Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100056
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:118
Núm. Roj: STSJ EXT 118:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00076/2020
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 76
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a veinte de febrero de dos mil veinte. -
Visto el recurso contencioso administrativo nº 190de 2019, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente ASOCIACION ANAGENESISsiendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Consejero de Sanidad y políticas sociales de la Junta de Extremadura de fecha 31 de enero de 2019.-
CUANTÍA: 59.7687,27 €.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-
Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU. -
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso administrativo, la resolución del Consejero de Sanidad y políticas sociales de la Junta de Extremadura de fecha 31 de enero de 2019 desestimatoria de reposición por inadmisibilidad y dimanante de otra por reintegro de subvenciones.
SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones, contenido de la partida presupuestaria legal, de la resolución de concesión de 12 de junio de 2017. Contenido extrínseco de los escritos, de las resoluciones, de los documentos aportados, etc. En definitiva se dan como ciertos los expuestos en la contestación como base para examinar el asunto.
Frente a la resolución administrativa que acuerda la pérdida por incumplimiento de las condiciones dimanantes del acuerdo resolutorio de 12 de junio de 2017 en relación a la falta de justificación de los requisitos y condiciones de la actividad en uno de los plazos, se opone la parte y lo hace en esencia manifestando que en realidad ese incumplimiento es debido al retraso de los pagos que correspondía efectuar a la administración y que con posterioridad incluso la propia administración le concedió nuevos aportes. La Administración no obstante inadmite el recurso de reposición indicando que existe inadmisibilidad por extemporaneidad e la presentación del mismo ya que la notificación se realiza. Asimismo se alude a una serie de consideraciones para rebatir los argumentos de la entidad recurrente.
TERCERO.- Comenzando por la cuestión de la inadmisibilidad, la misma no debe ser apreciada y no debe serlo porque el 12 de diciembre se notifica al Juzgado en vía concursal, no obstante según la parte posee conocimiento el 20 de diciembre y en consecuencia finalizaría el plazo de presentación el 20 de enero de 2019. No obstante, al ser festivo se aplaza hasta el 21 que fue precisamente cuando se interpone en la localidad de Don Benito tal y como consta en las actuaciones. Este criterio está acogido actualmente en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero, como hemos adelantado, tras reproducir la antigua norma de que los plazos fijados por meses o años comienzan el día siguiente a la notificación, luego aclara en el segundo párrafo del art. 30.4: El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del me salvo que el último sea inhábil como así sucede. Pero con independencia de ello lo cierto y verdad es que consta otra notificación a la parte el 29 de enero en la que se le indica la posibilidad de recurso con lo cual la Administración de nuevo le abrió el plazo hasta el 1 de marzo. En definitiva, el recurso se interpone en plazo y en este sentido la inadmisibilidad por extemporaneidad, debiéndose examinar el fondo del asunto.
CUARTO.- La concesión directa de la subvención de este modo especial se realiza al amparo de una concreta norma, el acuerdo resolutorio de 12 de junio de 2017 que desarrolla la aplicación presupuestaria consignada en la Ley 1/2017. Pese a que se concede la subvención, la misma queda supeditada en sus pagos a una serie de justificaciones que se recogen en el 'resuelvo' tercero ya que de lo contrario y de acuerdo a la propia resolución y a lo que dispone con carácter general la Ley de Subvenciones 6/2011 en su artículo 43 y concordantes procedía el reintegro. Pues bien, puesto que tras el oportuno expediente se llega a entender que no se han justificado pagos y gastos por el 25% de la subvención que corresponde a la cuantía de 57716, 56 euros, la Administración procede a solicitar el reintegro de esa cantidad más los intereses sin que en realidad la Asociación combata esta circunstancia de manera eficaz.
Sabido es que el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Se puede afirmar que al participar el actor en un proceso y aceptar las bases de la convocatoria, plasmadas en la Norma, quedaba vinculado por lo dispuesto en las mismas, renunciando a los derechos que conforme al ordenamiento general le pudieran corresponder. Asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2007, expone que 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Pues bien, ha quedado acreditado que pese a las aportaciones administrativas y pese a comprometerse con los requisitos, la entidad ANAGENESIS, no aportó las justificaciones documentales a las que venía obligada en relación con el último de los pagos. Pues bien, por circunstancias que ahora no proceden ser examinadas, lo cierto es que ese periodo se demora hasta noviembre de 2018 y pese a ello la entidad continúa sin aportar la documentación que correspondía. Lo que la parte alega en orden al retraso de los impagos en el periodo correspondiente a 2017, no puede entenderse como causa justificativa. Volviendo al criterio que con antelación exponíamos sobre la finalidad de la subvención y la interpretación que en esta actividad debe dársele, es lo cierto que la Administración para paliar una necesidad dicta una resolución donde se contemplan una serie de obligaciones. Es más, se le permitió a la parte demorarse en el cumplimiento de esas obligaciones varios meses y sin embargo se incumplieron o no consta probado que se cumpliesen lo que da lugar a la pérdida y al reintegro. La Entidad no venía obligada a recibir la subvención ni a obligarse a algo si entendía que ello era imposible o dificultoso. Ahora bien, una vez que se accede a ello debe ser escrupulosa en el cumplimiento y si no lo hace está obligada a devolver los fondos públicos. No hay que olvidar que los mismos no le pertenecen sin más, sino que es necesario que cumpla con el destino, la actividad y la justificación y puesto que no lo hizo de manera parcial, es procedente que reintegre la parte reclamada. No pasamos por alto el modo en el que se concede la subvención para una actividad que en realidad en ese periodo de los primeros meses de 2017 ya se ha desarrollado. Ahora bien, insistimos, aunque se trate de un pago directo, el mismo no puede hacerse sin ningún tipo de control público o sin exigir unas condiciones. Esas condiciones se aceptaron y se han incumplido en parte por lo que ahora procede el reintegro de parte del abono.
QUINTO.- De conformidad con el art 139 de la LJCA, las costas deben ser impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimamos esencialmente el recurso interpuesto por el procurador Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de Asociación Anagenesis frente a la resolución del Consejero de Sanidad y políticas sociales de la Junta de Extremadura de fecha 31 de enero de 2019 desestimatoria de reposición por inadmisibilidad y dimanante de otra por reintegro de subvenciones. Las costas deben ser impuestas a la recurrente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
