Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100163
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:852
Núm. Roj: STSJ CLM 852/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00076/2019
19130 45 3 2015 0000258AP RECURSO DE APELACION 0000209 /2017DERECHO
ADMINISTRATIVO
Recurso de Apelación nº 209/2017
Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 76/2019
En Albacete, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 209/2017 interpuesto como apelante por doña Tomasa
, representada por la Procuradora doña Pilar Ortiz Larribia, contra el Auto número 86/2017 de fecha veinte de
marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara,
en el Procedimiento Ordinario 60/2015, siendo parte apelada el Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha,
representado por la Procuradora doña Raquel Delgado Puerta, el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara,
representado por el Procurador don Andrés Taberné Junquito, y don Moises , representado por la Procuradora
doña Lydia Peña Díaz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: ' Que habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra actividad no susceptible de impugnación, declaro la inadmisibilidad del mismo. No se efectúa imposición de costas. ' Segundo. - Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada y a los codemandados para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.Tercero. - Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero .- Impugna la parte actora el Auto número 86/2017 de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 60/2015, por la que se dispuso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo articulado por la actora contra la resolución del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha, de fecha 13 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto por la apelante contra la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, de fecha 26 de junio de 2014, por la que se denegaba la autorización solicitada por la recurrente (abogada integrante del referido colegio) para la aportación a juicio de determinados documentos.La recurrente habría intervenido en defensa de los intereses de su cliente (Fénix Directo, S.L.) en el juicio de faltas nº 439/2013, tramitado en el Juzgado nº 4 de Guadalajara, procedimiento que se seguía frente a don Salvador y Fénix Directo, S.A., en virtud de denuncia interpuesta por don Valentín y doña Daniela , procedimiento que concluyó mediante el dictado de sentencia absolutoria.
La apelante, en tal condición, habría realizado oferta motivada de indemnización en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/2004 a través de email, y sus sucesivas y cruzadas respuestas con su compañero, entre el día 25 de octubre y el 13 de diciembre de 2013.
Tras la Sentencia absolutoria penal se tramitó un Procedimiento Ordinario Civil ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, en reclamación de la responsabilidad civil derivada de los mismos hechos por los que se había procedido a la absolución del denunciado en sede penal. Pretendía la recurrente obtener autorización por parte del Colegio de Abogados de Guadalajara para la aportación a este segundo procedimiento de la documentación en la que se habría materializado la referida oferta motivada, a la vista de la negativa del letrado de la parte contraria, y conforme expresa el artículo 34.e del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001 .
Expresa la recurrente que en el momento de la solicitud de autorización ante la Junta de Gobierno del Colegio de Guadalajara el procedimiento penal seguiría inconcluso, y resultaba necesario al interés de su patrocinado acreditar el cumplimiento del mandato legal respecto al devengo de intereses.
La resolución recurrida expresa que ello no era así al haberse dictado sentencia absolutoria el 7 de abril de 2014 , siendo su solicitud de fecha 16 de junio de 2014 , además de no constar recurso de apelación frente a dicha sentencia. Y sí constando que el día 16 de mayo se habría presentado la demanda civil.
Cita a continuación la resolución recurrida el artículo 34.e) del EGAE (RD 658/2001 ) que establece como deber de los colegiados, entre otros, el de ' Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo. ' Expresa la resolución que a la vista de dicho precepto legal resulta claro que se impone como regla general que no cabe a los letrados revelar o presentar en juicio conversaciones o correspondencia que hayan tenido con el Abogado contrario. Que sólo se observa una excepción que es genérica que es la que se califica como ' causa grave '. Afirma que el precepto se cuida bien de señalar que esta autorización excepcional que puede otorgar la Junta de Gobierno se sujeta a la discrecionalidad de la misma, en función del caso concreto, o de la causa invocada por el letrado peticionario. Concluye que en el mismo marco de esa actuación discrecional sólo cabría corregir por la vía del recurso una decisión del Ilustre Colegio de Abogados que fuese manifiestamente arbitraria.
Se desestimó, por ello, el recurso de Alzada y se ofreció a la parte recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado de Guadalajara.
La recurrente impugna las resoluciones recurridas en la instancia sosteniendo la procedencia de la autorización solicitada. Dice que la resolución sería nula de pleno derecho por carecer de motivación, por limitarse a decir que no concurrirían causas graves que permitieran dicha autorización, pero sin entrar a analizar, siquiera, la naturaleza de los documentos de que se trata, y que, en consecuencia, la misma resultaría arbitraria.
El Juzgado de instancia planteó de oficio la posible inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional , expresando que con la decisión adoptada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara no cristalizaría ninguna actuación por la que se ejerzan potestades administrativas, por cuanto no consta que fuera impuesta, con base en la conducta de la apelante sanción disciplinaria alguna.
Segundo.- El auto recurrido expresa que el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara es una corporación de Derecho Público amparada por la Ley y Reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Afirma que el artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional establece que los Juzgados y Tribunales de este orden conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación a la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, sin que en intelección del concepto a estos efectos contenida en el artículo 1.2 se incluya a las corporaciones de Derecho Público, a diferencia de lo que ocurrían en la Ley de 1956, limitándose a contemplar, como competencia de atribución, en el artículo 2.c) el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los actos de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Dice que por otra parte el artículo 8.1 de la Ley 2/1974 determina que los actos de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresa que, por ello, el elemento clave es que el acto en cuestión hubiera sido adoptado por el Colegio en el ejercicio de funciones públicas, lo que, expresa, no puede predicarse del acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de junio de 2014 que, dice, elocuentemente, no contiene pie de recursos, en lo que se presenta como una denegación de autorización de aportación de documentos en juicio enmarcada en el ámbito de la correcta praxis profesional, pero que ello no cristalizó en procedimiento sancionador subsiguiente, del que no existe la más mínima constancia ni en el expediente ni en la documentación aportada por las partes al proceso que nos ocupa. Además, expresa que, como ha sido resaltado por el particular personado como codemandado, el documento en cuestión, no obstante la denegación de autorización, fue aportado en el juicio correspondiente, de ahí que conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LJCA en relación con el artículo 25.1, consideraba que procedía declarar no haber lugar a la admisión del recurso al constar de modo inequívoco y manifiesto haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación.
Tercero.- Expresa la apelante que el acuerdo colegial adoptado afecta directamente a derechos subjetivos no sólo del Abogado sino también de terceros. En este caso la compañía aseguradora que realizó a través de la recurrente una oferta motivada. Expresa que, por el contenido de la oferta motivada y por la ausencia total de negociación, es muy discutible que se necesitase autorización pues no se contiene negociación sino oferta motivada legalmente recogida como tal.
Afirma que el ejercicio de potestades discrecionales no está exento de revisión ante esta jurisdicción, máxime el acuerdo no contiene la más mínima fundamentación ni desarrollo de los motivos que llevan a la denegación de la autorización, más allá de no concurrir causa grave.
Expresa que es evidente que el acuerdo se adoptó en ejercicio de funciones públicas, siendo que la decisión, de hecho, afectaba no sólo a un colegiado sino al cliente del mismo. No es función privada la relevación del secreto profesional. Es una función estatutariamente concedida en ejercicio del imperium de la Junta de Gobierno. No se puede asimilar a las funciones de formación u otras en que sería evidente relación privada con los colegiados.
Además, añade que, contrariamente a lo que expresa la resolución apelada sí que existiría un procedimiento sancionador frente a la recurrente, concretamente una información previa 42/14 suspendida por encontrarse en trámite estas actuaciones, acompañándose incoación, particulares y acuerdo de suspensión.
Cuarto.- El Letrado de la parte contraria en los litigios de que dimana la solicitud contra cuya resolución se procede, codemandado, expresa que las alegaciones de la demandante carecen de certeza y que los documentos a que se refería la solicitud denegada por la resolución recurrida se habrían presentado, desoyendo las advertencias del letrado y del propio Colegio.
El Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha y el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara expresan en sus respectivos escritos de oposición que en ninguna medida la resolución recurrida afectaría derechos de terceros. Expresan que en el expediente no existiría procedimiento sancionador alguno, y sostienen que otra cosa es la valoración que merezca el hecho de haber aportado a juicio unos documentos sin autorización, o bien del compañero abogado o bien de la Junta de Gobierno del ICAG.
Afirman que esto es evidente que habría ocurrido y que, como no puede ser de otro modo, sería tratado y estudiado, por si dicha actitud pudiera llevar aparejado el haber cometido una falta de deontología profesional.
Quinto.- La fundamentación contenida en el auto recurrido, en lo que se refiere a la posibilidad de control por parte de esta Jurisdicción de los actos de las corporaciones de derecho público, que es adecuada, no resulta aplicable, no obstante, en el caso analizado para sustentar el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en el mismo.
En efecto, como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2016 (ponente Iltmo. Sr. Fernández García) ' Como arriba se dijo, la sentencia apelada, de forma implícita, entiende que no concurre en la actuación del colegio demandado en este caso la opuesta desviación de poder. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de marzo de 2011, recurso de casación 2177/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6 ª, 01-03-2011 (rec. 2177/2008 ) , mantiene el criterio de que El apartado c) del art. 2 LJCALegislación citadaLJCA art. 2.c , que es la norma clave a este respecto, atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de 'los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas'. Aunque se trate de una norma procesal, relativa a la extensión y los límites de este orden, es intelectualmente lícito inferir de ella que, si sólo cuando actúan en el ejercicio de funciones públicas están dichas corporaciones sometidas a los tribunales contencioso-administrativos, es porque sólo entonces actúan como Administración Pública. Dicho esto, es claro que el 'ejercicio de funciones públicas' como criterio delimitador de cuándo tienen la condición de Administración Pública no coincide con el conjunto de fines que, por vía legal o estatutaria, tenga atribuidos la correspondiente corporación; y ello sencillamente porque muchos de esos fines -como se desprende de la simple lectura de los estatutos de cualquier colegio profesional, cámara de comercio, etc.- son puramente privados, sin presentar diferencia relevante alguna con los que son propios de tantas asociaciones. Piénsese, sin ningún ánimo exhaustivo, en las finalidades de canalización de la información o de asistencia recíproca. Por ello, la expresión 'ejercicio de funciones públicas' sólo puede ser rectamente entendida como aquello que es propio o característico de la Administración Pública y que nunca tienen los particulares: ostentar facultades exorbitantes, que se plasman, como muy bien dice la sentencia impugnada, en las correspondientes potestades administrativas. En otras palabras, sólo en la medida en que el ordenamiento jurídico encomienda a las corporaciones algo de lo que bien podría ocuparse una Administración territorial -por poner un ejemplo obvio, la verificación de los requisitos de acceso a las profesiones tituladas o el control disciplinario sobre el ejercicio de éstas- ostentan aquéllas la condición de Administración Pública.
Que el criterio sólo puede ser el ejercicio de potestades administrativas ya lo dijo, con suma claridad, la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1996 : 'En principio, los colegios profesionales, que pertenecen, junto con otros entes públicos, a la llamada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial, pues gozan de personalidad jurídica propia en su calidad de corporaciones sectoriales de base privada. Sin embrago, existen supuestos, entre los que tiene especial relevancia el relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en que actúan potestades sujetas al derecho público.' La regla general es, así, que las corporaciones sectoriales de base privada son personas privadas y sólo excepcionalmente, cuando ejercen potestades administrativas, tienen la condición de Administración Pública. Esta afirmación está en perfecta sintonía, por lo demás, con la constante y bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre colegios profesionales, especialmente en lo atinente a los límites a que debe quedar sometida la colegiación obligatoria '.
En el supuesto analizado, al margen de la calificación que merece el ejercicio de las facultades disciplinarias atribuidas al Colegio, al margen de la definición concreta del supuesto de hecho que se sometió a decisión de la Junta de Gobierno y su incardinación, o no, en la regla del artículo 34.e) del EGAE (cuestión ésta afectante, en realidad, al fondo del asunto), el ejercicio de la potestad que confiere el Estatuto General de la Abogacía Española a la Junta de Gobierno del Colegio respectivo a los efectos de dirimir la discrepancia que pudiera existir entre los colegiados en relación con la aportación en juicio de las conversaciones, o correspondencia, mediante la apreciación de la concurrencia de causa grave , se trata de una facultad cuyo ejercicio está conferido específicamente a dicha Junta por una norma de derecho administrativo y cuyo ejercicio está sujeto al derecho administrativo, cuyo control corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa. Y ello por más que se califique dicha facultad como discrecional, pues tal circunstancia no implica una excepción del control que pueda hacerse en esta vía, siendo uno de los posibles controles del ejercicio de la facultad el que se lleva a cabo por medio del control de los elementos reglados del acto discrecional, a lo que se refiere, en realidad, la recurrente, cuando sostiene que, pese a que llevó a efecto la solicitud de autorización, el supuesto planteado no estaría, en realidad, incardinado en el deber que establece el apartado e) del artículo 34. Y en cualquier caso no cabe duda que alcanza especial relevancia el control de las potestades discrecionales de la Administración en aquellos casos en los que, como en el analizado, aun cuando nos encontramos ante una facultad que el precepto califica como tal, puede ser instada por el interesado y tras la referida solicitud se da lugar a una específica decisión en la que se deniega la autorización, denegación que cuenta con trascendencia y proyección externa. Y esto último desde luego lo es sin perjuicio, también, de las consecuencias que pueden derivarse en caso de inobservancia de lo decidido, y de las facultades con que puede contar el Colegio a tal efecto, señaladamente las disciplinarias, cuya concreta puesta en marcha, o no, en este momento no altera, en realidad, la dimensión pública de la actuación inicial.
Como expresa la Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de febrero de 2010 (ponente Iltmo. Sr. Arenas Ibáñez) ' Esta posición y razonamientos son reiterados en las SSTS de 18 de Julio del 2008 dictada en recurso 5667/2005, de 31 de Marzo del 2009 dictada en recurso 933/2007 , o de 10 de Noviembre del 2009 dictada en recurso 6229/2006 . En concreto debemos destacar lo razonado en esta última, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 29 de abril de 2008, recaída en el recurso 8342/2004 , en el sentido de que la escisión entre los acuerdos fiscalizables o no ante la jurisdicción contencioso- administrativa sólo sería predicable, como sostuvimos en nuestra sentencia de tres de mayo de dos mil seis -recurso de casación 9629/2003 -, en aquellas cuestiones en que afectan directa y exclusivamente al ámbito privativo del propio Colegio profesional y que de forma autónoma se impugnan ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como acontece, entre otros supuestos, con la impugnación de las cuentas anuales de las referidas Corporaciones; mientras que aquí se trata de resolver si un ente público o uno de sus órganos se constituyó prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de su voluntad al excluir a unos de sus miembros; normas que están sujetas al derecho administrativo, según los artículos 1 de la Ley de la Jurisdicción y 8 de la Ley de Colegios Profesionales .
En palabras del TSJ Madrid en Sentencia de 7 de Noviembre del 2008, dictada en recurso 93/2005 , sobre este asunto - impugnación de acuerdos colegiales de naturaleza presupuestaria- se ha pronunciado en diferentes ocasiones esta misma Sala, destacando por su claridad las Sentencias de la Sección Octava de 18 de abril de 2001 y 13 de marzo de 2002 , cuyo planteamiento y contenido se asumen en su integridad.
Se señala en dichas sentencias, y se reitera ahora, que los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por Ley, o, delegadas, algunas funciones públicas ( STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público ( STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo 'una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada' ( STC 5/96 ).
Ese carácter de Corporaciones públicas 'no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales' ( STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial 'a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios' ( STC 87/89 ). Su configuración como Administración 'secundum quid', obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil .
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el 'presupuesto' para el funcionamiento colegial.
Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente.
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria ( STC 194/98 ). b) Todo su régimen electoral, c) El régimen disciplinario, d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos, e) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
Partiendo de este esquema básico, deben excluirse ab initio de cualquier pronunciamiento en esta jurisdicción, por ser cuestiones sometidas al orden jurisdiccional civil, las impugnaciones relativas a la Resolución....por la cual se aprobaron los presupuestos de ingresos y gastos para el año 2005 y las bases del sistema general presupuestario.
En definitiva, no estamos ante un área exenta de control jurisdiccional sino que éste se residencia, para cuestiones de fondo o contenido como las planteadas, en el orden jurisdiccional civil; el deslinde de cuestiones a ventilar ante uno u otro orden jurisdiccional se desprende de lo previsto en el artículo 2.c) LJCA , dependiendo de que la actuación impugnada se lleve a cabo en el ejercicio o no de funciones públicas, con sujeción o no al Derecho Administrativo; y el contenido material del presupuesto anual para el funcionamiento y sostenimiento del Colegio Profesional, integrado por ingresos (entre ellos las cuotas colegiales) y gastos, es cuestión relacionada con los fines privados de ese Colegio, cuya impugnación debe someterse por tanto al orden jurisdiccional civil; debiendo añadirse en consonancia con esta última aseveración (dado que la impugnación planteada se refiere a cuotas colegiales) que como mantiene la STSJ Galicia de 12 de Febrero del 2004, recaída en recurso 5218/2000 , las declaraciones efectuadas por la Jurisdicción Civil, en relación con cuotas colegiales (en la STS de 28-9-98 , cuya doctrina asume la STS de 6-11-2002 , y por las SSTS de 12-3-2002 , 25-11-2000 , 20-5-2000 , 28-2-2000 y 24-1-2000 en relación con cuotas camerales, así como por numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales), parten de la inexistencia del privilegio de autotutela y ejecutividad para realizar su cobro, siendo así de naturaleza civil las cuestiones referentes al pago de la cuota colegial.
En el caso analizado, como se ha dicho, la resolución recurrida se dicta en ejercicio de una facultad cuya atribución al Colegio se realiza en virtud de una norma de derecho público, el Real Decreto 658/2001, y que se trata de una facultad cuyo ejercicio se sujeta al Derecho Público, que tiene una incidencia que va más allá del aspecto puramente privado de la organización colegial y que alcanza trascendencia, incluso, respecto de terceros, distintos de los propios colegiados, los afectados por las negociaciones o conversaciones a que se refiere la aportación cuya autorización se somete a la Junta de Gobierno.
Se atribuye al Colegio, en definitiva, la facultad para, en el caso concreto, llevar a cabo la ponderación de los intereses en conflicto, y en consecuencia con ello, decidir la controversia que su confrontación expresa, siendo que, además, tal conflicto no puede ser calificado de meramente privado ni simplemente organizativo, pues aparece afectado no sólo el interés profesional particular de los letrados sino también, aun cuando sea de manera indirecta y parcial, el derecho de defensa de las partes interesadas.
Así, hemos de considerar que el control de dicha actuación, como tal, corresponde a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y no a la civil, como habría de concluirse si se considerara que la actuación combatida no es aquí impugnable.
Es por ello que, sin perjuicio de lo que haya de resolverse al decidir sobre el fondo del asunto, no cabe considerar que la actividad impugnada en la instancia no sea susceptible de impugnación , por lo que procede la revocación del auto recurrido, debiendo continuar el Juzgado, en consecuencia, con la tramitación del recurso articulado frente a la resolución impugnada.
Sexto.- Procediendo la estimación del recurso articulado no procede hacer pronunciamiento en materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación planteado por doña Tomasa y, en consecuencia, revocar el Auto número 86/2017 de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 60/2015 por el que por el que se inadmitió contencioso administrativo interpuesto, que se deja sin efecto. Sin costas.Notifíqu ese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
