Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2014 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100096
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1084
Núm. Roj: STSJ GAL 1084:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2017
Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 299/2014.
Recurrente: Remedios .
Administración demandada:Consellería de Traballo e Benestar.
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio Cesar Díaz Casales
A Coruña, a 15 de febrero de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 299/2014, de esta Sala, interpuesto por Dª. Remedios , representada por la procuradora DÑA. Paloma García Bescansa y dirigida por la letrada Dª. Rosa Otero Portela, contra las resoluciones de la Consellería de Traballo e Benestar Vigo, sobre subvención. Es parte demandada la Consellería de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se reconozca los daños causados a la actora, así como la correspondiente indemnización en la cuantía instada por responsabilidad patrimonial de la Administración en la vía administrativa'.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de la de 9.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso son sendas resoluciones de la Consellería de Traballo e Benestar de fecha 24 de junio de 2014 por las que se le deniegan a la recurrente las subvenciones solicitadas, en las modalidades de ayuda al establecimiento como trabajador autónomo y la ayuda excepcional, interesadas al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2011, por agotamiento del crédito presupuestario.
SEGUNDO.-Fundamentos de la impugnación.
La recurrente, después de admitir que presentó sus solicitudes el 8 de septiembre de 2012 fundamenta el recurso en los siguientes motivos:a)la aplicación del Art. 19.2 de la Ley 9/2007 de subvenciones ya que entiende vulnera la normativa básica estatal ya que prescinde de la comparación de solicitudes que solo se permite cuando se constate la existencia de crédito suficiente para todas ellas, por lo que entiende que no puede prescindirse de examinar la viabilidad del proyecto;b)la administración tenía que resolver en plazo (6 meses desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes, Art. 15.2 de la Orden) por lo que entiende que en esa fecha debió publicar el agotamiento del crédito y no dos años después, indica que se le ha permitido la realización de la actuación subvencionable y que incurriera en gastos;c)yd)se cuestiona el amplio margen de discrecionalidad del que gozan las administraciones públicas en esta materia, entendiendo que es exigible que quede constancia en el expediente por certificación del organismo que corresponda que se ha agotado el crédito presupuestario, no limitándose a la simple indicación genérica;e)con arreglo a las exigencias del Art. 54 de la LPAC no resulta suficiente que la administración deniegue la subvención por agotamiento de las partidas, sino que ha de acreditar el momento en que se produjo el agotamiento del crédito, cuáles han sido las solicitudes atendidas con preferencia y las razones para hacerlo, señalando que no se indica en la resolución el momento exacto en el que se produjo el agotamiento del crédito al limitarse a señalar la última solicitud resuelta, pero entiende que se ha incurrido en responsabilidad por permitir la realización de la actividad durante años sin advertirle que los gastos en los que incurría no iban a ser subvencionables.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen las resoluciones recurridas y se declare el derecho de la recurrente a recibir la cuantía correspondiente al importe de la subvención y la ayuda excepcional y no se le fueron concedidas.
Por medio del OTROSÍ PRIMERO DIGO interesa que se inicie el expediente de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a la recurrente por denegación de la subvención.
TERCERO.-Oposición al recurso por la administración demandada.
La Letrada de la Xunta se opuso al recurso señalando que la legalidad de la previsión del Art. 19.2 de la Ley 9/2007 de subvenciones que establece la posibilidad de prescindir de un orden de prelación se admite en la propia demanda, por lo que dejando al margen el debate teórico se centra en los motivos que cuestionan la legalidad de la resolución recurrida.
Admite la Letrada de la Xunta que el plazo para el dictado de la resolución es de 6 meses desde la finalización del plazo para la presentación de solicitudes y en este caso sería el 10/3/2013, pero no fue hasta el 19 de mayo de 2014 que se publicó el agotamiento del crédito y hasta julio de 2014 que se le notificó la resolución, pero las consecuencias de la extemporaneidad están previstas en el Art. 15.2 de la Orden y no es otro que la denegación de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 y 2 de la Ley 6/2001 .
En cuanto a que la tardanza en resolver provocó que la recurrente incurriera en gastos, señala que las facturas correspondientes a los gastos subvencionables llevan fecha julio y agosto de 2012, por lo que aunque la administración resolviera en plazo no se hubiesen evitado.
Por lo que hace a la ausencia de motivación de las resoluciones recurridas señala que las mismas consignan los fundamentos de la resolución y el momento en el que se produjo el agotamiento del crédito, así como las últimas solicitudes que resultaron resueltas favorablemente, constatándose que la presentada por la recurrente fueron posteriores, por lo que después de referir las Sts. de esta Sala de 2 de mayo y 6 de julio de 2016, así como la del T.S. de 16 de diciembre de 2004, termina interesando la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.-Sobre el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial interesado en le Otrosí de la demanda.
Esta Sala por Auto de 5 de octubre de 2016 se declaró la improcedencia de la acumulación al presente recurso de la solicitud de inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial, porque respecto del mismo no habría agotado la vía administrativa, con independencia de que tal y como la recurrente articula las pretensiones exista conexión directa entre ellas, por lo que sobre esta cuestión no entraremos en la presente sentencia.
QUINTO.-Sobre los antecedentes que resultan del expediente administrativo.
Del contenido del expediente resultan los siguientes antecedentes:
1.-La recurrente solicitud el día 8 de septiembre de 2012 interesando, con arreglo a la Orden de 30 de diciembre de 2011, las siguientes ayudas:
- Subvención para el establecimiento como trabajadora autónoma
- Ayuda excepcional por inicio de actividad
- Ayuda por la primera contratación indefinida
2.-La interesada se dio de alta en la Seguridad Social, en la actividad de copistería e impresión el día 6 de septiembre de 2012.
3.-Por Resolución de 24 de junio de 2014 se denegó la subvención por el establecimiento como trabajador autónomo (expediente NUM000 ) señalando en la misma el agotamiento del crédito presupuestario, indicándole:
'... a última solicitude resolta favorablemente ao abeiro da aplicación orzamentaria 12.04.322C.470.1 foi o expedente NUM001 , presentada o 11 de xullo de 2012 as 14:07 horas...'
4.- Esta resolución fue notificada a la recurrente el 2 de julio de 2014.
5.-Por Resolución de 24 de junio de 2014 en el expediente de ayuda excepcional ( NUM002 ) de denegó la ayuda por agotamiento de la partida presupuestaria, señalando:
'...a última solicitude resolta favorablemente ao abeiro da aplicación orzamentaria 12.04.322C.472.2 foi o expedente NUM003 , presentada o 30 de marzo de 2012 as 10:57 horas...'
6.-Esta resolución le fue notificada el 2 de julio de 2014.
SEXTO.-Sobre la supuesta vulneración de la normativa básica estatal.
Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso la recurrente se limita transcribir parcialmente un trabajo doctrinal titulado 'Subvenciones y ayudas económicas en tiempos de crisis' de Carlos Francisco , en el que se defiende que solo se puede prescindir de la prelación de las solicitudes cuando se hubiere constatado la suficiencia del crédito para atenderlas todas, pero omite referir el precepto de la Ley de Subvenciones estatal que se estaría vulnerando, cuando resulta del Art. 22 de la Ley General de Subvenciones que, de ordinario, la concesión se ajustará al régimen de concurrencia competitiva con arreglo a unos criterios de prelación previamente fijados. Pues bien entendemos que no está ajeno el referido sistema en el presente caso toda vez que establecido en las bases los requisitos que han de cumplir los solicitantes y limitado el crédito presupuestario para atenderlos es evidente que la competencia vendrá determinada por la mayor o menor prontitud con la que se presente la solicitud y se acredite el cumplimiento de los requisitos, lo que se excepciona es el establecimiento de un orden de prelación, lo que se ajusta a la previsión del Art. 19 de la Ley 7/2009 de subvenciones de Galicia que establece:
Art. 19. Procedimientos de concesión
1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.
A efectos de la presente ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza a través de la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquéllas que obtuvieran mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
2. Las bases reguladoras podrán excepcionar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos cuando, por el objeto y finalidad de la subvención , no sea necesario realizar la comparación y prelación de las solicitudes presentadas en un único procedimiento hasta el agotamiento del crédito presupuestario con las garantías previstas en el art. 31.4 de la presente ley.
3. Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención , del importe global máximo destinado a las subvenciones .
4. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a) Las previstas nominativamente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.
b) Aquéllas cuyo otorgamiento o cuantía vengan impuestos a la administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
Por su parte en el Art. 31 de la misma ley establece:
'1. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en el
2. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria sin que se realice una nueva convocatoria, salvo que se produzca el incremento de los créditos derivado de:
a) Una generación, ampliación o incorporación de crédito.
b) La existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.
3. La resolución de concesión de la subvención llevará consigo la aprobación del compromiso del gasto correspondiente.
4. Cuando el procedimiento administrativo establecido no lleve consigo el agotamiento del crédito en un solo acto de concesión, sino que su disposición se realice en actos sucesivos, el órgano gestor deberá publicar, en la forma que reglamentariamente se establezca, el agotamiento de la partida presupuestaria asignada y la inadmisión de posteriores solicitudes destinadas a participar del mismo, salvo que proceda lo previsto en el apartado 2 de este artículo'.
SÉPTIMO.-Sobre la obligación de la publicación del agotamiento del crédito dentro del plazo de resolución de concesión de las subvenciones y las consecuencias que su incumplimiento derivó para la recurrente.
En relación con los restantes motivos de impugnación ha de comenzar por advertirse que la administración admite que la resolución denegatoria se dictó fuera del término de seis meses a computar desde la fecha de finalización del plazo para presentar las solicitudes, ya que conforme al juego combinado de los Arts. 11.2 y 15.2 de la Orden de 30 de diciembre de 2012 ese plazo terminaba el 30 de marzo de 2013, con arreglo a lo siguiente:
Art. 11.2. El plazo general para la presentación de solicitudes de ayudas del Programa para la promoción del empleo autónomo finalizará el 30 de septiembre de 2012, aunque no hayan trascurrido los plazos específicos previstos para cada tipo de ayuda.
Art. 15. 2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses que se computará desde la fecha de finalización del plazo general de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se dictase resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y en el artículo 2 de la Ley 6/2001, de 29 de junio , de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
No obstante, no podemos desconocer que las actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo solo determinan la nulidad cuando así se derive de la naturaleza del término o plazo ( Art.63.3 de la LPAC ). En todo caso, como señalan las propias bases, la falta de resolución determinan que la recurrente hubiera de entender desestimada su petición, por lo que la resolución tardía posterior no hace más que confirmar esa denegación. Por último, nada puede imputar a la administración cuando los gastos en los que incurrió fueron muy anteriores al término del plazo de seis meses para el dictado de la resolución.
Por otra parte, no podemos compartir la alegación de la discrecionalidad de la administración para la selección de lo proyectos cuando, como decíamos en el anterior fundamento, en este tipo de subvenciones se prescinde del establecimiento de unos parámetros y simplemente se subvenciona, dentro del límite de la consignación presupuestaria, la totalidad de los proyectos que cumplan las bases, sin atender a las actividades que se promueven ni a su viabilidad, por lo que también este motivo ha de desestimarse.
Finalmente, como dejamos señalado, en las resoluciones recurridas se deja constancia de la fecha de agotamiento de la partida presupuestaria y la última de las solicitudes atendidas, sin que la recurrente hubiere interesado mayores concreciones, por lo que no cabe aducir, como hace la recurrente, la ausencia de motivación máxime cuando el curso del recurso no solicitó mayores datos respecto a los extremos consignados en las mismas, por lo que tiendo establecido el T.S. en las Sts. de 4 noviembre 1992, de la Sala Tercera, Sección Cuarta, y la Sección Primera de la Sala Tercera en supuestos análogos, en Sentencias de 2 y 11 noviembre 1993 , que:«la consignación presupuestaria agotada o comprometida... impide el que se otorguen las subvenciones... aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviere materialmente agotada aquélla, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite... y sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento de crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto...» quedando acredita la fecha del agotamiento de la subvención, que no ha sido desvirtuada por la recurrente, se impone la íntegra desestimación del recurso.
OCTAVO.-Costas
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. PALOMA GARCÍA BESCANSA, en nombre y representación de Remedios contra las resoluciones de la Consellería de Traballo e Benestar de fecha 24 de junio de 2014 por las que se le deniegan a la recurrente las subvenciones solicitadas, en las modalidades de ayuda al establecimiento como trabajador autónomo y la ayuda excepcional, interesadas al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2011, por agotamiento del crédito presupuestario, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0299-14-50), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Cesar Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo letrado de la Administración de Justicia certifico.

