Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4260/2016 de 01 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100093
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:791
Núm. Roj: STSJ GAL 791/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2018
Procedimiento Ordinario nº 4260/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 1 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4260/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Iglesias Regueira, en nombre y representación de D. Baltasar
; contra la Orden de 25 de febrero de 2016, por la que se aprueba definitivamente el PGOM de A Rúa
(Ourense), publicado en el DOG de 11 de marzo de 2016. Es parte demandada la Consellería de Medio
ambiente y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y
codemandada el Concello de A Rúa, representado por la Procuradora Dª Ana González Moro Méndez y
asistido por el Letrado D. Miguel Quiroga Gayoso. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime la demanda, anulándola parcialmente, y se declare que las dos fincas señaladas en el hecho primero son suelo urbano consolidado y se anule la delimitación del SUNC-9 de suelo urbano no consolidado discontinuo.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de febrero de 2018 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamentación de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 25 de febrero de 2016, por la que se aprueba definitivamente el PGOM de A Rúa (Ourense), publicado en el DOG de 11 de marzo de 2016.
Lo que defiende la parte demandante es que los terrenos que identifica en su demanda -fincas con referencias catastrales nº NUM000 y NUM001 , han de ser clasificados como suelo urbano consolidado, en lugar de suelo urbano no consolidado, que es como aparecen en el plan general recurrido, de forma que muestra su desacuerdo con su inclusión en el polígono SUNC-9 y con su calificación como sistema general de espacios libres. Además pretende haber sido suelo urbano consolidado en el anterior planeamiento y poseer la condición de solar al no requerir de obras de urbanización para poder ser edificadas. Hace referencia también a los cambios desde la aprobación inicial, en que no se adscribían los terrenos a ninguna área de reparto a pesar de calificarlos como sistema general de espacios libres, a diferencia de lo que ocurre con la aprobación definitiva. Por todo ello concluye considerando que se ha producido una degradación de la clasificación urbanística, y que carece de conexión con el ámbito en que se incluye, que se encuentra a 350 m. .
Lo cierto es que por la parte contraria no se pone en duda que se trata de terrenos que poseen los servicios necesarios para poder ser considerados como suelo urbano. Y, por otra parte, no son los únicos clasificados como suelo urbano no consolidado.
SEGUNDO.- Fondo del recurso.
La motivación que se ofrece para la clasificación dada a estos terrenos se encuentra en la necesidad de obtener dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, y en que se trata de terrenos para los que el planeamiento prevé una ordenación sustancialmente diferente. Se considera así la excesiva presencia de manzanas cerradas, lo cual exigía la existencia de espacios libres, y que ello va más allá que lo que supondría un beneficio local, resolviendo carencias del tejido urbano más generales.
Conforme dispone la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, actualmente derogada, pero de aplicación al caso, cuando se refiere al suelo urbano en el artículo 11, '1 . Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.
A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.
b) Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.
2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituída por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por susituación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente'.
Como se dice en la sentencia de este mismo Tribunal dictada en autos de PO nº 4073/2015, de fecha 15 de febrero de 2018 , 'Es cierto que ha de darse preferencia a la realidad existente sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia, como la STS, Contencioso sección 5 del 07 de marzo de 2014, recurso 3345/2011 , por remisión a la sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 3999/2009 ), en que se refiere a la doctrina contenida a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ), que viene manteniendo una línea constante y reiterada y en que aborda la controversia sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica en el referido sentido de dar preferencia a la realidadexistente sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , reiterada en ocasiones posteriores -sentencias de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, '...que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no solo con losservicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, '...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio este que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.
Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado'.
En este caso de lo que se trata es de determinar si se ha producido esa devaluación.
También ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la LOUGA, conforme al cual '1.
Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos. Si existiera planeamiento, además de lo anterior deberán estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por este.
2. Los terrenos incluídos en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable solo podrán alcanzar la condición de solar después de ejecutadas, conforme al planeamiento urbanístico, las obras de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas generales existentes y, en su caso, para la ampliación o refuerzo de los mismos'.
En todo caso nos hallamos antes suelo urbano, extremo que no es discutido. El artículo 12 de la misma ley diferencia dentro del mismo: 'Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.
b ) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento'.
La Administración demandada parte de que la ordenación que se prevé para esta zona es muy diferente a la existente en la realidad, y que la situación de las parcelas también es diferente a las de las NSP, que nunca llegó a ejecutarse. La motivación de que se parte, como ya quedó antes expuesto, consiste en considerar que desde el principio de la tramitación del PGOM, las parcelas mantienen la clasificación como sistema general de espacios libres, y lo que se pretende es evitar que se generen espacios sin edificar en el interior de manzanas cerradas e incorporar los referidos espacios libres a la nueva ordenación. Es cierto que la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, al regular el aprovechamiento urbanístico de los propietarios del suelo urbano, diferencia entre los terrenos incluídos por el plan en la categoría de suelo urbano consolidado, en que será el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de las determinaciones del plan sobre la parcela, de forma que los propietarios materializarán su aprovechamiento directamente sobre sus parcelas o previa normalización de fincas; y los terrenos incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado, en que será el aprovechamiento resultante de referir a su superficie el 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente -a continuación establece supuestos en que los propietarios tienen derecho al 100% del aprovechamiento tipo-, disponiendo además que los propietarios materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación o mediante compensación económica. A estos efectos, en el artículo 11 se establece que los planes generales de ordenación municipal deberán delimitar áreas de reparto de beneficios y cargas en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable delimitado, y a los efectos que aquí interesan, que las áreas de reparto podrán ser discontinuas tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable.
También se contiene esta última previsión en el artículo 123: '1. Los polígonos se configuran como los ámbitos territoriales que comportan la ejecución integral del planeamiento y serán delimitados por el plan que contenga la ordenación detallada, de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, urbanización y justa distribución de cargas y beneficios en la totalidad de su superficie. En suelo urbano no consolidado, los polígonos podrán ser discontinuos a los solos efectos de incluir terrenos destinados a sistemas generales....'.
Y para la obtención de los sistemas generales, como es el caso, se establece una diferenciación en el artículo 166 según cuál sea la clasificación del suelo: '1. Los terrenos destinados a sistemas generales que hayan de implantarse sobre suelo rústico o urbano consolidado se obtendrán mediante expropiación forzosa, por convenio entre la administración y el propietario o por permuta forzosa con terrenos del patrimonio municipal del suelo.
Tanto en el supuesto del convenio como en el caso de la permuta forzosa se tasará previamente por los técnicos municipales el valor de los terrenos a obtener y el de los aprovechamientos o suelos municipales conforme a los criterios de valoración establecidos en la legislación estatal aplicable.
...
3. Los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable o, en su caso, suelo rústico incluido en un área de reparto se obtendrán: a) Por cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en un área de reparto y en el correspondiente polígono.
b) Por ocupación directa.
c) Por permuta forzosa.
d) Mediante expropiación forzosa.
e) Por convenio urbanístico, debiendo incluirse entre sus cláusulas las previsiones necesarias para compensar a los propietarios, bien en metálico o bien mediante aprovechamiento lucrativo de titularidad municipal.
4. La obligación de cesión gratuita de los terrenos destinados a sistemas generales incluye también la realización de las obras de urbanización, de las instalaciones e infraestructuras, en las condiciones que establezca el plan general'.
Como se decía en la sentencia de este Tribunal dictada en el Procedimiento Ordinario nº 4586/2013, de 24 de septiembre de 2015: 'La parte demandante insiste en la aplicación del artículo 167 de la LOUGA, conforme al cual '1. Los terrenos destinados por el planeamiento a dotaciones locales en suelo urbano consolidado se obtendrán mediante expropiación forzosa, por convenio entre la administración y el propietario o por permuta forzosa con terrenos del patrimonio municipal del suelo.
2. Los terrenos destinados a dotaciones locales en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable se obtendrán mediante cesión obligatoria y gratuita a través del sistema de actuación que se adopte o por expropiación, ocupación directa o permuta forzosa.
3. La obligación de cesión gratuita de los terrenos destinados a dotaciones de carácter local incluye también su urbanización, a costa de los propietarios incluidos en el correspondiente polígono'.
Es decir, que se refiere al suelo urbano consolidado pero también al urbano no consolidado, si bien partiendo de lo dispuesto tanto en el mismo como en el artículo 111.2 de la misma ley, el suelo urbano consolidado no puede incluirse en áreas de reparto ni ningún otro instrumento o técnica de distribución de cargas y beneficios.
Ha de darse preferencia a la realidad existente sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia, como la STS, Contencioso sección 5 del 07 de marzo de 2014, recurso 3345/2011 , por remisión a la sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 3999/2009 ), en que se refiere a la doctrina contenida a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ), que viene manteniendo una línea constante y reiterada y en que aborda la controversia sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 deabril) con la autonómica en el referido sentido de dar preferencia a la realidad existente sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , reiterada en ocasiones posteriores -sentencias de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, '...que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no solo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, '...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio este que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.
Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.
Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es uncometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/2001 , ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las 'condiciones básicas' que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinciónestablecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano 'consolidado' y suelo urbano 'no consolidado', con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.
Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado - deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material' .
Por lo demás, es también oportuno reiterar aquí unas consideraciones que expusimos en la sentencia antes citada de 25 de octubre de 2012 (casación 5686/10 ), dando respuesta a un alegato que en aquel caso formulaba la Administración autonómica allí recurrente: ' (...) en contra de lo que afirma la Administración autonómica recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia no niega el ejercicio de la potestad de planeamiento, ni impide las operaciones de transformación o mejora en suelo urbano consolidado.
Lo que significa la imposibilidad de alterar la categorización en el suelo urbano es que los terrenos precisos para las dotaciones públicas que comporte la remodelación no han de ser cedidos de forma gratuita, o los gastos por la creación de nuevas infraestructuras de urbanización no son a cargo de los propietarios, y, además, los propietarios pueden patrimonializar la totalidad de los aprovechamientos correspondientes, sin detracción de las edificabilidades que pertenecen a la Administración en la categoría del suelo urbanono consolidado pero no así en el caso del suelo urbano consolidado'.
Como se dice en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en autos de PO 4632/2013, 'No es necesario plantearse si se produce un conflicto entre la Ley estatal del Suelo y la LOUGA respecto a la regulación del suelo urbano, o si lo establecido en la primera hace inaplicable la doctrina jurisprudencial citada en la demanda sobre la degradación en la categorización del suelo urbano consolidado'.
Aplicando la doctrina y normativa expuesta, resulta que la pericial de la parte demandante analiza la transformación de suelo urbano consolidado en suelo urbano no consolidado y el cambio de calificación del suelo que pasa de la tipología de manzana cerrada de edificación en altura y uso característico residencial intensivo en las NNSS, a sistema general de espacios libres-jardín en el nuevo PGOM. Es una zona de centro urbano consolidado. Y es un área con un grado de consolidación superior a los 2/3 requeridos reglamentariamente, área donde se encuentran las parcelas. Por lo tanto, es una manzana que se estaba desarrollando adecuadamente con la tipología atribuída por las NNSS y que en el nuevo PGOM se mantiene excepto en las parcelas del demandante.
Uno de los objetivos en la categorización del suelo urbano no consolidado, artículo 12, es cierto que es la obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas. Pero este precepto no es aquí de aplicación porque el área no se incluye en un polígono de gestión dada su situación de urbanizado, sino que se adscribe a otro, el SUNC-9, que está en una zona próxima, con el único fin de obtener suelo y un modo de financiación de esta obtención -si bien la obtención de un sistema general se puede realizar en cualquier situación sin alterar la clasificación del suelo, aunque lo que varía es el valor económico de la obtención y los particulares que han de realizar la aportación económica-.
De todo ello deduce la falta de motivación del plan al cambiar la clasificación de este suelo porque la finalidad pretendida es la de establecer un espacio libre, pero para ello no es necesario un cambio de clasificación, puede realizarse cualquiera que sea la clasificación del suelo. En todo caso es suelo urbano consolidado, puesto que cuenta con los servicios adecuados para el destino previsto en el plan.
En la pericial judicial tan solo se pide unas aclaraciones sobre ciertos extremos, y de la misma resulta que no son necesarias obras de urbanización más allá de las propias de conexión de los servicios urbanísticos existentes; y considera que son dos parcelas que podrían haber sido clasificadas como suelo urbano consolidado y podrían merecer la consideración de solar atendido el grado de urbanización -no obstante, indica el motivo por el que el PGOM recurrido no lo hace, sin efectuar una crítica del mismo, señalando que se debe a la finalidad de obtención de la dotación urbanística del espacio libre proyectado mediante su incorporación a un área de reparto para la distribución equitativa de beneficios y cargas, extremo este que es el objeto de análisis en este recurso, es decir, si es o no conforme a Derecho el acudir al artículo 12.b para el cambio de clasificación-. Admite que son terrenos dotados de servicios urbanísticos y comprendidos en áreas consolidadas por la edificación. La cuestión es que el planeamiento proyecta actuaciones para la obtención de dotaciones urbanísticas trasladando el aprovechamiento urbanístico a la restante zona a desarrollar del área de reparto SUNC-9. Es cierto que ello se ajusta al artículo 12.b) de la LOUGA. Pero esta es la cuestión cuya conformidad o no a Derecho es objeto del presente recurso. A partir de ello es por lo que las parcelas no podrían adquirir la condición de solar y precisarían de la ejecución de un planeamiento de desarrollo y proyecto de equidistribución. Finalmente, admite que la distancia entre la vivienda existente y la zona del área de reparto SUNC-9 resulta de aproximadamente 320 metros, de forma que las parcelas objeto del presente recurso se encuentran más inmediatas al centro del núcleo urbano que la restante zona 2 de dicha área de reparto.
Por consecuencia de todo lo expuesto, y aun admitiendo que legalmente cabe esta posibilidad de que los polígonos puedan ser discontinuos a los solos efectos de incluir terrenos destinados a sistemas generales (artículo 23 de LA LOUGA), de acuerdo con lo aquí expuesto ha de entenderse que no es conforme a Derecho, por lo que procede, con estimación de la demanda, la anulación de estas previsiones del PGOM de A Rúa, por cuanto y si bien es cierto que la equidistribución de beneficios y cargas ha de ser compartida con el resto de los propietarios del polígono, lo que no se comparte es esa inclusión en el polígono y correlativa degradación de la clasificación del suelo pasando a ser urbano pero no consolidado, con respecto a las fincas del demandante.
Tal y como además resulta de las aclaraciones ofrecidas en el acto de juicio a la perito de la parte demandante: no es estructurante del territorio para ser sistema general; no cumple las condiciones para ser zona verde; no cumple las mínimas condiciones estéticas; y aunque se saque esta zona como sistema general, se siguen cumpliendo los estándares de dotaciones generales y locales del PGOM, aun prescindiendo de la superficie de estas parcelas. Además, el motivo de ser clasificadas como SUNC es la obtención de un espacio verde, con la consiguiente degradación de la clasificación de las parcelas en perjuicio del demandante a pesar de la distancia de las mismas al resto del polígono.
Consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación de la demanda en los términos expuestos.
TERCERO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada y codemandada dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ), con relación a cada una de ellas, por todos los conceptos legales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira, en nombre y representación de D. Baltasar ; contra la Orden de 25 de febrero de 2016, por la que se aprueba definitivamente el PGOM de A Rúa (Ourense), publicado en el DOG de 11 de marzo de 2016; por lo que procede su anulación parcial con la correspondiente declaración de que las dos fincas señaladas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia son suelo urbano consolidado y procede la anulación de la delimitación del SUNC-9 de suelo urbano no consolidado discontinuo, con relación a estas dos parcelas, y como consecuencia de su calificación como sistema general de espacios libres.2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada y codemandada dentro del límite respectivo de 1.500 euros para cada una de ellas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
