Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 763/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2017 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 763/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100538

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6820

Núm. Roj: STSJ CAT 6820/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 197/2017
APELANTE: AJUNTAMENT DE BARCELONA
C/ Pascual , Gabriela , Raúl Y Roman Y TCME INMOBILIARIA, S.L.,
S E N T E N C I A Nº 763
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
BARCELONA, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 197/2017, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE BARCELONA,
representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, contra Don Pascual , Doña Gabriela , Don Raúl
, Don Roman , representados por el Procurador Don ALEJANDRO FONT ESCOFET y contra la entidad
TCME INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador Don FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA,
sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 44/2015, se dictó Sentencia nº 103, de 19 de abril de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por TCME Inmobiliaria SL y por Doña Gabriela , Don Pascual , Don Raúl y Don Roman contra el acto administrativo consistente en la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 6 de junio de 2014 contra la desestimación de las alegaciones y ratificación de la propuesta de resolución sancionadora recaída en el expediente NUM000 (P) y contra la resolución expresa de 16 de febrero de 2015. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a derecho'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de julio de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 6 de junio de 2014 tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento de Barcelona -districte Ciutat Vella- escrito de recurso de alzada 'contra la ratificación de la propuesta de resolución de 30/04/2014, en el expediente número NUM001 (P), sobre el asunto de 'Expedient Sancionador per activitat sense llicència' de la CALLE000 número NUM002 de Barcelona, y procediendo según el trámite establecido, dicte nueva resolución, por la cual se deje sin efecto la sanción impuesta a la propiedad, y por tanto, al archivo del expediente sancionador contra la propiedad y sus representantes legales, y acordándose el desprecinto de la viviendas relacionadas con entrega de la posesión de las mismas a su legitima propietaria'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 44/2015, se dictó Sentencia nº 103, de 19 de abril de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por TCME Inmobiliaria SL y por Doña Gabriela , Don Pascual , Don Raúl y Don Roman contra el acto administrativo consistente en la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 6 de junio de 2014 contra la desestimación de las alegaciones y ratificación de la propuesta de resolución sancionadora recaída en el expediente NUM000 (P) y contra la resolución expresa de 16 de febrero de 2015.

QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a derecho'.



SEGUNDO.- La parte apelante, entendiendo que la Sentencia apelada no considera suficientemente demostrado que la propiedad del inmueble tuviese conocimiento de la actividad de meublé en el inmueble de autos ubicado en la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se insiste en la información que se realiza al propietario a 4 de febrero de 2011 y en las reuniones de 15 y 22 de febrero de 2012, así como en la oposición a las entradas a domicilio y en que comparte representación y asistencia letrada en el recurso 356/2013 con el titular de la actividad.

B) Se insiste en las 23 actas de inspección y los 30 informes de la Guardia Urbana en el sentido que deben llevar a la conclusión de una actividad organizada, que no en 13 actividades de meublé sin licencia.

Las restantes partes contradicen los argumentos de la parte apelante.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Nos hallamos ante un ámbito de innegable naturaleza de derecho sancionador para con la entidad que en su momento fue parte actora y hoy parte apelada y concretamente en el halo de la infracción prevista en el artículo 214.b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, del siguiente tenor: 'Artículo 214. Infracciones urbanísticas graves Son infracciones urbanísticas graves: ...

b) El incumplimiento, en suelo urbano y suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y subsuelo y parcelación urbanística'.

2.- Nada que objetar a la profusa actividad que se sintetiza en la mención que se va utilizando por las partes de meublé en el inmueble de autos en los términos que se ha ido documentando.

De la misma forma tampoco cabe desconocer las relaciones de la propiedad con los arrendatarios de los correspondientes supuestos.

Sobre esa situación inciden efectivamente unas relaciones entre la Administración y la propiedad de puesta de manifiesto de lo que concurría y de la necesidad de actuar debidamente inclusive desde la órbita privada y en evitación de responsabilidades de derecho público de vivienda o de urbanismo.

Y así constan actuaciones de derecho público y en concreto de derecho sancionador frente a los arrendatarios y también frente a la propiedad como también actuaciones de derecho privado dirigidas a lograr, en esencia y como así se ha ido logrando por la propiedad, la resolución de determinados contratos de arrendamiento suficientemente relacionada en el procedimiento administrativo y en concreto en el escrito de oposición al recurso de apelación de la propiedad que deben darse por reproducidas.

Siendo ello así la temática sustancial que se presenta se debe centrar en si se ha logrado demostrar que la propiedad ha desplegado una actuación central y cardinal junto con los arrendatarios para la desarrollo de la actividad referida orientada a facilitar y aprovecharse de contactos sexuales normalmente de corta duración.

3.- Este tribunal una vez examino lo actuado y en razón a las alegaciones demasiado genéricas del escrito de apelación que no descienden a los elementos concretos a tener en cuenta de las 23 actas de inspección y los 30 informes de la Guardia Urbana que en conjunto solo se han hecho valer en relación puntual a la propiedad debe decantarse de la misma forma que lo ha hecho el Juzgado 'a quo', ya que todo lo más se apunta a indicios indirectos pero no suficientemente reveladores para con la propiedad que se imbricase directa o indirectamente en el incumplimiento de las determinaciones urbanísticas sobre usos del suelo.

Y es que, de un lado, debe indicarse que la propiedad ha ido actuando en la forma incisiva que ha particularizado en vía civil de resolución de contratos que no se ha puesto en cuestión. De otro lado, no resulta ocioso indicar que las solicitudes de entradas a domicilio tienen que ver precisamente con el sujeto que se constituye en ese domicilio y la propiedad que no tiene ese domicilio no puede involucrarse en su consideración salvo que se predique que su domicilio es ese mismo y ello no acontece en el caso. Y las veladas referencias a compartir representación y asistencia letrada en un recurso con el titular de la actividad tampoco se revelan con la suficiente entidad a los efectos del incumplimiento de las determinaciones urbanísticas sobre usos del suelo.

En definitiva, no se han evidenciado pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría en relación con el tipo infractor expuesto, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo', hoy constitucionalizado por el de 'presunción de inocencia' - artículo 24 de nuestra Constitución- ha de inclinarse el convencimiento por la estimación acordada por el Juzgado 'a quo'.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE BARCELONA contra la Sentencia nº 103, de 19 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9, recaída en los autos 44/2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por TCME Inmobiliaria SL y por Doña Gabriela , Don Pascual , Don Raúl y Don Roman contra el acto administrativo consistente en la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 6 de junio de 2014 contra la desestimación de las alegaciones y ratificación de la propuesta de resolución sancionadora recaída en el expediente NUM000 (P) y contra la resolución expresa de 16 de febrero de 2015. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a derecho', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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