Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 114/2015 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100624
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12003
Núm. Roj: STSJ M 12003:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0002991
Procedimiento Ordinario 114/2015
Demandante:D./Dña. Paulina
PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
DIRECCION001 SA
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
DIRECCION000 ) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
S E N T E N C I A Nº 76 /2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrion
D. Miguel Angel Garcia Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2018.
VISTOel recurso contencioso administrativo número114/2015seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Lucia Carazo Gallo en nombre y representación de doña Paulina contra la desestimación, por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial de 18 de julio de 2013, dirigida al Servicio Madrileño de Salud, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos, así como por su hijo Hernan , por la defectuosa asistencia sanitaria que, estima, le fue prestada por el HOSPITAL000 , dependiente del Servicio Madrileño de Salud.
Ha sido parte demandada laCOMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, codemandadas, DIRECCION000 ) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, e, DIRECCION001 , S.A.,representadas, respectivamente, por los Procuradores don Francisco José Abajo Abril y don Federico Ruiperez Palomino.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia 'por la que:
1°.- Se anule y deje sin efecto el acto administrativo desestimatorio por silencio administrativo por el que se desestimaba la reclamación administrativa previa formulada por la actora, en reclamación de indemnización de Un millón de euros por el concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a su hijo Don Hernan , al momento de su nacimiento en el HOSPITAL000 , dependiente del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, luego ratificado expresamente por resolución que consta en el expediente administrativo.
2°.- Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, condene al Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, y a la Cía. de Seguros DIRECCION000 ) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, personada en autos como responsable directo, por los daños neurológicos irreversibles causados al recién nacido, en el momento de su nacimiento y posteriormente, Don Hernan , provocándole una discapacidad del 75 por 100, a ser indemnizado en la persona de la actora Doña Paulina , su madre y para la futura atención de su hijo, en la cuantía de UN MILLÓN DE EUROS, más los intereses de demora desde que se presentó la reclamación.
3°.- Asimismo, se condene a las mismas Administración Pública y su aseguradora DIRECCION000 ) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, al pago de una pensión vitalicia de 600,00 € mensuales a Doña Paulina , madre del menor, que habrá de ostentara de por vida la patria potestad sobre el menor discapacitado en el 75 por 100, pensión actualizable al uno de enero de cada año, según variación del IPC o el que fuera aplicable por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que lo sustituya y que deberá ser abonado al inicio de cada mes en la cuenta bancaria que designen los demandantes.
4º.- Se condene en costas a la Administración demandada, al obligar a esta parte a soportar este procedimiento judicial con los consiguientes daños morales.'
SEGUNDO. El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, las codemandadas, DIRECCION000 ) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, e, DIRECCION001 , S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de enero de 2018, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paulina se dirige contra la desestimación, por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial de 18 de julio de 2013 dirigida al Servicio Madrileño de Salud, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos, así como por su hijo Hernan , por la defectuosa asistencia sanitaria que, estima, le fue prestada por el HOSPITAL000 , dependiente del Servicio Madrileño de Salud.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando que se reconozca su derecho a percibir una indemnización en la cuantía de un millón de euros por el concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a su hijo Hernan , al momento de su nacimiento en el HOSPITAL000 , dependiente del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, más los intereses de demora desde que se presentó la reclamación, condenando a la Administración Pública demandada así como a su aseguradora, DIRECCION000 ) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, al pago de una pensión vitalicia de 600,00 € mensuales a doña Paulina , madre del menor.
Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, y, las codemandadas, DIRECCION000 ) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, e, DIRECCION001 , S.A., se oponen a la estimación de la demanda en atención a lo expuesto en sus respectivos escritos de contestación.
SEGUNDO.- Debemos recordar que para resolver si procede reconocer en favor de la recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada, lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declara que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla''.
En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias la jurisprudencia viene diciendo que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...)debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
TERCERO.-La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.
Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
CUARTO.-Pues bien, hemos de analizar el contenido y sentido de los informes periciales que han sido aportados por las partes, así como de otros informes técnicos que obran en el expediente administrativo.
Comenzamos por señalar que consta en el expediente administrativo el informe de la inspección sanitaria, de 10 de julio de 2014, en el que se concluye en los siguientes términos:
'A la vista de lo actuado se concluye que la asistencia prestada a Da. Paulina y Hernan fue básicamente correcta. Aunque la complicación inicial podría ser consecuencia del procedimiento realizado, no se ha podido identificar la causa de la atípica evolución que sufrió posteriormente'.
También contiene dicho informe diversas CONSIDERACIONES MÉDICAS acerca del 'Control del bienestar fetal' (El parto puede considerarse una prueba de estrés en la que el rendimiento del sistema cardiovascular se pone constantemente a prueba. El principal factor es la tensión y el estrés causado por las contracciones uterinas, para su control se utilizan los Registros Cardiotográficos y en ellos se recoge la frecuencia cardíaca fetal y la actividad uterina); de la frecuencia cardiaca fetal basal, de la variabilidad, aceleraciones, deceleraciones, registro de contracciones para evaluar la actividad uterina, el pH del cuero cabelludo (es el parámetro más fiable que se recomienda cuando haya dudas acerca del estado del feto y cuando es difícil interpretar la CTG. Aporta datos instantáneos sobre un tejido de baja prioridad, el pH de la sangre por sí solo, siempre es dominado por el componente respiratorio; la acidosis metabólica se desarrolla en los tejidos y se necesita un tiempo para que los hidrogeniones sean trasladados al compartimento sanguíneo). En cuanto a los métodos de evaluación del estado del niño al nacer ('Son necesarios para ver el grado en que ha sufrido y si es preciso hacer alguna intervención, prolongar vigilancia o instaurar algún tratamiento') se refiere dicho informe a las valoraciones del test de Apgar ('el sistema se basa en cinco parámetros: frecuencia cardíaca, respiración, color de piel, tono muscular y excitabilidad. Puede otorgarse una valoración a cada parámetro de O a 2, y la valoración máxima es 10. Estas valoraciones se determinan al cabo de 1 y 5 minutos. Los motivos de valoración baja pueden ser: asfixia, inmadurez, trauma del parto, medicamentos, infecciones, activación de reflejos, aspiración de meconio o narcosis por anhídrido carbónico'), y, al acido-base ('la aparición de acidosis metabólica o de acidemia respiratoria es consecuencia de una disminución del flujo sanguíneo placentario con una reducción del intercambio de gases. Para su análisis se recogen muestras de sangre del cordón umbilical, en los cuales se estudia el pH y la pCO2 de la arteria y vena umbilical'). Y, en cuanto al Forceps expresa dicho informe que 'es un instrumento de dos ramas articulables, cada una de las cuales consta de tres partes bien definidas: cuchara, mango y articulación. Está diseñado para realizar prensión en el polo cefálico fetal, facilitando la extracción del mismo mediante los adecuados movimientos de rotación y tracción'. Respecto de la 'clasificación para el parto con fórceps' dice que 'se basa en la altura de la presentación y en el grado de rotación, es decir el plano de aplicación del mismo y se divide en:
- Fórceps de alivio o de salida (IV plano de Hodge), es poco traumático, al acortar el expulsivo en su etapa final obtiene beneficios tanto maternos como fetales, tiene las mismas indicaciones que el vaccum o las espátulas.
- Fórceps bajo (III-IV y IV de Hodge) es el que ha crecido en frecuencia con la analgesia epidural y el control de monitorización intraparto, las indicaciones son amplias y es el instrumento de elección con respecto a otros.
- Fórceps medio (III y III-IV plano Hodge) es la indicación más controvertida por necesitar una tracción dificultosa y una maniobra de rotación extensa'.
En relación al caso explica lo siguiente:
'1.- El seguimiento del parto de Da. Paulina no presenta defectos en su registro ni en la primera etapa del mismo (dilatación) ni en la segunda (expulsivo). La prolongación de este último es la situación que se sospecha si tras la dilatación cervical completa no progresa adecuadamente, no es este el caso de indicación de parto instrumental en esta paciente. La razón de realizar un parto con fórceps es la presencia de desaceleraciones en los registros cardiotocográficos del feto que ponen de manifiesto la pérdida del bienestar fetal y la necesidad de solucionarlo rápidamente.
2.- Los criterios para definir que un episodio agudo intraparto es suficiente para causar encefalopatía neonatal son (se deben cumplir todos):
- Evidencia de acidosis metabólica en la sangre de la arteria umbilical fetal obtenida tras el parto (pH menor de 7 y déficit de bases igual o superior a 12 mmo1/1).
- Comienzo temprano de una encefalopatía neonatal severa o moderada en niños nacidos con 34 o más semanas de gestación.
- Parálisis cerebral del tipo de cuadriplejía espástica o discinética.
- Exclusión de otras etiologías identificables, como un traumatismo, trastornos de coagulación, enfermedades infecciosas o alteraciones genéticas.
En el caso que nos ocupa no se cumplen.
3.- La hemorragias extracraneales (cefalohematoma es el más frecuente) pueden ocurrir en un 1- 2% de los partos normales y las intracraneales aparecen recogidas en todas las series como una de las complicaciones de partos instrumentados con fórceps. Siendo la persistencia y gravedad de la misma lo sorprendente en el caso de Hernan , puesto que el suceso hemorrágico más importante ocurrió 16 días después del nacimiento, sin encontrar ninguna base orgánica o patológica que lo pueda explicar y difícilmente achacable a la realización del parto instrumentado.
Así mismo, el no disponer de monitorización continua del EEG integrado en el Servicio de Neonatología en las primeras 24 horas de vida, cuando se había pautado tratamiento anticonvulsivante y no había estatus convulsivo, no tiene porque influir en la evolución del paciente puesto que lo controlado es la crisis que es un síntoma y no la causa en sí que es la propia la hemorragia.
4.- En relación al reproche por la falta de información y de consentimiento informado para la aplicación del fórceps, hay que decir que es un procedimiento que se aplica con tal premura y urgencia que la decisión de hacerlo se toma a la vista de la evolución del parto en sus últimas fases y no se puede adelantar esta tarea porque nunca es algo previsto, en caso necesario se debería de comunicar siempre porque el giro de la cabeza fetal en el canal del parto durante el expulsivo o la falta de progresión del mismo se puede producir en cualquier momento y se debe solucionar en ese preciso instante.'
QUINTO.- Ha sido aportado a las presentes actuaciones el informe pericial emitido por el doctor don Porfirio quien en cuanto a su titulación y méritos expresa lo siguiente: 'Licenciado en Medicina y Cirugía, Universidad Clásica de Lisboa, Portugal. Diploma en Salud Pública y Medicina Tropical, Instituto de Higiene y Medicina Tropical de Lisboa, Portugal. Pediatra por la Universidad Complutense de Madrid. Máster en Medicina Tropical, Universidad de Liverpool, Reino Unido.PHD en Microbiología Clínica y Genética Molecular, Universidad de Liverpool, Reino Unido. Diploma de Experto en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica, Instituto Europeo de Salud y Bienestar Social de Madrid. Perito Médico del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid. Colegiado n° NUM000 '
Dicho perito, designado por insaculación a instancias de la parte actora, expresa en su informe respecto de la evolución neurológica de Hernan , que ha sido la siguiente:
'1. En el momento del alta de la Unidad de Neonatología ya había un cuadro neurológico instituido, destacando una discreta hemiparesia izquierda, nistagmus horizontal autolimitado y epilepsia.
2. Empieza un seguimiento regular en las consultas de Rehabilitación y Neurología Pediátrica. En la última consulta de Neurología
Pediátrica, con fecha de 05/07/16, se reseña: El cuadro neurológico ha mejorado, estando más activo, con mejor comportamiento y con más contacto con el entorno. Alguna crisis convulsiva ocasional.
3. Inicia también tratamiento de fisioterapia y estimulación precoz en el Centro Neurológico de Valoración y Educación (CENEVET).
4. Inicia seguimiento, desde los 10 meses de edad, de la ceguera que sufre, en el Centro DIRECCION002 de DIRECCION003 , siendo la última revisión el 15/02/15, con nueva revisión programada para los 8 años de edad.
5. Es intervenido quirúrgicamente, en dos ocasiones, por malfunción de la válvula ventrículo-peritoneal, la primera en diciembre de 2013, por obstrucción valvular y en febrero de 2016, por sospecha de malfunción valvular, que no se confirmó.
6. Es educado en un Centro de Educación Especial.
7. En la actualidad, a pesar de un apoyo importante de fisioterapia, educación especial y neurología y de que la evolución, en términos generales, ha sido favorable, sigue presentado una parálisis cerebral de tipo mixto, de grado moderado- severo, una epilepsia refractária con episodios convulsivos ocasionales, una hemiparesia izquierda y una ceguera de tipo cerebral importante.
En resumen, el cuadro de encefalopatía isquémica que padece el niño no es progresivo pero sí cambiante a lo largo de la primera década de la vida, siendo imposible en este momento saber las secuelas finales del mismo.'
Formula dicho perito las siguientes CONCLUSIONES:
'A. El niño Hernan padece una parálisis cerebral de tipo mixto, con epilepsia refractaria y ceguera cerebral severa.
B. Estas alteraciones neurológicas fueron consecuencia directa de la hemorragia intracraneal que sufrió a partir del 14° día de vida, cuya etiología fue imposible determinar, a pesar de todos os estudios radiológicos, de coagulación y metabólicos realizados. Además, la hipoxia perinatal que sufrió no pudo haber provocado la hemorragia intracraneal causante de las lesiones neurológicas que padece el niño. Es verdad que una hipoxia perinatal importante (ver discusión sobre el tema arriba) puede provocar una hemorragia cerebral posterior pero esta se produce en las primeras horas después del parto lo que no ha sucedido en este caso.
C. Según los criterios de la Sociedad Española de Pediatría, los daños neurológicos causados no pueden ser atribuídos a una hipoxia periparto ya que los criterios necesarios para establecer el nexo de causalidad entre la hipoxia perinatal y las lesiones cerebrales sufridas por el niño no se cumplen en su totalidad (leer discusión arriba). La hipoxia perinatal que sufrió el niño fue aguda y de corta duración y por eso la clínica evidenciada en las primeras 24 horas fue de carácter leve- moderado y hubiera remitido en su totalidad si no fuera por la hemorragia intracraneal que sufrió a partir del 14° día. La posición fetal, en el momento del parto, era occipital posterior, que es una posición que puede provocar una compresión de los vasos del cordón umbilical y así disminuir el riego sanguíneo hacia el feto, pudiendo provocar una hipoxia. Suponemos que ese también fue otro de los motivos, a parte del trazado patológico del registro de la frecuencia fetal, que se inició una hora antes del parto, ya que el ph fetal no indicaba una hipoxia (leer arriba), porque se decidió acortar el período expulsivo con un fórceps.
D. Cuanto a la indicación para el uso del fórceps, según la Sociedad Española de Ginecología y Obstetrícia, el feto se encontraba en una situación adecuada para su extracción por ese método. Cuanto al cefalo-hematoma y las pequeñas heridas sufridas por el recién-nacido del lado derecho de la cabeza, como consecuencia de la aplicación de las espátulas del fórceps, es un hallazgo frecuente con la utilización de este método, con resolución total al final de unos días. De inicio se sospechó que podría haber una fractura craneal provocada por el fórceps, que no fue confirmada radiológicamente. Además los cefalo-hematomas también pueden acaecer durante un parto vaginal normal, son un halazgo normal en obstetricia, sin consecuencias deletéreas posteriores.
E. Hay que hacer una referencia sobre los problemas acaecidos con el monitor de registro cerebral (MRC) en las primeras 24-48 horas después del parto. Según el registrado en las hojas de evolución clínica, a las 16:30 h del 14/07/10 fue trasladado a la planta para colocación del MRC pero a las 18h, se puede leer: 'No se puede poner el monitor porque no funciona'. Posteriormente, en la hoja evolutiva del 15/07/10 se puede leer: 'A la primera hora se coloca el MRC, donde se evidencian crisis eléctricas sin correlación clínica'. También durante el 2° ingreso de Hernan en la UCIN, el día 06/08/10, se puede leer: 'MRC vuelve a estar averiado'. A pesar de que el registro cerebral no se ha realizado durante ese período de tiempo, por avería del aparato, ese facto no tuvo ninguna influencia deletéria sobre la evolución clínica del niño ya que este se encontraba medicado con los medicamentos necesarios para controlar las convulsiones, estando controlado en este aspecto. Sin embargo, creo que es inaceptable que la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de un Hospital Universitario no tenga un Servicio de Mantenimiento que cuide de los aparatos de manera adecuada, para no haber períodos de tiempo sin poder utilizarlos por averías, ya que en estas Unidades hay otros aparatos cuya imposibilidad de utilizarlos puede tener consecuencias deletérias para los enfermos graves ingresados.
F. Negligencia: se demuestra la existencia de algún tipo de negligencia médica en este caso, si se demuestra que no se actuó conforme a la 'lex artis'. Por ese motivo, y basándome en la documentación disponible, puedo afirmar que la actuación clínico-terapéutica tanto durante el período periparto como post-parto fue la adecuada.
F. Nexo de causalidad: Se establece el Nexo de Causalidad cuando hay una relación necesaria y suficiente entre la acción y el daño causado. Tomando como base los criterios científicos y los datos aportados en la documentación presentada puedo declarar que la actuación clínica de los Médicos que atendieron a Hernan , desde el período periparto hasta el alta hospitalaria, no fue causa necesaria ni suficiente para provocar las graves lesiones neurológicas que el niño padece en la actualidad.'
SEXTO.-Pasamos a continuación a referirnos al contenido del informe pericial emitido por el doctor don Jose Pedro , Especialista en Obstetricia y Ginecología, quien expesa en su informe que ha realizado la 'Valoración de la Lex Artis en relación a la asistencia médico sanitaria realizada en el HOSPITAL000 , á doña Paulina durante la asistencia al embarazo, parto y post parto de su hijo'.
Concluye dicho informe de 22 septiembre 2015, afirmando que 'La atención médico sanitaria en el HOSPITAL000 a Da Paulina durante el parto de su hijo Hernan fue desde su ingreso absolutamente acorde a la más estricta lex artis ad hoc sin haberse producido ningún error diagnóstico o terapéutico ni haber faltado un empleo adecuada de los medios necesarios para realizar una buena asistencia'.
También expone las siguientes consideraciones:
'El día 13.07.2010 doña Paulina acude al HOSPITAL000 a las 5.08h por referir que 'expulsaba' líquido. Se encontraba en la semana 38,4 de su segundo embarazo.
En el servicio de urgencias del hospital constatan la existencia de una rotura prematura de membranas (RPM), el correcto estado materno fetal y confirman la normalidad de la historia clínica del embarazo. Se decide el ingreso para proceder a la inducción del parto en el caso de que este no comenzara espontáneamente en las próximas horas según los protocolos de RPM.
La atención prestada en el servicio de urgencias es absolutamente correcta y acorde a las recomendaciones de las guías clínicas de asistencia al parto de la paciente que acude por rotura prematura de membranas y con gestación a término.
La paciente pasa a la zona de expectantes para esperar el comienzo del parto y recibir los cuidados indicados así como para poder descansar durante los pródromos de parto.
Durante su estancia en la sala de preparto la paciente es adecuadamente controlada y el feto se monitoriza realizándose un RCTG externo según consta en la hoja de Evolución clínica de la historia clínica (cama NUM001 ). La evolución del preparto es satisfactoria sin complicaciones.
A las 11h30 se anota que se indica la administración de un 'enema' y que pasa a partos. Se indica también el tratamiento profiláctico con antibióticos por presentar una rotura prematura de membranas (no había aportado los resultados de los cultivos vagino-rectales realizados durante el embarazo).
Hacia las 14h10 se avisa al médico de guardia para que valore el RCTG por haber presentado una deceleración de tipo variable, aislada, con gráfica normal el resto de la gráfica. Se indica monitorización interna.
'La monitorización interna trata de corregir posibles errores en la toma de las señales feto maternas para la realización del RCTG mediante la colocación de un electrodo directo en la calota fetal y un catéter de presión en el interior del útero. Su fiabilidad es mayor que la obtenida con los transductores externos'.
También en ese momento, se abre el partograma que es la hoja de curso clínico que resume de forma escrita y gráfica la evolución del parto durante las dos fases del mismo: 1a fase o periodo de dilatación y 2a fase o periodo expulsivo.
Hasta este momento la actuación del personal del servicio de obstetricia sigue siendo igual que durante su ingreso, acorde a las recomendaciones y los protocolos actuales de vigilancia y control de los partos. Es absolutamente acorde a la lex artis ad hoc.
Disponemos para el análisis médico pericial de las gráficas del RCTG desde las 14h20 hasta las 21h.
La gráfica desde su inicio es de categoría l (normal o tranquilizadora) por tener todos su parámetros normales (ver cuadro en apartado de la bibliografía).
A las 19 h se objetiva una deceleración aislada y a las 19h20 una segunda.
A las 20 h aparecen deceleraciones variables durante 30 minutos en cada una de las contracciones algunas de ellas profundas
Posteriormente al persistir la gráfica patológica que en la historia se anota como bradicardia se decide correctamente la terminación del parto mediante la realización de un fórceps para abreviar el expulsivo ya que la gráfica era claramente de categoría III y el feto estaba en IV plano de la pelvis. La posición de la cabeza era en 'occípito posterior' lo cual supone una dificultad mayor para el feto que debe realizar la última rotación para salir al exterior con mayor dificultad. Además comprime el cordón umbilical más fácilmente.
La secuencia de actuaciones durante la segunda fase del parto (periodo expulsivo) es absolutamente correcta y nuevamente acorde a todas las recomendaciones de asistencia al parto. Los médicos detectan una alteración de las gráficas de RCTG y 1° confirman con la determinación del pH fetal la exactitud del diagnóstico por las gráficas. Continúan la 'prueba de parto' que resulta satisfactoria, es decir progresa el periodo expulsivo, pero detectan una alteración más patológica de la gráfica, bradicardia mantenida o gráfica de categoría III por lo que deciden terminar de forma inmediata el parto mediante la realización de un fórceps.
Estaba el médico obstetra presente, tomó las determinaciones adecuadas en función de los parámetros que se obtuvieron de las gráficas del RCTG y del pH, y actuó empleando el tiempo correcto y recomendado para realizar las acciones médicas de forma adecuada.
Disponemos de una historia clínica completa y pormenorizada en la que se anotan todas las incidencias y acciones médicas. En el análisis más objetivo que se pueda realizar, hay que reconocer que se actuó de acuerdo a todas la guías clínicas recomendadas y por lo tanto a la más extricta lex artis ad hoc. Se diagnosticó correctamente, y se aplicaron los medios adecuados.
El test de Apgar del recién nacido fue de 6 al minuto y a los 5 minutos de 8 minutos con pH de cordón de 7.01 en arteria y menos exceso de base de 12 meq/I lo cual indica un grado de acidosis que aunque no llega a ser grave, está en el límite, si debe tenerse en cuenta para la reanimación fetal.
El feto lo reanima el médico neonatólogo practicándole una reanimación superficial con mascarilla de 02.
La evolución posterior en la unidad de cuidados intermedios neonatales es compatible con una encefalopatía neonatal leve sin origen determinado ya que no consta ningún evento en el periodo del parto y post parto que indique u oriente hacia una posible causa etiológica. Los estudios ecográficos no fueron significativos y no se realizó una RM que hubiera podido orientar sobre el tipo de patología y momento de su actuación efectiva.
A los 16 días el recién nacido Hernan reingresa en la UCI neonatal por un cuadro de deterioro grave que se diagnostica como de hemorragia intra cerebral o intra ventricular.
Para el análisis de esta patología nos remitimos a los informes y análisis realizados por los especialistas en neonatología.
Por nuestra parte debemos recalcar que del estudio de la historia clínica de la asistencia al parto de Da Paulina no se refleja ninguna falta del empleo de todos los medios hoy día necesarios para una correcta y completa asistencia de alto nivel a una embarazada. No se deduce tampoco del análisis de la historia clínica ningún error en la toma de decisiones o tratamientos realizados. Se siguió en todo momento de forma muy correcta las recomendaciones de las guías clínicas tanto de la SEGO como de otras organizaciones científicas internacionales de prestigio. La aparición después de la realización de un fórceps de unas 'pequeñas marcas' en la cabeza del feto así como de edema en el punto de presentación de la cabeza en el canal del parto es absolutamente normal y acorde a una buena realización del parto instrumental.
La aparición de cualquier patología en el recién nacido no debe imputarse a la realización del fórceps sino más bien al contrario, el fórceps se indicó y aplicó correctamente, para evitar una alteración detectada o la agravación de la misma, en el último momento del parto aunque sin conocer su última causa o motivo. Se evitó un mal mayor en cuanto a lo que se pudo detectar con los medios actuales. No faltó ninguno de los actualmente empleados en los centros de alto nivel. Personal cualificado y medios técnicos.
La gráfica del RCTG se transformó a lo largo del parto de absolutamente normal a pre-patológica y de esta a patológica. Se empleó la determinación del pH como método último de diagnóstico y se tomaron en cada momento las determinaciones adecuadas según los resultados.'
A instancia de la compañía aseguradora de la administración demandada ha sido aportado un informe pericial de 9 de octubre de 2015, que tiene por objeto valorar las consecuencias de la actuación médica respecto de la asistencia del parto y del recién nacido, formulándose las siguientes CONCLUSIONES:
'Primera.- El perjudicado Hernan , nació el día NUM002 /10, producto de un embarazo normal en seguimiento en centro de salud área.
Segunda.- Se produjo el parto en el HOSPITAL000 , donde ingresó por rotura prematura de membranas el 13/07/10. Cursaba un embarazo de 38 semanas + 4-5.
Tercera.- El parto finalizó mediante fórceps por alteración del bien estar fetal.
Cuarta.- Al nacer el pH en sangre arterial y venosa del cordón umbilical fue de 7.01 y 7.08 respectivamente.
Test de Apgar de 6/10 y 8/10 al minuto y a los 5 minutos respectivamente.
Quinta.- Requirió de reanimación superficial durante dos minutos e ingresó en cuidados intermedios por la acidosis neonatal.
Sexta.- No cumplía los criterios diagnósticos de asfixia neonatal.
Séptima.- Sufrió convulsiones a las 19 horas de vida que remitieron de forma espontánea de forma inicial y posteriormente requirió tratamiento con anticonvulsivantes y posterior ingreso en la UCIN.
Octava.- El 16/07/10, en ecografía cerebral detectaron imágenes de dudoso sangrado intraventricular. El LCR de la punción lumbar fue hemático.
Al alta del primer ingreso en la UCIN se controlaron las convulsiones y el sangrado ventricular.
Novena.- A los 16 días ingresó nuevamente en la UCIN por signos de hipertensión intracraneal, el TAC realizado de forma urgente evidenció una hemorragia intra-parenquimatosa en lóbulo frontal derecho que drenaba ventrículos. Efecto de masa. Por lo que fue intervenido colocando un drenaje intraventricular externo.
Décima.- Aunque el parto instrumentado se reconoce como un factor de riesgo para el desarrollo de hemorragia intracraneal, varios estudios no encuentran una relación determinante.
Estas hemorragias también se presentan en niños nacidos mediante parto sin necesidad de instrumentación y en cesáreas con trabajo de parto iniciado.
En un 25% de los casos no es posible determinar la causa de la hemorragia.
Décimo primera.- La evolución posterior del recién nacido, con los diagnósticos de:
Retraso madurativo visual de etiología neuro-oftalmológica y asociada a parálisis cerebral infantil.
Deficiencia visual moderada a severa con pérdida de visión central y visión periférica izquierda.
Hidrocefalia tetra-ventricular con drenaje ventrículo peritoneal.
Hemiparesia izquierda.
Están relacionadas con el episodio de hemorragia intraventricular, peri ventricular y hemorragia intra-parenquimatosa, además de estatus epiléptico que duró 48 horas.
Décimo segunda.- No es posible determinar un nexo causal entre la asistencia al parto instrumentado y la hemorragia intra-parenquimatosa, intraventricular y peri ventricular sufrida por el recién nacido, a las dos semanas del parto, así como tampoco existe un nexo causal entre la imposibilidad que hubo para realizar una monitorización continua de la función cerebral, ya que este es un método más de control de los síntomas y no es determinante en la conducta terapéutica.
Décimo tercera.- No se contabilizan días de estabilización al considerar que no existe un nexo causal entre la asistencia al parto y la evolución posterior.'
SÉPTIMO.-También consta en las actuaciones el informe pericial que en cuanto a la valoración del año ha realizado el doctor don Valentín , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa: 'Licenciado en Medicina y Cirugía especialista en Medicina Legal y Forense, especialista en Medicina del Trabajo, perito médico inscrito en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Comunidad de Madrid para las citadas especialidades, Perito de seguros médico, Colegiado con el número NUM003 '
Dicho perito, designado por insaculación a petición de la parte actora, formula en su informe de 17 de noviembre de 2016 las siguientes CONCLUSIONES:
'PRIMERA:
Las secuelas derivadas de la hemorragia intraventricular y periventricular que sufrió a las dos semanas del nacimiento son:
Retraso madurativo. P.C.I. con rasgos autistas.
Retraso madurativo visual de etiología neuro-oftalmológica y asociada a parálisis cerebral infantil. Deficiencia visual, pérdida de agudeza visual binocular severa por atrofia óptica en ojo derecho e izquierdo.
Hidrocefalia tetra ventricular con drenaje ventrículo peritoneal que ha necesitado reintervenciones e ingresos hospitalarios.
Hemiparesia izquierda que en la actualidad es más manifiesta y que en la evolución va a necesitar múltiples cuidados para evitar rigideces asociadas.
Epilepsia refractaria en tratamiento.
Dependencia grado III nivel 2. Discapacidad del 75%.
Necesidad de silla de ruedas adaptada y recambios de la misma,según crecimiento.
Necesidad de colegio de educación especial, fisioterapia y logopedia, hasta completar la edad de 18 años.
SEGUNDA:
Contesto a las preguntas formuladas:
1. Valoración de los daños físicos que presenta el menor Don Hernan .
Los daños físicos en este caso son difíciles de cuantificar, pero atendiendo al RDL 8/2004 se ha establecido de forma orientativa la cantidad de 889.022,23 €, que incluyen los daños morales.
2. Valoración de los daños morales que presenta el mismo niño. (ya realizada en apartado anterior).
3. Ponderación de las posibilidades del niño, para en su mayoría de edad pueda aspirar a ganarse la vida por sus propios medios.
Dadas las características de las secuelas que presenta el niño, no podrá ganarse la vida por sus propios medios, necesitando ayuda de terceras personas para realizar las actividades básicas de la vida diaria.
4. Valoración de los gastos necesarios a realizar para dotar al menor de úna vida futura debidamente aceptable.
Es impredecible el estimar una cantidad para una vida futura, porque estos niños, por sus patologías y sus complicaciones, tienen una vida más corta, que es impredecible; no se pueden evaluar ni el número de años de vida , ni el gasto necesario de fisioterapia de mantenimiento, terapia ocupacional, sillas, ortesis, etc.
Un gran inválido, gran dependiente corno ocurre en este caso, en caso de residir en centro institucionalizado, la cuantía mensual del mismo varia, por ello no puedo definirme en una cantidad en concreto al mes.
Por otra parte si reside en su domicilio la cuantía es menor, pero sigue necesitando cuidadores de por vida.
Valoración de los daños morales padecidos por los padres del menor susceptibles de indemnización. Según el RDL 8/2004 y las normas del mismo para el año 2010 hasta 132095.27 euros.'
OCTAVO.-Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de dichos informes periciales así como las conclusiones obrantes en los mismos, y que en dichos informes se expresa los motivos por los cuales se alcanzan determinadas conclusiones, así como la historia clínica analizada, y fuentes doctrinales, procede concluir que no ha sido acreditada la mala praxis que se afirma por la actora respecto de la asistencia que le fue prestada por el Servicio de Obstetricia y Ginecología, así como por el Servicio de Neonatología, del HOSPITAL000 , durante el parto de su hijo Hernan , y su posterior ingreso hospitalario. No puede concluirse en atención al contenido de dichos informes, que las lesiones sufridas por el pequeño Hernan hayan sido consecuencia de una incorrecta o inadecuada asistencia sanitaria.
Como ha quedado expuesto, consta en autos el Informe emitido por el Dr. Jose Pedro , Especialista en Ginecología y Obstetricia, y el informe de Valoración del Daño Corporal, emitido por la Dra. Micaela , Especialista en Medicina Legal y Forense, ambos aportados por la compañía aseguradora; y, también consta el informe del perito judicial Dr. Porfirio , Especialista en Pediatría, emitido a instancias de la actora, así como el informe emitido por el perito judicial Dr. Valentín , Especialista en Medicina Legal y Forense.
Del contenido de dichos informes, coincidiendo con el contenido del informe técnico de la inspección sanitaria, obrante el expediente administrativo, no se puede concluir que la asistencia prestada a la actora y a su hijo haya sido incorrecta o inadecuada o no ajustada a la lex artis. A lo que también procede añadir que consta en el expediente administrativo el informe emitido por el Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000 , y el informe emitido por el Jefe de Sección de Neonatología de dicho Hospital, que también explican el tratamiento que fue pautado a la actora, así como la adecuación del mismo a la buena praxis. Dicho informe resulta coincidente en la técnica utilizada (así como los momentos en los que fue necesario utilizar la técnica) y conclusiones, con el resto de informes que, en parte, han sido transcritos en la presente resolución. Por tanto, cabe concluir que la atención recibida por la actora, y su hijo, Hernan fue adecuada y que las actuaciones practicadas tuvieron por objetivo lograr el mejor resultado y bienestar de ambos. Dichas pruebas, como se deriva de los informes periciales y técnicos a los que nos hemos venido refiriendo, no permiten afirmar que los daños sufridos por el pequeño Hernan guarden relación con la asistencia que le fue prestada a doña Paulina y a su hijo durante el parto. Se explica en dichos informes que las hemorragias extracraneales (Cefalohematoma es el más frecuente) pueden ocurrir en un 1-2% de los partos normales y las hemorragias intracraneales constituyen una de las complicaciones de partos instrumentados con fórceps. En el presente caso, y como aparece destacado en dichos informes, es la persistencia y gravedad de la misma lo sorprendente en el caso en el que había sufrido el suceso hemorrágico más importante 16 días después del nacimiento. Dichos informes expresan que no consta base orgánica o patológica que lo pueda explicar y que está difícilmente relacionado con el parto instrumentado.
En el escrito de conclusiones, después de haber sido practicada una buena parte de la prueba a la que nos hemos referido, tampoco se fundamenta ni se justifica el porqué se considera que se ha incurrido en un quebranto de la buena praxis sanitaria en relación con cada uno de los sucesos que se relatan en la demanda.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 3000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número114/2015, interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Carazo Gallo en nombre y representación deDª Paulina contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios formulada por la parte recurrente con fecha 18 de julio de 2013 frente al Servicio Madrileño de Salud; y ello con imposición de las costas a la parte actora con el límite de 3000 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0114-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0114-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública el 7 de febrero de 2018, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
