Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 759/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 230/2017 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 759/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100166

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4115

Núm. Roj: STSJ CAT 4115/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 230/2017
SENTENCIA Nº 759/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número 230/2017,
interpuesto por BFF FINANCE IBERIA, S.A., sucesora procesal de Farmafactoring España, S.A., representada
por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y dirigida por el Letrado D. Carlos Baixeras Torrecilla, contra
DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y dirigido por el Sr. Abogado
de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración en el pago de los intereses de demora por servicios contratados por el Departament de Territori i Sostenibilitat.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables e indicando que el pago del principal reclamado ya se había producido, terminaba solicitando que se dictara sentencia reconociendo el derecho de la recurrente al pago 300.970,72 euros en concepto de intereses de demora, el cobro del interés legal devengado y que se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso hasta el efectivo pago y el cobro de 40 euros por factura por los costes del cobro reclamado, se condene a la Administración demandada al pago de esas cantidades, con imposición de costas.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación dado que el tipo de interés a aplicar es el previsto en el artículo 25 del TRLFPC o, de estimar aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el importe sobre el que se aplicarán los intereses de demora será la parte de la deuda que el contratista ha dejado de percibir a resultas del contrato de factoring, sin que proceda el devengo de intereses respecto de las cantidades correspondientes a los contratos programa, ni el anatocismo, ni el pago de la indemnización por costes de cobro, ni la condena en costas.



TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la inactividad de la Administración en el pago de los intereses de demora por las facturas adeudadas por suministros a las contratistas cedentes GlaxoSmithKline, S.A. y Novartis Vaccines And Diagnostics, S.L. contratados por el Departament de Salut, fijando el importe de los intereses de demora en 300.970,72 euros.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Legitimación activa de la recurrente para reclamar el pago de intereses de demora por la transmisión de la contratante de los derechos de cobro de facturas y sus intereses de demora. Los suministros y servicios que se reclaman corresponden a cuatro sociedades que transmitieron los derechos de cobro a la entidad demandante. 2. Obligación de pago de intereses: dies a quo; dies ad quem; tipo de intereses. 3. Anatocismo; 4. Indemnización por los costes de cobro.



SEGUNDO.- La Administración demandada opone, como primer motivo, la improcedencia de la aplicación de los intereses del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, aplicable por razones temporales (en adelante TRLCSP), por cuanto la actora es una entidad financiera que adquirió el crédito de los contratistas, no pudiendo beneficiarse del régimen establecido para los contratistas ni de las previsiones recogidas en la Ley 3/2004.

La oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 15 de marzo de 2004, que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993, donde se mantiene que en los casos de endoso de la certificación por parte de un contratista es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva, el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada.

En el presente caso, el negocio jurídico subyacente entre la actora y las sociedades mercantiles contratistas es un contrato de cesión de créditos comunicado fehacientemente a la Administración, en el que se pacta la adquisición de determinados créditos por parte del factor. Hemos interpretado en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de mayo de 2017 que, al colocarse el cesionario en la posición del contratista, le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.

Al respecto, debemos diferenciar entre el supuesto de comisión de cobranza del de transmisión del crédito, que es el caso del 'factoring'. Sobre la eficacia traslativa de la cesión del crédito en los contratos de factoring, con o sin recurso, la STS de la Sala Primera de 8 de marzo de 2017 expresa, con cita de la STS 62/2014, de 25 de febrero , que 'la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre, que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre)'.

En esta línea, el ATS, Sala Tercera, de 27 de febrero de 2018, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia de este tribunal de 26 de mayo de 2017 expresa que: 'la novación subjetiva derivada de un contrato de factoring no comporta una alteración del contenido del derecho cedido, ni de su marco jurídico, sino que se traduce en una mera subrogación del nuevo acreedor en los derechos de crédito que quedan inalterados. De tal forma que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera en el caso de cesión de créditos en factoring adquiriendo el cesionario el crédito cedido que queda inalterado, ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2009, recurso de casación núm.

215/2004 ), sin que pierda su identidad ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 989/2008, de 4 de noviembre, recurso de casación núm. 2089/2003)'.

Atendido lo anterior, debemos concluir que el cesionario se coloca en la posición del contratista y le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.



TERCERO.- En cuanto al impago de las facturas y en relación al devengo de intereses, como se indicaba en la citada Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de mayo de 2017, el dies a quo debe corresponderse con la fecha de presentación de las facturas al cobro, puesto que solo al contratista cabría imputarle el retraso en la presentación de aquéllas, y solo en el caso de que la Administración no hubiera registrado la fecha de entrada de las facturas se debería estar a la fecha de su emisión, situación que no se da en el caso de autos pues consta la fecha de presentación de las facturas, tal como se refleja en la relación aportada como documento número 1 de la contestación a la demanda. Por tanto, como se alega por la Administración, debe estarse a la fecha de recepción, debiendo abonar al contratista, a partir del cumplimiento del plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

En cuanto al dies ad quem es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el cesionario percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración.



CUARTO.- En lo que se refiere a la inclusión o exclusión del IVA para el cálculo de los intereses moratorios, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento- venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.

En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras en Sentencias de 25 de mayo y de 11 de diciembre de 2017 , indicando que, en el caso de contratos distintos a los de obra, el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de suministro, el I.V.A. ya se devenga con la entrega, según el transcrito artículo 75.1.1 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas.

En este caso, es de aplicación este criterio interpretativo pues estamos ante facturas por impago de suministros, respecto del cual el demandante tiene la obligación de ingresar el IVA al haberse devengado, acreditándose que la demandante efectuó las correspondientes liquidaciones por la prueba practicada en este proceso.

Conforme a lo expuesto, y siendo de aplicación el régimen de intereses prevenido en el art. 216 del TRLCSP y en la Ley 3/2004, examinando la prueba practicada se constata que la liquidación presentada por la Administración como documento número 1 de la contestación a la demanda recoge el cálculo de los intereses de demora en relación a los periodos temporales, sobre el cual debe aplicarse el interés de la Ley 3/2004, si bien deberá incluirse el IVA en la base de cálculo, debiendo liquidarse los intereses conforme a estas bases.



QUINTO.- En cuanto a la petición de los intereses sobre la cantidad adeudada calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente la administración, esto es, la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses reclamados, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil, lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final, como sucede en el presente caso, por lo que debe desestimarse la solicitud.



SEXTO.- Finalmente, se solicita el pago de 40 euros por cada factura como indemnización por los costes de cobro.

La pretensión se sustenta en lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, en el que se dispone: 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

De acuerdo al criterio de este tribunal, en caso de no acreditarse los costes, la cantidad a tanto alzado de 40 euros corresponde a cada reclamación que realice el acreedor, y no a cada factura, razón por la que solo cabe reconocer el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 40 euros en este concepto.

SÉPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, estimado parcialmente el recurso, no procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso interpuesto por BFF FINANCE IBERIA, S.A. contra la inactividad de la Administración en el pago de los intereses de demora derivados por el retraso en el pago de las facturas y, en su virtud, reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada los intereses de demora conforme a las bases expresadas en el fundamento cuarto, así como los costes de cobro por importe de 40 euros.



SEGUNDO.- No procede hacer imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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