Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4200/2017 de 05 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100032

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:809

Núm. Roj: STSJ GAL 809/2019

Resumen
SEGURIDAD SOCIAL

Voces

Error de hecho

Revisión de oficio

Nulidad de pleno derecho

Actuación administrativa

Inscripción registral

Actividades empresariales

Retroactividad

Violencia

Error de derecho

Causa de inadmisión

Procedimiento contencioso-administrativo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actos firmes

Nulidad de las resoluciones

Cuentas anuales

Administrador de hecho

Designación de administrador

Prueba de testigos

Administrador único

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4200/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 5 de febrero de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4200 del año 2017 pende de resolución en
esta Sala, interpuesto por D. Justino representada por la Procuradora Dña. María Irene Cabrera Rodríguez
y defendida por el Letrado D. Jesús Antonio Amarelo Fernández, contra la resolución de la DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 18 de enero de 2017, por
la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la
resolución dictada por la misma Dirección Provincial en fecha 28 de abril de 2015, que acordaba denegar la
baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del recurrente.
Es parte demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y
defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: La Procuradora Dña. María Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D.

Justino en fecha 31 de marzo de 2017 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 18 de enero de 2017, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la resolución dictada por esa misma Dirección Provincial en fecha 28 de abril de 2015, que acordaba denegar la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del recurrente.



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se estime el recurso y: a) Se declare nula y contraria a derecho la resolución que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 18 de enero de 2017, anulándola y dejándola sin efecto, y con estimación del mismo, se anule la resolución de 28 de abril de 2015 que deniega la baja del recurrente en el RETA, y se acuerde su baja en el RETA con efectos del mes de diciembre de 2011.

b) De forma subsidiaria, solicita que se declare nula y contraria a derecho la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 18 de enero de 2017, anulándola y dejándola sin efecto, y se declare que procede la admisión del recurso extraordinario de revisión, procediendo su tramitación hasta la resolución del mismo.

c) Todo ello con la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.



TERCERO: La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso extraordinario de revisión interpuesto de contrario, y subsidiariamente, se desestimen todas las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto por D. Justino .



CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada.

Mediante auto se recibió el recurso a prueba, inadmitiendo las pruebas testifical y pericial y admitiendo solo la documental.

Evacuado el trámite de conclusiones por la parte actora y por la TGSS, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Mediante providencia se señaló el día 31 de enero de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la demanda.

La parte demandante dirige su recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 18 de enero de 2017, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la resolución dictada por esa misma Dirección Provincial en fecha 28 de abril de 2015, que acordaba denegar la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) del recurrente.

En la demanda se alega que el actor en fecha 9/04/2015 solicitó la baja en el RETA con efectos 31/12/2011; solicitud que es denegada por resolución de fecha 28/04/2015 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social al entender la Administración que don Justino figura como administrador de la entidad Imaxe Dixital S.L.

El recurrente en fecha 15/09/2015 reiteró su solicitud de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con efectos 31/12/2011, interesando además que se anulase la deuda existente desde la referida fecha.

Por Resolución de fecha 21/09/2015, la Tesorería General de la Seguridad Social denegó nuevamente la baja del recurrente.

Frente a la resolución de 21/09/2015 se interpuso recurso de alzada por el recurrente, el cual fue desestimado por Resolución de fecha 14/12/2015 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en Lugo.

El recurrente, al entender que la Administración había incurrido en un claro error de hecho en al anterior resolución, toda vez que no se accede a su baja en el RETA por considerar que era administrador de la entidad Imaxe Dixital S.L., cuando de la documentación obrante en el expediente se concluía que no era así, formuló recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido por la resolución de fecha 18 de enero de 2017 dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la que se interpone el presente recurso.

Fundamenta su demanda en el alegato de que el alta de oficio del recurrente era improcedente, por cuanto la entidad Imaxe Dixital S.L. dejó de tener actividad en el mes de diciembre de 2011. El demandante ni siquiera figura como administrador de la citada entidad, ya que fue denegada la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil de Lugo, dejando sin efecto su nombramiento.

En los fundamentos jurídicos de la demanda se alega el artículo 125.1 y 126.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , aduciendo que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por esa parte se fundamentaba ' en la existencia de un evidente error de hecho que se deduce de los propios documentos incorporados al expediente, toda vez que, mi representado no era administrador de la entidad Imaxe Dixital 3000 S.L., pues se dejó sin efecto su nombramiento por falta de inscripción en el Registro Mercantil. Y además, dicha entidad cesó en su actividad en diciembre de 2011, por lo que ningún beneficio económico tuvo el recurrente'.



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) alega que la decisión adoptada en la resolución impugnada de no admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión es conforme a derecho.

El actor no invoca la existencia de errores de hecho en las actuaciones de la Administración demandada, pues no dice que en los archivos de ésta o en los documentos utilizados aparezca consignado algún dato que no responda a la realidad. Lo que hace en los hechos de la demanda es discutir la procedencia de que se declare su baja retroactiva en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por falta de actividad de la empresa para la que prestaba servicios, IMAXE DIXITAL 3000 S.L, así como que su propio cargo de administrador no puede producir efectos, por no haber sido inscrita la aceptación del cargo en el Registro Mercantil. Todas estas cuestiones, son de naturaleza jurídica y nada tienen que ver con la existencia del invocado error de hecho.



TERCERO: Sobre el escrito presentado en vía administrativa y su calificación como del recurso extraordinario de revisión. Alcance de la fiscalización jurisdiccional.

El recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) solo se puede fundamentar en la alegación y concurrencia efectiva de las siguientes circunstancias, tipificadas de forma exhaustiva por el artículo 125.1 de la LPAC 39/2015: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El artículo 126.1 de la LPAC 39/2015 establece que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

En este caso se impugna en vía contencioso-administrativa una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión, y el ámbito admisible de la fiscalización jurisdiccional se limita a constatar si efectivamente concurría o no causa de inadmisión. Esto es, más que revisar la legalidad de la resolución por la que deniega la baja del recurrente en el RETA -lo que sería propio de un recurso contencioso-administrativo contra la misma, lo que no es el caso- lo único que cabe es analizar la conformidad/disconformidad a derecho de la inadmisión, por fundarse (o no) el recurso en alguna de las causas tasadas establecidas legalmente.

El escrito presentado por el actor en vía administrativa no hace alusión a ninguna circunstancia de las establecidas en los apartados a) b), c) y d) del artículo 125.1 de la LPAC 39/2015. Aunque la resolución de inadmisión aluda a que el recurrente funda su solicitud en las causas tasadas en el artículo 118.1 y 2, de la LRJPAC 30/1992, se trata de una indicación errónea, que no se corresponde con el contenido del escrito presentado por el recurrente en vía administrativa, que no mencionaba los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992 , ni el artículo 125 de la LPAC 39/2015, sino el artículo 106 de la Ley 39/2015 , regulador de la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho.

Sin embargo, la demanda no impugna la resolución de inadmisión de la TGSS aduciendo su incongruencia, por no pronunciarse sobre la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho que justificase la admisión del expediente de revisión de oficio. Por el contrario, el demandante, quizás por ser consciente de que las alegaciones realizadas en su escrito de solicitud de revisión de oficio ni eran subsumibles en ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho, ni tampoco se indicaba en la solicitud expresamente qué concreta causa de nulidad podía justificar la incoación del expediente de revisión de oficio, cambió el planteamiento realizado en vía administrativa, y siguiendo la senda abierta por la calificación realizada por la TGSS de su escrito como recurso extraordinario de revisión ex artículo 125 de la LPAC 39/2015, y aceptando esa calificación, impugna en vía jurisdiccional dicha resolución de inadmisión alegando que sí concurría una de las causas tasadas que justifican la admisión a trámite de dicho recurso extraordinario, en concreto, la prevista en el artículo 125.1 a) de la LPAC 39/2015, esto es, el error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Ante el planteamiento de la demanda, el examen de la conformidad a derecho de la resolución recurrida de inadmisión del recurso extraordinario de revisión se debe limitar a examinar si, del contenido del escrito presentado en vía administrativa, se podía colegir que se estaba alegando la concurrencia de esa causa del recurso extraordinario de revisión, debiendo recordarse que cuando se enjuicia en vía contencioso- administrativa la resolución de un recurso extraordinario de revisión, el objeto litigioso no lo constituye el acto que de forma mediata origina la impugnación, sino el acuerdo que decide sobre esa vía impugnatoria de carácter extraordinario (en este caso, inadmitiéndola a trámite).

El examen de la pretensión debe ceñirse a lo que realmente se impugna y, por tanto, el proceso debe versar, de forma exclusiva, sobre tal cuestión. El artículo 56 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) permite introducir nuevos motivos que fundamenten la pretensión, pero no permite obviar que el proceso contencioso-administrativo viene condicionado por la actuación administrativa impugnada, y que en este caso esa actuación impugnada no es directamente la resolución denegatoria de la baja en el RETA-en cuyo caso sí cabría articular cuantos motivos de impugnación considerase la parte actora para evidenciar su disconformidad a derecho-, sino que la actuación administrativa impugnada es la resolución de inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra aquella resolución denegatoria en la baja del RETA, lo cual delimita el ámbito de enjuiciamiento del procedimiento contencioso-administrativo, ciñéndolo, en exclusiva, al análisis de las circunstancias tasadas del recurso extraordinario, y no a cualesquiera motivos de nulidad, ajenos a dichas circunstancias.



CUARTO: Sobre los caracteres del error de hecho valorable en el marco de un recurso extraordinario de revisión.

El error de hecho que puede fundamentar un recurso extraordinario de revisión ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 08/04/2009, recurso de casación 2164/2007, ECLIES:TS:2009:2237 ).

La jurisprudencia ha reiterado que solo cabe valorar en el marco del recurso extraordinario de revisión sólo errores de hecho, no jurídicos. La STS de 29-5-2015, nº recurso casación 519/2013 , explica que: 'El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2.ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5.ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2016 (RCA 240/2014 ) interpreta el alcance de la revisión de los errores y, si hay necesidad de entrar a valorar jurídicamente algún elemento, ya no tendría cabida dentro de este supuesto: 'Como primera cuestión, plantea la demanda que la resolución administrativa impugnada infringió el apartado 1 del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , que permite interponer recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa, cuando 'al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'. Por tanto, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error'.

Debe recordarse que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 125.1 de la LPAC 39/2015 (y antes el artículo 118.1 de la LRJPAC 30/1992) responde al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada y cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en ellos se indican (el propio expediente; los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados; y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa).

También debe señalarse que será de apreciar tal error cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, o cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto ( STS 3ª - 28/04/2009, recurso de casación 9974/2004 ).

También debe indicarse, en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002 ), que ' En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario' '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005, recurso 7405/1999 , señala respecto al concepto de error de hecho lo siguiente : ' El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.

Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos'.

Debemos colegir que la diferencia entre ambas categorías de error está en el elemento de discusión entre la Administración y el administrado en relación con un acto administrativo; así, no hay error de hecho cuando los hechos materiales, presupuestos fácticos y circunstancias concurrentes en el dictado del acto son indiscutidas, surgiendo la discrepancia en la valoración de las mismas y en su calificación jurídica, supuesto en que se declara la existencia de un error de derecho.

De este modo, cuando el objeto de discusión se centra en vicios jurídicos, 'no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación. Por lo tanto, no se puede reputar incorrecto el pronunciamiento de inadmisión que sobre tal recurso extraordinario adoptó la resolución administrativa directamente recurrida en el proceso de instancia y que no entrara en el estudio completo de fondo de tales vicios jurídicos.'.



QUINTO: Sobre la aplicación al caso de los perfiles del error de hecho.

En este caso el error que denuncia el recurrente no tiene los perfiles que pueden fundamentar un recurso extraordinario de revisión, ya que su apreciación requiere la realización de operaciones de calificación jurídica para determinar su concurrencia y su eventual trascendencia a la hora de resolver sobre la petición de baja en el RETA. Basta tener en cuenta que la TGSS argumenta en la resolución que en alzada había confirmado la denegación de la baja en el RETA que, a pesar de la denegación de la inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, puede justificarse el alta en el RETA como persona que había sido nombrada administrador único en escritura notarial de 08/01/2008, y ya tomó en consideración en ese momento la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil.

Consta en la documental que se suspendió por el Registro Mercantil la inscripción solicitada por falta de depósito de las cuentas anuales, pero ello no impide que el actor haya actuado como tal administrador en nombre de la sociedad, y esto es lo que valoró, desde la perspectiva jurídica, la TGSS para denegar la baja en el RETA, argumentando jurídicamente que el actor, desde la fecha indicada en la resolución, figuraba como administrador de hecho de la sociedad, siendo este el dato que considera relevante a los efectos indicados.

Por tanto, no hay error de hecho que haya determinado la resolución que se impugna a través del recurso extraordinario de revisión, sino una discrepancia jurídica sobre el alcance de la denegación de la inscripción en el Registro Mercantil a los efectos de considerar al actor como administrador societario, siendo la persona que fue nombrada a tal efecto y a la que se le transmitieron todas las participaciones sociales, apreciándose que la resolución recurrida ya valoró y tuvo en cuenta que no figuraba formalmente inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil.

Por lo que respecta a la alegada ausencia de actividad de la empresa desde diciembre de 2011 (según la demanda) o desde diciembre de 2012 (según el recurso extraordinario de revisión), no se identifica en el recurso extraordinario de revisión, ni siquiera en la demanda, cuál es el documento incorporado al expediente que acredita ese alegato. Y en cambio en la resolución que se pretende recurrir por la vía del recurso extraordinario hay un razonamiento expreso en el que se valoran determinados elementos documentales que acreditan la actividad.

Se desconoce cuál es el documento del expediente que acredita el error de apreciación de la TGSS, y de hecho la actora propuso prueba testifical y pericial para intentar acreditar el extremo de la ausencia de la actividad, en lugar de identificar el documento obrante en el expediente que, en su caso, evidenciaría dicho extremo, lo que pone de manifiesto que la alegación de ausencia de actividad no era calificable como 'error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente', sino que era una mera alegación contradictoria con la realidad documental incorporada al expediente y que el actor pretendía acreditar mediante prueba adicional y de distinta naturaleza en este procedimiento contencioso-administrativo.

Para la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión no basta con invocar la existencia de un error, sino que el mismo tiene que ser puramente fáctico y además, como requisito acumulativo, resultar de los documentos incorporados al expediente. Si no se identifica en el recurso extraordinario cuál es el error fáctico, ni cuál es ese documento o documentos de los que se desprende de forma clara e inequívoca ese error, y si además en la resolución que se pretende impugnar se desvirtúa el alegato mediante la invocación de otros elementos de juicio documentales -de los que se colige la falta de veracidad de la alegación relativa a la actividad de la sociedad-, debe concluirse que no estamos en el escenario de un error de hecho resultante de documentos incorporados al expediente, sino de una cuestión controvertida sometida a operaciones de interpretación o calificación jurídica sobre el alcance de los diversos documentos incorporados al expediente.

Por lo expuesto, se considera conforme a derecho la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, ya que del contenido del escrito presentado no se desprende ni siquiera la invocación de ninguna de las causas tasadas en que se debe amparar dicho recurso, razón por la cual no procedía su admisión a trámite. En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.



SEXTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrán de imponerse a la parte demandante, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 18 de enero de 2017, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la resolución dictada por esa misma Dirección Provincial en fecha 28 de abril de 2015, que acordaba denegar la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del recurrente.

Todo ello con la condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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