Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 762/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 149/2017 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 762/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100673

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5012

Núm. Roj: STSJ CV 5012/2020


Encabezamiento


Recurso ordinario 149/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña.
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 762/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 1 49/2017 interpuesto por la sociedad CENTROS
RESIDENCIALES SAVIA S.L.U. , representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil, y asistida por el letrado
D. José Segarra García-Argüelles.
Es Administración demandada la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana ,
representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la Generalitat
Valenciana por gestión de servicios de atención residencial a personas mayores dependientes.
La cuantía se fijó en 53.269,66 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, presentándose escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda interpuesta se reclaman los intereses de demora por el importe de facturas por gestión de residencias de personas mayores dependientes que no se abonaron a la fecha de su vencimiento, originándose unas cantidades de deuda que ascienden a 53.269,66 euros, reclamadas con fecha 7-10-2016, además de unos costes de cobro por importe de 18.124,24 euros. Con relación a dicha suma la Administración admite 52.727,24 euros de intereses pero no la cantidad de 18.124,24 euros correspondientes a costes de cobro.

El interés aplicado es el oficial, fijado por las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con el art. 7 de la Ley 3/2004. Se invoca el art.

99.4 del TRLCAP ( Ley 3/2004) en relación con el art. 216.4 del Texto Refundido de la LCSP. El día inicial para el cómputo de los intereses será la de la fecha de emisión de la factura que coincide con el suministro realizado y el día final del cómputo será el de la fecha de su pago. Se alude el derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos resultantes de la constitución en mora del deudor, y pago de las costas procesales.

Con relación a los costes de cobro discutidos se invoca el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre así como las sentencias del TSJ de Cantabria nº 97/2014, de 13 de marzo, recurso 210/2013 y la del TSJ de las Islas Canarias 369/2013, de 11 de septiembre.

La parte demandada se opone a dicha reclamación y solo admite un importe de deuda de 52.727,24 euros de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo que han sido reconocidos según informe del Subsecretario de la Consellería- folios 9 a 14 del expediente administrativo-. Con relación a los costes de cobro reclamados se opone de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la Ley 4/2003, invocando la sentencia de la Audiencia Nacional de 7-2-2011, recurso 13/2010 y la de 14-1-2009, recurso 62/2008.

Asimismo discute la aplicación de la figura del anatocismo y el pago de las costas del juicio.



SEGUNDO.- La única discusión posible se refiere a los gastos de cobro reclamados, ya lo que son propiamente intereses han sido prácticamente reconocidos si bien la discrepancia se plantea respecto de una escasa diferencia de 542,42 euros que provienen de no tomar como fecha de referencia para el cálculo de los intereses como 'dies a quo' la de la emisión de la factura como sería lo correcto y sí la de su registro en la oficina del organismo deudor. Así l venimos entendiendo en innumerables sentencias como la de 25-2-2013, recurso 340/2011, entre otras. Por tanto, ese motivo de oposición se debe desestimar.

En cuanto a dichos costes de cobro por anticipos, factoring o descuentos bancarios por importe de 18.124,24 euros la Sala no los reconoce de acuerdo con la fundamentación recogida en la sentencia, entre otras nº 401/2019, de 20 de mayo, recurso 378/2016, y las que en ellas se citan.

En ellas se hace referencia a la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011.

No se reconocen ya que tratándose de un mecanismo para la obtención de liquidez por parte de la empresa indudablemente relacionado con la morosidad de la Administración por este instrumento la empresa percibe mediante precio- el importe del descuento- la anticipación de las cantidades que le adeuda la Administración, que viene establecidos en la Ley 3/2004, más los gastos de descuento bancario. El resultado es que ha cobrado el principal en el momento del pago ( aunque por un tercero), más el importe del coste desembolsado para ello, más los daños y perjuicios por un retraso que no ha sufrido por lo anterior que vienen representados por los intereses en este caso, privilegiados, precisamente para desalentar la práctica del retraso en el pago, por lo que reconociendo que la Directiva lo que está estableciendo es la total indemnidad del acreedor en cuanto a los gastos derivados de la morosidad de la Administración y la compatibilidad completa de los costes derivados del cobro y la indemnización de daños y perjuicios se considera que el descuento bancario en los términos en que se produce no pueden ser incluidos en tal concepto. Por tanto, solo cabe admitir los 40 euros que por tales gastos prevé el art. 8.1 de la Ley 3/2004.

Desde otro punto de vista e invocando un título distinto se pretende el cobro de dichos gastos como si se tratase de un supuesto de responsabilidad patrimonial que en modo alguno cabe por cuanto estamos ante la reclamación de intereses y costes ocasionados por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato. La responsabilidad es, pues, contractual y no extracontractual.



TERCERO.- En cuanto al anatocismo que reclama la parte, o sea, si se deben intereses legales dimanantes de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación, hay que responder de forma negativa. En efecto, el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que se trate de deuda vencida, líquida y exigible. En el caso de autos existen dudas justificadas para admitir y recurrir a la figura del anatocismo cuando ha sido necesario recurrir al presente procedimiento para determinar cual es la verdadera deuda debida por cuanto no se ha admitido que para el cálculo de los intereses se deba incluir el día del pago, que por consiguiente se debe excluir del cómputo. Por tanto, a la fecha de la reclamación y de la presentación de la demanda la deuda no estaba líquida ni era exigible en los términos reclamados, porque era necesario un nuevo cálculo de los intereses de acuerdo con los criterios determinados en esta sentencia.

A mayor abundamiento, debemos señalar que esta Sección en Pleno, con fecha 3-7-08, dictó la sentencia 714/08 en la que se establecía: (...) 'Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cual es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el periodo del cómputo de los intereses, excluyendo el correspondiente al día en que se efectuó el pago)'.

Por tanto, los intereses legales se deberán desde la fecha de notificación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 de la LJCA al tratarse de una reclamación que no ha quedado líquida, vencida y exigible hasta esta sentencia.

En definitiva, el recurso solo se debe admitir en parte.



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso administrativo interpuesto por la sociedad Centros Residenciales Savia S.L.U.

2º Anulamos la actuación administrativa (presunta) combatida.

3º Condenamos a la Administración demandada de acuerdo con la fundamentación jurídica de la presente resolución al pago de la suma de 53.269,24 euros, más la suma de 40 euros por gastos de cobro y el abono del interés legal desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su completo pago.

4º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.

Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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