues el hecho de que las bombillas contengan diodos no implica que sea tal componente el que deba determinar la naturaleza del producto, siendo éste, considerado en su conjunto y con todas sus propiedades, el que determina la inclusión en la partida que más se ajusta a su auténtica naturaleza.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho.' En el presente caso debe llegarse a la misma conclusión que en las sentencias citadas, en aras de los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica, pues coinciden las cuestiones planteadas por la recurrente y la motivación de la Administración.



SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo, se fija como cifra máxima la suma de 400 euros más el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas y considerando, además, que este recurso se interpuso como consecuencia de la desacumulación acordada por la Sala en el recurso nº 1198/2015, lo que justifica la moderación del importe de la condena en costas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOLRAC BRIGHT, S.L., contra cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 16 de julio de 2015, sobre liquidaciones por derechos de aduana e Impuesto sobre el Valor Añadido, declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 400 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0005-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0005-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 759/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5/2016 de 26 de Julio de 2017

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