Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 759/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1119/2016 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 759/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100755
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2328
Núm. Roj: STSJ CV 2328/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001119/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0005028
SENTENCIA Nº 759/19
En la ciudad de Valencia, a 8 de mayo de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto y doña Begoña García Meléndez, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo
con el número 1119/16, en el que han sido partes, como recurrente, la Asociación 'Academia Valenciana de
Juristas', representada por el Procurador Sr. López Segovia y defendida por el Letrado Sr. Torres Alberich, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación
del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 67738,28 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación tributaria.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de la reclamación núm. NUM000 . Esta fue planteada por la Asociación 'Academia Valenciana de Juristas' contra la regularización del IS (Impuesto sobre Sociedades) de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, de la cual resultó una deuda de 67738,28 euros. La regularización se dispuso por la Inspección Tributaria.
La parte recurrente, Asociación 'Academia Valenciana de Juristas', ha planteado la impugnación de la referida regularización. Con carácter previo hemos de dar respuesta a lo alegado por dicha recurrente acerca de que su reclamación económico-administrativa se interpuso dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que, en su sentir, resultó defectuosa o insuficiente la notificación de la regularización tributaria, alegació que se plantea ante una hipotética y eventual declaración de extemporaneidad del TEAR. También ha alegado la parte recurrente que el TEAR erró en la tramitación de la reclamación económico-administrativa pues debería haberla desarrollado, según la parte recurrente, mediante el procedimiento abreviado, no por el procedimiento general el cual contempla un trámite de alegaciones.
Unas y otras alegaciones devienen inanes una vez que la parte recurrente satisfizo su carga legal de intentar la autocomposición económico-administrativa sin que a la postre recibiera la exigible respuesta del TEAR en el plazo preceptivo -tampoco y en concreto sobre la supuesta extemporaneidad de la reclamación-, sin que, por lo demás, la representación de la parte demandada, en este proceso judicial, plantee cuestión sobre dicho extremo. En atención a las circunstancias reseñadas tampoco tiene sentido que examinemos la queja relativa a la tramitación de la reclamación económico-administrativa. Así resulta una vez que se jurisdiccionalizó el conflicto entre la parte recurrente y la Administración, y puesto que el interés que la legitima ex art. 24.1 de la CE se centra en la declaración de nulidad de la liquidación tributaria, no en otra cosa.
Dicho lo anterior, la parte recurrente considera que debería haberse paralizado el procedimiento inspector por efecto de la prejudicialidad penal. En su sentir se habría vulnerado el principio non bis in idem ( art. 25 CE ) pues la Inspección Tributaria sabía de la tramitación de dos causas penales que afectaban a la parte recurrente [diligencias previas núm. 843/13 del Juzgado de Instrucción núm. 3 Massamagrell y diligencias previas núm. 4797/13-E del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia].
Otro de los motivos de impugnación se centra en lo que la parte recurrente denomina 'caducidad' del procedimiento inspector y prescripción del derecho a liquidar 'por superar el procedimiento el plazo de 12 meses, vulneración del art. 150 de la LGT en relación con el art. 24 de la CE '.
También la parte recurrente se queja del error en que habría incurrido la Inspección Tributaria al considerar ingresos provenientes de ejercicios anteriores como 'injustificados'. Según la parte, tales cantidades proceden, o bien de actividades no exentas (servicios), o bien de actividades exentas (donaciones, cuotas o similares de sus asociados o colaboradores con arreglo a los estatutos), sin que la Inspección Tributaria motive su calificación. Asimismo se queja la recurrente de que la Inspección confunda los pagos a cuenta de gastos judiciales en nombre del cliente (de un tercero) con provisiones de fondos para honorarios entregados por la familia Elisenda .
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación invoca el principio de non bis in idem,ex art. 25.1 CE y, en concreto, el corolario instrumental de dicho principio en su faceta procesal que supone la regla de la precedencia o preferencia de la jurisdicción penal, regla que impone la paralización del procedimiento administrativo si sobre los mismos hechos se sigue un proceso penal.
La regla tiene su antecedente en el decimonónico art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y adquiere peso determinante con la doctrina de la STC 2/2003 , según la cual 'una vez el Legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y solo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva' (FJ 9).
La dimensión procesal o procedimental del non bis in idem, como es sabido, proscribe que una persona pueda verse sometida a un doble procedimiento sancionador por los mismos hechos y fundamento. Por consiguiente, para que las alegaciones de la parte recurrente puedan tener relevancia, los hechos investigados en la comprobación dispuesta por la Inspección Tributaria tendrían que ser los mismos o depender de los que fueron objeto de las causas penales que dicha parte ha señalado.
Consta que en las causas señaladas por la recurrente se investigaron delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, falsedad documental y cohecho. Como apunta el acta de la Inspección Tributaria, la indagación de dicha Inspección tuvo por objeto la constatación de aspectos ajenos a dichas causas penales, en concreto, los relativos al rendimiento neto resultante de la actividad de la investigada (rendimiento que excluía la aplicación del régimen especial de entidades parcialmente exentas) y los ingresos en cuentas de cantidades de dinero cuyo origen no se hubo justificado (aunque sin conexión con las causas penales).
En definitiva, entre los hechos investigados en el procedimiento de inspección tributaria y los de las causas penales no se da la identidad o la relación de dependencia que requiere el non bis in idem procesal, por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
TERCERO.- La parte recurrente plantea otro de sus motivos de impugnación denunciando una impropia prolongación del procedimiento inspector, prolongación que, en su sentir, determina la prescripción de las deudas tributarias litigiosas.
A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, es pertinente que recordemos el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras'. Este precepto dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 de la Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector no determinan por sí solos la nulidad de la liquidación tributaria que dicho procedimiento culmina; si bien, la nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo.
CUARTO.- Lo anterior tiene importancia porque indagamos sobre una posible prescripción de las deudas del IS de 2009, 2010 y 2011, prescripción alegada por la parte recurrente. En consecuencia, el dies a quo del cómputo de la prescripción del derecho a liquidar del IS de 2011 es el siguiente al 25-7-2012. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) acto interruptorio alguno de la prescripción de las deudas tributarias que tratamos.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 de la LGT , el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la que expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, la comprobación de la Inspección Tributaria que tratamos comenzó el día 27-1-2014 y se prolongó hasta que la regularización se notificó el 20-7-2015, imputándose 246 días de dilaciones de procedimiento a la entidad investigada.Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento se explica efectivamente en una conducta renuente de la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien la dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).
La Sala ha examinado las diligencias del procedimiento inspector cuyas incidencias, en lo que ahora interesa, pueden describirse como sigue: Con la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, fechada a 27-1-2014, a la entidad investigada se le requirió diversa documentación; entre esta, y por lo que ahora interesa, extractos bancarios, descripción de la actividad realizada y facturas emitidas y recibidas. En la diligencia núm. 1 de fecha 12-2-2014 la investigada aportó documentación, pero la Inspección Tributaria consideró que los extractos bancarios estaban incompletos (con fecha del siguiente día 14 la investigada autorizó que la Inspección los solicitase ella misma); tampoco estuvo satisfecha la Inspección Tributaria con 'la descripción de la actividad realizada' y 'los prestadores de los servicios' y con que no se aportaran copias de las declaraciones del IS, así como el soporte documental y detalle de gastos generales. Para la Inspección Tributaria tan solo se conocieron aquellos prestadores con la diligencia núm. 5 de fecha 29-5-2014, aunque siguió no estando satisfecha pues entendió que no se habían aportado todos los documentos requeridos. Por lo demás, la Inspección Tributaria imputó a la entidad investigada diversos periodos de dilaciones (la mayoría solapados entre ellos) porque no aportó las 'declaraciones del IS', el 'soporte documental de los gastos generales', 'explicación de movimientos bancarios', 'explicación de transferencia y movimientos correspondientes', 'explicación de ingresos en cuenta bancaria', 'justificación de pagos realizados', 'desglose de costas', 'explicación del origen del medio de pago empleado en las facturas emitidas por 'Millena III Milenio' SL, 'aclaración de servicios prestados por determinadas personas'.
A la vista de las anteriores circunstancias y de otras que constan en las actuaciones cabe señalar que, a lo largo del procedimiento inspector, la entidad investigada fue entregando documentación de diversa naturaleza en la mayoría de las diligencias. El procedimiento inspector no se detuvo, como evidencian las fechas de tales diligencias, esto es, el procedimiento inspector continuó avanzando cuasi regularmente.
En lo tocante a los extractos bancarios no cabe achacar a la investigada el retraso de su entrega al no depender de su voluntad, tampoco se le puede achacar relativo a las autoliquidaciones del IS por tratarse de una documentación de la que disponía la Administración. Que la Inspección Tributaria echara de menos determinada documentación, que considerarse que esta se hubo cumplimentado parcialmente, o bien que no le satisficieran las explicaciones de la investigada, debería haber tenido reflejo, en su caso, en la carga de la prueba, mas no como una dilación imputable. No la supone, en efecto, que la Inspección Tributaria rechace alegaciones o documentos entregados por la persona investigada, más bien ello describe el normal desenvolvimiento de una investigación, no su paralización ni su impedimento: si acogiéramos el criterio seguido la Inspección Tributaria se llegaría a la impropia conclusión -como aquí ocurre- de que la duración del procedimiento de comprobación se identifica con dilaciones imputables a la investigada, dejando vacía la previsión del art. 150.1 de la LGT . Tampoco la Inspección Tributaria ha explicado en qué medida la incidencia le impidió continuar con normalidad el desarrollo de su actuación. En este punto debe advertirse que 'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se da ni se deduce.
Así pues, la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 de la LGT . Dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas comprobadas. La regularización tributaria que tratamos se impugnó mediante una reclamación económico-administrativa interpuesta el día 23-7-2015, así que está prescrita la deuda por IS del ejercicio de 2009, pero no las de los ejercicios de 2010 y 2011.
Por lo que hemos de acoger parcialmente el primer motivo de impugnación y anular la regularización tributaria en la parte correspondiente a la deuda del ejercicio de 2009 del IS .
QUINTO.- Como quiera que está prescrita la deuda tributaria del ejercicio 2009, resta examinar el fondo de la impugnación de la regularización subsistente y, en concreto, la relativa al ejercicio de 2011 en cuanto que la Inspección Tributaria consideró como 'ingresos no justificados' 57910,61 euros, en contra de la alegación de la parte recurrente, quien dice que proceden de actividades no exentas (servicios prestados) o exentas (aportaciones, donaciones, cuotas o similares de socios y colaboradores. También subiste la discusión sobre si los pagos de la familia Elisenda respondían a un anticipo de los honorarios de la recurrente o bien a una provisión de fondos para otros gastos procesales.
No pueden acogerse las quejas de falta de motivación planteadas por la parte apelante. La Inspección Tributaria dispuso la regularización como la dispuso al entender que la entidad investigada no hubo justificado documentalmente sus alegaciones relativas a los ingresos controvertidos.
Tampoco la recurrente prueba sus alegaciones en esta alzada judicial. En lo tocante las supuestas donaciones, aportaciones, etc., no aporta siquiera una argumentación o explicación atendible y mínimamente desarrollada que admita ser tenida en cuenta. Nna certificación que emite la propia entidad recurrente tampoco prueba los supuestos suplidos de Procuradores y otros gastos procesales alegados.
El motivo no puede ser acogido.
Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, en los que términos que se explicitarán en la parte dispositiva.
SEXTO.- Con arreglo al art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso-administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación 'Academia Valenciana de Juristas', y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, por no ser conforme a Derecho según lo razonado en el fundamento cuarto 2º.- Anulamos la regularización tributaria en la parte correspondiente al ejercicio del IS de 2009 3º.- Sin costas.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a 8 de marzo de 2019.

