Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 763/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1536/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 763/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100197

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2429

Núm. Roj: STSJ CL 2429/2019

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00763/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001498
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001536 /2018
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De: Dña. Nieves
ABOGADO : Dña. MARÍA ELENA CONDE GARCÍA
PROCURADOR : Dña. ANA GARCIA PRADA
Contra : CONSEJERIA AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO : LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A núm. 763/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1536/18 interpuesto por Dª Nieves , representada
por la Procuradora Sra. García Prada y defendido por la Letrada Sra. Conde García, contra Resolución de 25
de septiembre de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación
presunta de la solicitud presentada instando la continuación del procedimiento y la concesión de las ayudas
convocadas por Orden AYG/71/2011, de 31 de enero, siendo parte demandada la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León -Consejería de Agricultura y Ganadería- , representada y

defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, sobre ayuda temporal a los productores de remolacha de
la campaña agrícola 2011-2012.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 22.11.2018 don Dª Nieves interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada instando la continuación del procedimiento y la concesión de las ayudas convocadas por Orden AYG/71/2011, de 31 de enero.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba: ' ...Sentencia que declare EL DERECHO DE MI REPRESENTADO A QUE SE RESUELVA LA SOLICITUD DE AYUDA presentada al amparo de la orden AYG/71/2011 de 31 de enero que convocaba la ayuda temporal a los productores de remolacha azucarera campaña agrícola 2011/2012;y consecuentemente se acuerde igualmente que se cumpla con su pago inmediato, si se reúnen los requisitos de la convocatoria, solicitando un pronunciamiento en el sentido de condenar igualmente al abono de los intereses legales generados que correspondan.

Pedimos expresamente la imposición de costas a la Administración, valorando las numerosas resoluciones recaídas sobre idénticos procedimientos en esta misma Sala del TSJ estimatorias de las demandas presentadas, y el incumplimiento claro, inequívoco y reiterado por parte de la Administración que obliga nuevamente a los ciudadanos a iniciar nuevos procedimientos judiciales con el coste económico que ello les supone '.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito la Administración autonómica mostró su allanamiento a la demanda, solicitando se dictase sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente, sin imposición de costas, quedando los autos conclusos para sentencia, y señalándose para votación y fallo el día 10.05.2019.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA , ' Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho '.

En el presente caso la representación de la Administración demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León ha mostrado su allanamiento a la demanda, estando autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León de fecha 24 de enero de 2019, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse sin más trámite sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente, teniendo en cuenta, además, que en asuntos idénticos la Sala ya ha dictado Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2018 en el P.O. nº 772/18 y otros, en ese mismo sentido, procediendo en consecuencia anular la resolución recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.



SEGUNDO.- Aunque va nos hemos referido a la existencia de asuntos similares sustanciados ante esta Sala en relación con las ayudas temporales a los productores de remolacha de la campaña agrícola 201/2012, lo cierto es que no todos los suplicos de las respectivas demandas son idénticos en su estricta literalidad, pues en unos casas la pretensión se limitaba al mero reconocimiento del derecho al procedimiento -es decir, a que por la Administración se resolviese la solicitud en su día presentada-, mientras que en otros se incluye la pretensión de que lise acuerde que se cumpla con su pago inmediato si se reúnen los requisitos de la convocatoria, con abono de los intereses legales generados que correspondan', lo que, a su vez V dado el indiferenciado 'allanamiento mostrado por la Administración demandada, ha propiciado el dictado de diferentes fallos según las Secciones de la Sala, con las correspondientes solicitudes de aclaración en cada caso.

Así pues, ya fin de unificar el criterio a seguir, la Sala opta por un fallo limitado al reconocimiento del derecho al procedimiento y es que: a) Dicho fallo es el que, precisamente, se acomoda al contenido del Acuerdo de 24 de enero de 2,018 del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por el que se autorizaba a los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Administración autonomías a allanarse a las pretensiones 'relativas a la continuación de la tramitación de las solicitudes formuladas ' al amparo de la ORDEN AYG/71/2011... ', siendo ese mismo fallo el contenido en las sentencias de 20 de diciembre de 2018 (vgr. P.O. nº. 772/18 ) que dieron lugar a los ulteriores allanamientos por parte de la Administración demandada. Y b) EI reconocimiento literal en algunos casas de la pretensión de condena al pago inmediato de la ayuda 'con abono de los intereses legales generados que correspondan' trae causa no solo del va dicho indiferenciado allanamiento mostrado por la Administración a todas las demandas sino, señaladamente, de que tal reconocimiento es materialmente irrelevante en relación con los fallos limitados al mero derecho al procedimiento V ello por cuanto aquella pretensión de pago con intereses contenida en el suplico de la demanda -v, consiguientemente, la decisión judicial- estaba en todo caso condicionada a que se reuniesen los requisitos de la convocatoria, circunstancia en sí misma imprejuzgada con la consiguiente iliquidez del principal y de los intereses, quedando en el fondo sometidas las pretensiones de todas las demandas -sea cual fuese el suplico- al mismo tratamiento condicionado una vez la Administración fijase, en su caso, el importe de la subvención y los intereses que, también en su caso, pudieran corresponder, por 10 que, para poner fin a la disparidad descrita y significar la innecesariedad de las aclaraciones, se estima procedente la uniformidad de pronunciamientos en el sentido expuesto.



TERCERO.- Costas procesales.

Al haberse producido el allanamiento en el trámite de contestación a la demanda, no procede imponer las costas del proceso, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aquí aplicable.

En efecto, la Sección Primera de Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de junio de 2015 (recurso 404/2014 ), dijo por lo que aquí importa: ' [S]e trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA , según el cual: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.

La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.

Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.

Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012 , no hay parte 'que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas... '.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto Dª Nieves , contra la Resolución de 25 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada instando la continuación del procedimiento y la concesión de las ayudas convocadas por Orden AYG/71/2011, de 31 de enero, Resolución que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a que se resuelva la solicitud de ayuda presentada al amparo de la orden AYG/71/2011 de 31 de enero que convocaba la ayuda temporal a los productores de remolacha azucarera campaña agrícola 2011/2012;y consecuentemente se acuerde igualmente que se cumpla con su pago inmediato, si se reúnen los requisitos de la convocatoria, con abono de los intereses legales generados que correspondan, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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