Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 762/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 803/2017 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 762/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100640

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9047

Núm. Roj: STSJ M 9047/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0015121
Procedimiento Ordinario 803/2017
Demandante: D./Dña. Juan Carlos
LETRADO D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 762 / 2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 803/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por D. Juan
Carlos contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 26 de Mayo de 2017, por la
que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de
funciones de 5 días, al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado
x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional
de Policía, consistente en 'La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la
función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta'.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de Septiembre de 2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto D. Juan Carlos contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 26 de Mayo de 2017, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones de 5 días, al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en 'La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta'.

- Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que la grabación de vídeo que ha servido de base y único elemento probatorio, así como las conclusiones alcanzadas por su utilización, han sido obtenidas ilícitamente, encontrándonos ante una prueba obtenida con vulneración de sus derechos fundamentales; 2º.- Que la resolución cuestionada vulnera el principio de tipicidad al no concurrir los requisitos exigidos en el tipo para entender existente su contravención; Y, en fin, 3º.- Que las grabaciones que han sido utilizadas como única prueba de cargo contravienen las previsiones contenidas en los artículos 4.2 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional en la materia.

-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.



SEGUNDO: Los hechos que han de ser enjuiciados se hallan, de modo claro, reflejados en las diligencias practicadas en el Expediente Administrativo y aparecen recogidos en la resolución objeto de recurso, que damos por reproducida íntegramente.

Aparte de consideraciones generales sobre los principio de legalidad y tipicidad, sin articulación alguna con el caso sometido a nuestro estudio, más que el de la mera negación de que las conductas sancionadas sean incardinables en el tipo sancionador a que hace referencia el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, no proporcionándonos elementos para examinar en qué medida hayan podido ser infringidos aquellos principios, se alega en el escrito de demanda, como ya avanzamos, que las grabaciones de vídeo que han servido de única base y exclusivo elemento probatorio de cargo han sido obtenidos ilícitamente, con vulneración de derechos fundamentales, al haberse utilizado las cámbaras instaladas en un espacio en el que se desenvuelve la intimidad personal de los agentes y cuya instalación no responde a la finalidad de proceder al control de aquéllos.

Pues bien, la realización de grabaciones en lugares o espacios públicos, ajenos a la protección dispensada por el artículo 18 de la Constitución a la intimidad y a la inviolabilidad domiciliaria, puede ser decidida por propia iniciativa de los agentes de policía, y así venía siendo aceptado por la jurisprudencia penal antes de la introducción en el Código Penal de la reforma por la Ley Orgánica 13/2015 del artículo 588 quinquies a). Al paso diremos que ese precepto dispone en su apartado primero que 'la policía judicial podrá obtener o grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos'.

Fuera de esto, no tendría sentido sostener la invalidez de las grabaciones policiales realizadas en el interior de una Comisaría de Policía cuando se admiten las de las cámaras de seguridad de los establecimientos.

A este respecto, en nuestra Sentencia de 19 de Febrero de 2015 (recurso 843/2013), citada en la resolución recurrida, en la que examinamos la impugnación de una sanción disciplinaria impuesta a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía habiéndose apoyado el Expediente Disciplinario en una prueba inculpatoria obtenida a través de las videocámaras del complejo policial en el que aquél prestaba sus servicios, tuvimos ocasión de declarar que 'no se vulneró la Ley Orgánica 4/1997 sobre uso de cámaras de vídeo, por cuanto su Reglamento Ejecutivo aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de Abril, establece en su artículo 2 que 'Lo establecido en este reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos', siendo obvio que en el marco de la seguridad se encuentra la protección de las instalaciones.

En todo caso, lo que dice la norma es que las cámaras estén instaladas, 'dedicadas' para tal fin, sin que ello excluya que si en su función normal graban una actuación ilícita, no pueda ésta ser utilizada para restablecer el orden jurídico vulnerado. Los datos obtenidos ni son comprometedores para los derechos del individuo, ni están especialmente protegidos, ni se utilizan al margen de la normativa sobre seguridad, ni se ceden a un tercero, ni se almacenan más allá de servir de elemento de convicción (incluso en garantía de los derechos del expedientado). De lo expuesto se desprende que tampoco existe vulneración alguna al derecho de intimidad, alegación efectuada por la mayoría de los inculpados a lo largo del procedimiento'.

Incluso prescindiendo de que el lugar donde se obtuvieron la imágenes se trata de una Comisaria, una perspectiva exclusivamente laboral tampoco conduciría a apreciar la ilicitud de la utilización de la grabación. Por lo pronto porque sería absurdo pensar que los funcionarios de policía no conocen el sistema de videovigilancia de la Comisaría en la que están destinados (no cabe hablar pues del requisito de falta de información previa). De modo y manera que por el conocimiento de la instalación de las cámaras de vigilancia y porque los espacios grabados son comunes, y en ningún caso vestuarios, aseos, zonas de descanso, comedores y análogos, no se aprecia una eventual intromisión ilegítima en la intimidad que pudiera invalidar la prueba ( STC 39/2016).

Por lo demás, en orden a la finalidad de las imágenes, aunque pudiera afirmarse que en el caso de las cámaras de las Comisarías principalmente sea el de seguridad de los bienes y de las personas, no puede considerarse que su uso para comprobar el funcionamiento correcto de los servicios policiales sea una finalidad incompatible prohibida por la Ley ( artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 vigente al momento de los hechos sancionados).

Finalmente, resulta indubitado que los hechos probados encajan con total precisión en el tipo sancionador que describe la conducta reprochable de infringir los deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, y que sea grave y manifiesta, ya que el recurrente prestó servicio distinto del asignado el turno del 16 al 17 y del 17 al 18 de Octubre de 2016 sin conocimiento ni autorización de sus superiores según se constata en la orden de servicio y parte de ocurrencias. según se acreditó con las grabaciones videográficas, que destruyeron sin lugar a dudas su derecho a la presunción de inocencia.

Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. D. Juan Carlos contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución; la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0803-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0803-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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