Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 764/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 188/2017 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 764/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100656

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4994

Núm. Roj: STSJ CV 4994/2020


Encabezamiento


Recurso ordinario 188/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña.
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 764/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 188/2017 interpuesto por GEROCLEOP S.L. , representada
por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, y asistida por el letrado D. Javier Mezquita Perales.
Es Administración demandada la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana ,
representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la Generalitat
Valenciana por el contrato de prestación de servicios de gestión integral del centro de día de Ibi.
La cuantía se fijó en 22.736,78 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda interpuesta se reclaman los intereses de demora por el importe de facturas por el servicio de gestión integral del centro de día de Ibi (Alicante) que no se abonaron a la fecha de su vencimiento, originándose unas cantidades de deuda que ascienden a 22.343,21 euros, reclamadas con fecha 31-1-2017. El interés aplicado es el oficial, fijado por las resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con el art. 7 de la Ley 3/2004. Se invoca el art. 99.4 del TRLCAP ( Ley 3/2004) en relación con el art. 216.4 del Texto Refundido de la LCSP. El día inicial para el cómputo de los intereses será la de la fecha de emisión de la factura que coincide con el suministro realizado y el día final del cómputo será el de la fecha de su pago. Se alude el derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos resultantes de la constitución en mora del deudor, y pago de las costas procesales.

La parte demandada se opone a dicha reclamación y solo admite un importe de deuda de 22.343,21 euros de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo, y en los siguientes términos: a) Con relación a la factura 14/B0011 se indica que la fecha de la transferencia es de 28-5-2014; para las facturas IB0090/14 y IB0088/16 sus fechas son de 31-10-2014 y 2016 respectivamente; y con relación a la factura IB0099 los días de demora son 99 ; b) Asimismo se opone a que se paguen los intereses de los intereses devengados y vencidos; d) Finalmente, se aduce que no procede la imposición de costas.



SEGUNDO: La problemática que se suscita en el presente recurso ha sido abordada y resuelta por la Sala y las sentencias del T.S. que se indicarán a continuación, de acuerdo con los planteamientos defendidos por la parte actora por lo que hace a la fecha de inicio del cómputo para el pago de los intereses debidos desde la fecha de la factura pagada.

Por otro lado, y en lo que hace al devengo de los intereses de demora a contar desde el plazo de ciento veinte, o sesenta días según los casos, debe estarse a la fecha de su expedición o de la factura, o documento que acredite la realización del suministro. En el mismo sentido debe hacerse invocación al art. 99.4 del TRLCAP. De igual modo el 'dies a quo' como fecha de inicio del devengo de intereses de demora debe ser el día siguiente al vencimiento del plazo de 60 días establecido por el mencionado art. 99.4. Entre otras, se puede invocar al respecto la sentencia del T.S.J. de Cataluña nº 478/2006, de 1 de junio y del TJUE de 3-4-2008, asunto C 306/2006. De igual modo reiteradamente la Sala, por todas la sentencia 104/2006, de 9 de junio, apelación 58/2004, ha señalado esa fecha de la factura o de su expedición como la de inicio del cómputo, sin perjuicio de respetar los plazos de franquicia o de carencia señalados de 60 o 120 días ya indicados.

En cuanto al 'dies ad quem' los intereses se devengan hasta el momento del cobro de las facturas. Este es el criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 27-11-2009, recurso 1847/2008, donde hemos sostenido lo siguiente: 'En nuestra perspectiva interna-constitucional, este principio de primacía ha sido ratificado en repetidas ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional. Recientemente, cabe recordar la Declaración DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y los artículos I-6, II - 111 y II - 112 de la 'Constitución europea'. El Tribunal examina dicho principio de primacía al cuestionarse el referido artículo I-6. El Tribunal Constitucional afirma: 'Dicho principio, que se ha calificado como una `exigencia existencial de tal Derecho, como se sabe, es fruto de la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a partir de la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa c. ENEL) y desarrollado en pronunciamientos posteriores, así las SSTJCE de 14 de diciembre de 1971 ( Politi ), 13 de julio de 1972 (Comisión c. Italia ), 9 de marzo de 1978 (Simenthal), entre otras muchas, y significa que cualquier norma del Derecho comunitario, no sólo del primario, sino también del derivado, prevalece sobre las de Derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, incluido el constitucional. Opera, pues, contra cualquier fuente, ya sea anterior o posterior al Derecho comunitario y respecto tanto de los órganos jurisdiccionales como del resto de los órganos del Estado'. (F. J 3º).

'La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. [...] La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.

Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL).

Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las 'competencias derivadas de la Constitución', cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art.

93 CE .

En concreto, nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC 64/1991, de 22 de marzo , FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre , FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 58/2004, de 19 de abril , FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963 , y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964 , ya citada. (F. J 3º).' Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria de, en nuestro recurso, el demandante, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2005. Es de este modo, que procede estimar el alegato relativo al dies a quem de la parte actora.' Doctrina que es de aplicación al presente litigio. Por tanto, no puede aceptarse como fecha final para el cálculo de los intereses la de la transferencia a la que se aferra la demandada.

En ningún momento se ha cuestionado que el interés aplicable sea el de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre conforme a lo previsto en el art. 99.4 del TRLCAP en relación con el art. 216.4 del Texto Refundido de la LCSP, según los cálculos que constan en la reclamación administrativa presentada y a los que se refiere la demanda.



TERCERO.- Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala, en relación con la del T.S. de 23-5-2001 (RJ 2001/5171) venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, procede estimar el anatocismo por cuanto que la cantidad reclamada ha sido líquida, ha estado vencida y resulta exigible desde el momento de su reclamación en vía administrativa, procediendo el pago de los intereses desde la fecha de presentación del recurso el 7-4-2017 en cuanto al importe de la suma reclamada.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso siendo la estimación de la demanda completa se hace pronunciamiento en materia de costas imponiéndolas a la demandada en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los gastos procesales causados. Aun cuando no exista temeridad se aplica el criterio del vencimiento objetivo Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Gerocleop S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 31-1-2017 a la Consellería de igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana de la cantidad de 22.736,78 euros de intereses de demora devengados por el pago tardío de las facturas relativas al contrato de prestación de servicio de gestión integral del Centro de día de Ibi ( Alicante), acto presunto que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a percibir la cantidad de 22.736,78 euros más los intereses legales de la suma mencionada desde el 7-4-2017 hasta su completo pago, condenando a la demandada al pago de dicha suma, con imposición de las costas procesales causadas a la demandada conforme al fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.

Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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