Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100085

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:407

Núm. Roj: STSJ MU 407/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00076/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000154
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2017
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Sagrario
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMON REGIONAL CONSEJERIA DE HACIENDA Y
ADMON
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 59/2017
SENTENCIA núm. 76/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 76/18
Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 59/2017, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 6.819,85 €, y referido a: procedimiento de apremio.
Parte demandante : Dña. Sagrario , representada por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader
Roca y dirigida por el Letrado D. Bernardino Guillén García.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de
24 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra
resolución de la Agencia Regional de Recaudación de 30 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto contra providencias de apremio por falta de pago en período voluntario de liquidaciones
por reintegro promoción de empleo, por importe principal de 3.667,25 €.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia 'declarando la nulidad de lo actuado
por no ser conforme a derecho, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación
de la deuda en período voluntario con efectos ex tunc, y se le imponga las costas procesales'.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso se presentó el día 4 de enero de 2016, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena, que por auto de 13 de octubre siguiente declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo con remisión de las actuaciones a esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, ni acordado trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta en el expediente administrativo por el Servicio Regional de Empleo y Formación se expidieron a la recurrente en fecha 10 de mayo de 2010 dos liquidaciones de reintegro, por importes respectivamente de 3.667 € y 1.833,63 €, correspondientes al Expediente de Subvención Nº NUM000 . Ambas liquidaciones se intentaron notificar personalmente a la interesada en la dirección C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 . 30203 de Cartagena, mediante correo certificado con acuse de recibo.

En el primer envío se hizo un primer intento el día 19 de mayo de 2010 a las 11.30 horas y un segundo el día 20 de mayo a las 12:15 horas. En el segundo envío se hizo un primer intento el día 23 de junio a las 10:50 horas y un segundo el día 24 de junio a las 12:10 horas. En todos ellos se hizo constar como 'ausente' a la destinataria. Al no poder llevarse a cabo la notificación personal se hizo mediante publicación de edicto en el BORM de 20 de octubre de 2010. Giradas a la recurrente providencias de apremio por falta de pago en período voluntario del importe de las liquidaciones, interpuso contra las mismas recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Agencia Regional de Recaudación de 30 de noviembre de 2012. La interesada formuló frente a este acto reclamación económico-administrativa que fue desestimada por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 24 de febrero de 2016, impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo. Frente a las alegaciones de la recurrente de que las notificaciones se habían remitido a una dirección en la que ya no tenía su domicilio, sin que se hubiera hecho intento alguno por la Administración para averiguar el nuevo, y que de ello derivaba la improcedencia de girar providencia de apremio al no haberse notificado la liquidación en periodo voluntario, en la resolución se hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo relativa, entre otros extremos, a la obligación del sujeto pasivo de los tributos de comunicar a la Administración su domicilio, así como la modificación de este dato.



SEGUNDO.- En la demanda se reiteran las alegaciones formuladas ante la Administración, insistiendo la actora en que debió el órgano que emitió las liquidaciones averiguar su domicilio una vez constatado que no era ya el que le constaba. La consecuencia de ello es la falta de notificación de las liquidaciones y, por tanto la nulidad de las providencias de apremio. Señala que resulta curioso que se notifique la providencia de apremio correctamente en su domicilio- sito en C/ DIRECCION001 NUM004 , PL NUM005 , CP 30300, Cartagena-, y no la liquidación de la deuda en período voluntario, cuando constaba a la Administración la siguiente información desde que se produjo: otorgamiento de escritura de compraventa en fecha 1 de agosto de 2007 de la vivienda en la que tiene su domicilio, modificándose el dato en el Padrón Municipal de Habitantes de Cartagena. Entiende la demandante que esta actuación de la Administración vulnera el principio de confianza legítima, pues no cabe esperar que se notifique una providencia de apremio sin notificar previamente la deuda en período voluntario, cuando en ninguno de los casos ha tenido intervención la recurrente y, sin embargo, le ha sido notificado en su domicilio aquél acto. Por tanto, la notificación edictal no era válida, y la providencia de apremio es nula.

Para acreditar lo alegado, la demandante aportó en vía administrativa copia de escritura pública de venta otorgada el día 29 de mayo de 2007 por ella y por su esposo, por la que transmitían la vivienda sita en C/ DIRECCION000 . Igualmente acompañó volante de empadronamiento familiar en el que consta el empadronamiento del matrimonio y de su hijo en la C/ DIRECCION001 desde 12 de noviembre de 2007.

También aportó escritura de compraventa de 1 de agosto de 2007 por la que el matrimonio adquirió la vivienda en C/ DIRECCION001 . El documento fue presentado ante la Dirección General de Tributos para liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Aportó igualmente la interesada la declaración de la renta, ejercicio 2008, en la que figuraba el nuevo domicilio.

Alega también la demandante razones de fondo contra el reintegro de cantidades acordado por la Administración.

La parte demandada se opone al recurso, remitiéndose en síntesis a los argumentos contenidos en la resolución recurrida.



TERCERO.- Estando acreditado que la recurrente cambió de domicilio en el año 2007, la cuestión fundamental a resolver es si la Administración debió realizar alguna diligencia de investigación para notificar las liquidaciones en el domicilio correcto, tesis que mantiene aquélla, o bien al no cumplir su obligación de comunicar el nuevo domicilio ha de asumir las consecuencias desfavorables que de ello derivan, como es la notificación por edictos e inicio del procedimiento de apremio. Así, invoca la parte demandada el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria .

Sobre el tema se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas sentencias, entre ellas en la de 29 de septiembre de 2011 en que resume la doctrina establecida sobre dicha cuestión: "

TERCERO.- (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec.

cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011, (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo ), FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec.

cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» - apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas.

núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm.

9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)".



CUARTO.- La anterior doctrina es de plena aplicación al caso enjuiciado, pues lo son los deberes que para el obligado tributario se establecen en la Ley General Tributaria ya que las cantidades exigidas a la recurrente son ingresos de derecho público ( artículo 19.1 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia ).

Ciertamente, la actora incumplió con la obligación de comunicar al órgano en el que se había tramitado el expediente de ayudas (Servicio Regional de Empleo y Formación) que su domicilio había variado. Tampoco consta una notificación formal a la Administración tributaria. Sin embargo, no puede desconocerse que la recurrente llevó a cabo dos negocios jurídicos en el año 2007 con trascendencia tributaria, que hizo la oportuna liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ante la Dirección General de Tributos en ese año y que en el año 2009 presentó la liquidación del IRPF, ejercicio 2008, con su nuevo domicilio. Por tanto, si bien no observó la diligencia que era exigible para que la Administración pudiera comunicarle los actos de forma personal, tampoco se aprecia un intento de sustraerse a tales notificaciones. Y también es evidente, según lo expuesto, que una mínima diligencia por parte de la Administración hubiera bastado para conocer el nuevo domicilio e intentar en él la notificación personal a la interesada. Se concluye de lo anterior que la notificación edictal sin haber agotado las posibilidades de la personal en el nuevo domicilio -cuya averiguación resultaba sencilla para la Administración- no es válida, pues si bien se han cumplido las exigencias formales en la notificación este cumplimiento es meramente formal y claramente insuficiente para lograr que la interesada conociera los actos.

Consecuencia de lo expuesto es la nulidad de las providencias de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3 c) de la Ley General Tributaria , debiendo la Administración practicar en el nuevo domicilio de la interesada la notificación de las liquidaciones, en la forma prevista legalmente.

Procede, por tanto, estimar el recurso, sin que haya lugar a examinar las cuestiones de fondo planteadas por la actora y que podrá alegar, en su caso, cuando le sean notificadas las liquidaciones de reintegro.



QUINTO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas teniendo en cuenta que se han suscitado distintas cuestiones fácticas y jurídicas de especial complejidad, como se pone de manifiesto en relación con estas últimas con la propia doctrina establecida por el Tribunal Supremo y recogida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sagrario contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 24 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra resolución de la Agencia Regional de Recaudación de 30 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, anulamos dichos actos, así como las providencias de apremio, por no ser conformes a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación de la deuda en período voluntario; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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