Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 76/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 434/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100059
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2161
Núm. Roj: STSJ M 2161/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0015712
Procedimiento Ordinario 434/2018 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 434/2018
S E N T E N C I A Nº 76/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 434/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª
Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra la
Orden de 24 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid,
desestimatoria del recurso de reposición formulado por la Entidad Local ahora demandante contra la Orden
595/2013, de 1 de febrero, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se acordó el reintegro
parcial de la subvención concedida en el procedimiento 28/228/2011, Fase 2.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios
Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el proceso tan sólo para la incorporación a los autos de los documentos adjuntados por las partes a sus respectivos escritos de demanda y contestación, no se consideró necesario el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, por lo que, a continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de enero de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 24 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la Entidad Local ahora demandante contra la Orden 595/2013, de 1 de febrero, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida en el procedimiento 28/228/2011, Fase 2.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho y, en consecuencia, que sea compensada la cantidad indicada en el Decreto nº 4263/2012, de fecha 28/11/2012, del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, motivado por la subvención del expediente nº 28/228/2011, Fase-2-TE-406/2010, de la Comunidad de Madrid. En esencia, la Entidad Local recurrente apoya tales pretensiones en los antecedentes que relata y afirma que su demanda se contrae a demostrar que, mediante el Acuerdo de compensación, el Ayuntamiento dejó saldadas las cantidades del principal del reintegro de la subvención obtenida. Sostiene que el 27 de enero de 2012 remitió la Entidad Local a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid una comunicación de inicio del expediente de compensación por una serie de deudas, a razón de 15.801,98 euros (tasa por licencia urbanística) y 77.311,36 euros (varios conceptos). Añade que fue posteriormente, el 6 de noviembre de 2012, cuando se remitió a la misma Consejería autonómica otra comunicación de inicio de expediente de compensación por otra deuda de IBI en cuantía de 69.768,02 euros. Sostiene que el Ayuntamiento recibió, el 16 de noviembre de 2012, de la Consejería de Hacienda un escrito solicitando la nulidad y cancelación del expediente de compensación del día 6 de noviembre de 2012 y que el día 20 de noviembre siguiente fue contestado por la Tesorera municipal en funciones indicando que la relación de créditos a compensar corresponde a las devoluciones de los ingresos por subvenciones no gastadas en talleres de empleo del propio Ayuntamiento, por importe de 58.004,38 euros, y que, en lo relativo a los recargos de apremio, se acoge a lo razonado en una Sentencia del Tribunal Supremo que cita la demanda sólo como de ' 18 de febrero, dictada en recurso de Casación, en la que se reconoce la posibilidad de utilización de los recargos de apremio y practicar las diligencias de embargo que se consideren pertinentes'. Junto a lo anterior, el Ayuntamiento demandante expone que el mismo día 6 de noviembre de 2012, el Concejal Delegado de Hacienda firmó el Decreto nº 4263/2012 en el que procedió a la compensación de la deuda que mantenía la Comunidad de Madrid con la Entidad Local demandante en la cantidad concurrente de 58.004,38 euros. Por todo lo así expuesto en la demanda, el Ayuntamiento recurrente termina diciendo que, conforme a la Ley General Tributaria, existe posibilidad de compensación de deudas y derechos de crédito entre ambas Administraciones, siendo así que el no haber indicado el Ayuntamiento el concepto o deuda que se quería compensar es una mera formalidad que luego fue aclarada y comunicada a la Comunidad de Madrid.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En apoyo de tal pretensión, la Letrada de la Comunidad de Madrid se remite íntegramente a lo explicado en la Resolución de 24 de abril de 2018 (que es la Orden aquí recurrida, desestimatoria del recurso de reposición) y en el Informe de la Subdirección General de Empleo, que acompaña como documento adjunto a su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) Por Orden 4605/2010, de 29 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración, se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de formación de oferta dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados en el marco del subsistema de formación para el empleo para el año 2011.
2º) Por Orden de 26 de agosto de 2011, de la Consejería de Educación y Empleo, en el marco del procedimiento de referencia 28/228/2011, Fase 2, se concedió al Ayuntamiento de San Fernando de Henares una subvención en cuantía de 357.904,80 euros para la financiación de los de los costes salariales y de Seguridad Social del personal y alumnos-trabajadores, gastos de formación y funcionamiento de un proyecto de Taller de Empleo denominado 'La Guindalera IV'.
3º) En fecha 8 de agosto de 2012, la Comunidad de Madrid abonó a la Entidad Local beneficiaria la cantidad de 180.768,24 euros, en concepto de anticipo de la referida subvención.
4º) Una vez aplicado por el Ayuntamiento el anticipo recibido, se procedió por la Comunidad de Madrid a la comprobación de la cuenta justificativa presentada por la Entidad Local en cuantía de 149.257,75 euros de modo que no habiéndose utilizado la cantidad de 31.528,49 euros, por Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, se dispuso el inicio de procedimiento de reintegro por dicha cifra en concepto de principal, más 491,02 euros, en concepto de intereses de demora. La cantidad total a reintegrar ascendía, pues, a 32.019,51 euros. El citado Acuerdo de inicio fue notificado el día 2 de enero de 2013.
5º) Tan sólo un día antes del Acuerdo de reintegro citado, por el Concejal Delegado de Hacienda, del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, se había dictado Decreto 4263/2012, de 28 de noviembre, de compensación de deudas que mantenía la Comunidad de Madrid con la citada Entidad Local en cuantía de 58.004,38 euros. De ellos, 31.528,49 euros eran los debidos por el reintegro de la subvención sobre la que gira este proceso y otros 26.475,89 euros la cantidad a reintegrar en otro expediente de reintegro (el expediente 28/205/2011, Fase - 2 - TE 4065/2010) cuya resolución final dio lugar al Procedimiento Ordinario 477/2018 tramitado ante esta misma Sala y Sección y finalizado por Sentencia desestimatoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2019.
En todo caso, el Decreto 4263/2012, de 28 de noviembre, consta notificado a la Comunidad de Madrid en fecha 30 de noviembre de 2012.
6º) Por Orden 595/2013, de 1 de febrero de 2013, la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura dispuso el reintegro por la Entidad Local aquí demandante de la cantidad de 32.019,51 euros, desglosados en 31.528,49 euros y 491,02 euros por intereses de demora.
7º) La Entidad Local demandada interpuso frente a esta Orden recurso de reposición que fue desestimado por la Orden de 24 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid (contra la que se dirige el presente recurso), motivando así la decisión que pronunciaba: 'La entidad local recurrente solicita que se dicte resolución por la que sea reconocido el pago de la deuda correspondiente al importe principal cuyo reintegro reclama la Orden 595/2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, alegando como motivo de impugnación la consideración de que dicho acto no había tenido en cuenta el reintegro del principal efectuado mediante resolución de compensación de deuda, según decreto del alcalde presidente del ayuntamiento de San Fernando de Henares de fecha 28 de noviembre de 2011, argumentos equivalentes a los que adujo en el trámite de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
A tal argumentación debe oponerse que en ningún caso la recurrente justifica la firmeza ni la ejecutoriedad del citado decreto nº 4263 2012, acto administrativo municipal por el que se dispone la extinción de la deuda por compensación. Ya sólo esta falta de acreditación de los hechos que fundamentan la impugnación determinaría la procedencia de desestimar el recurso.
De otra parte, la validez del procedimiento de compensación tramitada por el ayuntamiento de San Fernando de Henares se ve cuestionada si se atiende a la propia naturaleza jurídica de los créditos sujetos a compensación dentro de la clasificación de ingresos del sector público, e igualmente desde el punto de vista del eventual incumplimiento del artículo 1.200 del Código Civil , dado que los fondos cuyos reintegro se demanda en el acto impugnado habían sido previamente entregados al Ayuntamiento de San Fernando de Henares en concepto de anticipo.
Por último, la Dirección General de Empleo pone de relieve en su informe que la emisión del acto administrativo impugnado se produjo 'al no tener constancia del ingreso de la deuda y no poderse acreditar por la Tesorería de la Comunidad de Madrid el estado de tramitación de la compensación de la deuda'.
CUARTO.- En la exposición de los anteriores datos fácticos, se ha hecho mención de la circunstancia de que esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencia de 30 de septiembre de 2019 (P.O. 477/2018) en un asunto directamente relacionado con éste.
En aquel recurso jurisdiccional se impugnaba la Orden de 24 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente de reintegro de subvención número 28/205/2011 Fase: 2 - TE-4605/2010. La cuantía del reintegro allí dispuesto ascendía a 26.475,89 euros que, junto con la cantidad a la que se contrae el presente recurso, más los correspondientes intereses de demora, alcanzan el total de 58.004,38 euros, que es, a su vez, la cantidad concurrente que el Decreto 4263/2012, de 28 de noviembre de 2012, del Concejal Delegado de Hacienda, del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, fijó como cantidad concurrente para proceder a la compensación de deudas que pretende dicha Entidad Local.
Se concluye, pues, de lo anterior, que estos dos recursos jurisdiccionales (el PO 477/2018 y el que se resuelve en esta Sentencia) son, en cierto modo, complementarios, pues ambos tienen referido como antecedente el repetido Decreto municipal de compensación de ambas deudas por reintegro, establecidas, claro está, en dos diferentes expedientes de reintegro de subvención.
Dicho lo anterior que sirve para situar con precisión el litigio mantenido aquí entre las dos Administraciones intervinientes, estamos, por tanto, en condiciones de entrar a resolver el presente recurso considerando, como es de rigor, los argumentos impugnatorios y pretensiones vertidos en el escrito rector pero también, de modo ineludible por la necesaria observancia del principio de seguridad jurídica, lo razonado y resuelto en nuestra anterior Sentencia de 30 de septiembre de 2019 (PO 477/2018).
QUINTO.- La detenida lectura del breve motivo impugnatorio vertido en el escrito de demanda (del que se dejó constancia prácticamente literal en el anterior Fundamento de Derecho Primero) en relación con lo razonado por la Administración demandada en la Orden recurrida, deben conducir a la desestimación del presente recurso.
Más arriba se dejó constancia de la motivación que ofreció la demandada para resolver como lo hizo (poniendo en duda la ejecutoriedad del Decreto municipal de compensación de deudas, negando la validez de la compensación acordada con tan sólo atender a la naturaleza jurídica de los créditos sujetos a compensación y negando en todo caso el ingreso por el Ayuntamiento de la deuda a compensar), nada de lo cual ha sido rebatido en el escrito rector por la Entidad Local demandante, que se ha limitado a reproducir los argumentos vertidos en el recurso potestativo de reposición que fue motivadamente desestimado por la Orden autonómica aquí recurrida.
Debe en este punto recordarse que, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es la parte demandante la que debe hacer constar en el escrito de demanda los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal, lo tiene declarado así esta Sala de modo reiterado, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.
Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
Tan sólo, pues, contemplando este modo de proceder por la Entidad Local demandante, el presente recurso tendría que ser desestimado.
No obstante y sin perjuicio de lo anterior, es necesario concretar que la Orden recurrida se basa, por un lado, para desestimar la reposición en la falta de justificación por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares de la firmeza y ejecutoriedad del Decreto 4263/2012 y, en coherencia con ello, con el carácter debido de las cantidades que aquél quiere compensar. Una afirmación que no ha sido cuestionada, ni siquiera tratada en el escrito de demanda, pero que participa de la presunción de legalidad de la que está investido el acto administrativo que la contiene.
Junto a lo expuesto, también la Orden impugnada, con la misma presunción de legalidad, niega el carácter compensable de las deudas a las que se refiere el Ayuntamiento, visto lo que dispone el artículo 1200 del Código Civil, ya que los fondos que no fueron utilizados en la actividad subvencionada le fueron entregados, junto con los que sí fueron invertidos, en concepto de anticipo de la subvención concedida por lo que no sería susceptibles de compensación con otras deudas que, según la Entidad Local demandante, tendrían la naturaleza de tributarias. Una cuestión que, siendo esencial para la resolución de este proceso, no ha sido siquiera tratada en la demanda, como tampoco, finalmente, la negación de ingreso de la deuda a compensar.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda conduce a la íntegra desestimación del presente recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 434/2018, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra la Orden de 24 de abril de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la Entidad Local ahora demandante contra la Orden 595/2013, de 1 de febrero, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se acordó el reintegro parcial de la subvención concedida en el procedimiento 28/228/2011, Fase 2.2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0434 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0434 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
