Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100220

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:445

Núm. Roj: STSJ EXT 445/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00076/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 76
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DIAZ
En Cáceres a quince de julio de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación nº 79 de 2.020, interpuesto por Dª Aurelia , representada por la Procuradora
Sra. Bravo Díaz, siendo parte apelada el ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACION Y GESTION TIRBUTARIA,
representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, contra la Sentencia nº 13/20, de fecha
3 de febrero de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 201/2019, tramitado en el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala el Procedimiento nº 201/2019, que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 13/2020, de fecha 3 de febrero de 2020.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante doña Aurelia formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 3 de febrero de 2020, PA 201/2019, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora.

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. La Administración demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La parte demandante reprocha a la sentencia de instancia que no está motivada y que no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, es decir, que existiría una incongruencia omisiva por falta de respuesta a todos los motivos de impugnación formulados por la parte demandante.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 6-10-2004 (EDJ 2004/152749), ha declarado lo siguiente: 'Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ).

E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.

En la sentencia de 5-10-2004 (EDJ 2004/152733), el Alto Tribunal declara lo siguiente: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 'el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.



TERCERO.- Una vez conocida esta doctrina jurisprudencial, podemos comprobar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo está suficientemente motivada y ofrece respuesta a lo expuesto por la parte apelante, inadmitiendo el proceso contencioso-administrativo por falta de objeto. La sentencia ofrece una respuesta que no es genérica ni válida para cualquier otro supuesto de hecho sino que estudia la fundamentación alegada por la parte apelante y ofrece la fundamentación que considera aplicable; cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta la fundamentación del Juzgado, pero no por ello la sentencia deja de estar motivada y fundada en Derecho. La estimación de la causa de inadmisibilidad conlleva que el Juzgado no pueda entrar a examinarse los motivos de impugnación que la parte actora dirige contra el fondo del asunto.



CUARTO.- La parte actora presentó una demanda por inactividad según exponía en el encabezamiento y en el apartado I de los fundamentos jurídico-procesales citaba el artículo 29.2 LJCA (folio 7 de la demanda).

La inactividad la imputa la parte recurrente a la falta de respuesta del escrito presentado ante el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres de fecha 7-3-2016, en que alegaba indefensión y la falta de notificación de la Diligencia de embargo de salarios del OARGT de la Diputación Provincial de Cáceres de fecha 9-2-2016.

El artículo 29.2 LJCA dispone lo siguiente: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

No cabe duda que la demanda presentada no tiene encaje en el precepto mencionado. No existe una inactividad del artículo 29.2 LJCA al no haberse dictado, en relación a la pretensión de nulidad de la Diligencia de embargo de fecha 9-2-2016, un acto administrativo firme que el OARGT no haya procedido a ejecutar y la parte actora tenga la necesidad de instar la ejecución de dicho acto en sus propios términos.

Al igual que hemos dicho en anteriores ocasiones, no es posible el ejercicio de la acción del artículo 29.2 LJCA cuando la misma no concurre, pues no podemos olvidar que el derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello así, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos -en este concreto caso, ejercitar la acción del artículo 29.2 LJCA cuando realmente no concurre un supuesto de inactividad- vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación de los presupuestos y requisitos para obtener la tutela judicial efectiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica.



QUINTO.- Tampoco es posible encauzar la pretensión de la parte actora por la vía de la Desestimación presunta del escrito de fecha 7-3-2016, pues dicho escrito recibió respuesta expresa por la Administración.

A diferencia de lo expuesto por la parte demandante, el escrito de fecha 7-3-2016, recibió respuesta expresa en la Resolución del OARGT de fecha 29-3-2017. Esta Resolución indica que la parte actora ha presentado un escrito de fecha 7-3-2016 y rechaza la petición formulada con independencia de los fundamentos jurídicos que la decisión administrativa contiene.

La Resolución indica que contra dicha decisión administrativa cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. No consta que la Resolución fuera recurrida en tiempo y forma, de modo que estamos ante un acto administrativo firme.

En coincidencia con lo expuesto en la sentencia de instancia, el pleito carece de objeto pues el escrito de fecha 7-3-2016 recibió respuesta expresa en la Resolución de fecha 29-3-2016, siendo entonces cuando la parte actora debió recurrir en tiempo y forma. La decisión administrativa adquirió la condición de acto firme y consentido, no pudiendo ahora pretender recurrir esta decisión administrativa pues el proceso se interpone, como a continuación diremos, fuera de plazo.

La parte demandante cuando le fue notificada la Resolución de fecha 29-3-2017 podría haber impugnado en vía jurisdiccional y discutir entonces la fundamentación fáctica y jurídica que el acto administrativo contenía si no estaba de acuerdo con el mismo, pero no puede negar que el mismo da respuesta al escrito presentado, siendo a la parte actora imputable el no haber recurrido en tiempo y forma.

Al existir una Resolución expresa que da respuesta al escrito presentado el día 7-3-2016 no estamos ante un supuesto de inactividad del artículo 29.2 LJCA ni tampoco de desestimación presunta, de modo que procede confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al inadmitir el proceso.



SEXTO.- Junto a lo anterior, debemos también señalar que el recurso contencioso-administrativo es también inadmisible por presentarse fuera de plazo y por tratarse de una pretendida reproducción de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

En efecto, la Resolución de fecha 29-3-2017 es firme al no haberse interpuesto un recurso jurisdiccional en tiempo y plazo.

Por otro lado, lo que la parte actora hace realmente en el PA 201/2019 es modificar los términos del debate para volver a discutir lo que fue objeto del anterior PA 64/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres, cuya sentencia fue objeto del recurso de apelación que concluyó por la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20 de junio de 2019 (ROJ: STSJ EXT 691/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:691 , Sentencia: 101/2019, Recurso: 74/2019).

La parte demandante modifica su petición de nulidad, pretendiendo con ello eludir la inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo conforme al artículo 28 LJCA que dispone lo siguiente: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

Todo lo anterior conduce a la Sala a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Bravo Díaz, en nombre y representación de doña Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 3 de febrero de 2020.

Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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